CE-SEC4-EXP1990-N2325
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION Pueden distinguirse dos sectores a los cuales se destina su recaudo: a) uno a fondos comunes del departamento y b) otro correspondiente a los aumentos de tarifas de la Ley 24 de 1963 destinado exclusivamente a los programas de asistencia social desarrollados por los Servicios Seccionales de Salud. SE DECLARA LA NULIDAD de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza No. 10 de noviembre de 1983, expedida por la Asamblea de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2325
Actor: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER FALLO Se decide el recurso de apelación que la señora apoderada judicial del Departamento de Santander interpuso oportunamente contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1988 por el Tribunal Contencioso Administrativo del mismo
Departamento. La sentencia apelada declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza No. 10 dictada el 10 de noviembre de 1983 por la Asamblea de Santander mediante la cual dispuso que el Impuesto de Registro y Anotación “se hace efectivo por las Recaudaciones de Rentas Departamentales o por las Tesorerías Municipales donde estas oficinas estén autorizadas para recaudar Rentas Departamentales”. Se
dispuso igualmente que el producido del recaudo fuera girado directamente a la Tesorería General del Departamento y que el aumento de los impuestos decretado por la Ley 14 de 1982 fuera recaudado conjuntamente con los del Departamento y girado mensualmente al Servicio Seccional de Salud. Fundamentalmente la demanda se encaminó a demostrar la ilegalidad de estas disposiciones en cuanto con ellas se modificaron las entidades recaudadoras señaladas por el Decreto 910 de 1982, reglamentario de la Ley 14 de 1982. LA APELACION El Departamento por medio de su apoderada judicial impugna la sentencia con el argumento de que la Ley 14 del /82 dejó vigente la regulación de la Ley 4a. de 1913 que confiere a los Departamentos la facultad de recaudar sus impuestos y que más bien “la norma no ajustada a la ley ni a la Constitución, es el Decreto 910 de 1982” porque éste adicionó el contenido de la Ley 14 lo cual no puede según la conocida y reiterada limitación de la potestad reglamentaria del Presidente. En opinión del Fiscal Tercero Dr. Ossa Arbeláez, la sentencia debe confirmarse. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Desde la Ley 4a. de 1913 -art. 97 No. 37incorporada hoy en el numeral 15 del artículo 62 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, las Asambleas Departamentales han gozado de la atribución de “arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento” con lo cual se les ha reconocido a estas entidades el derecho de administrar sus
propias rentas y bienes, sobre los cuales la misma Constitución les ha reconocido las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. El ejercicio de esta facultad no es autónomo, como no es en general su actividad administrativa que está enmarcada a lo que dispongan las normas de superior jerarquía dentro de las cuales se cuentan las leyes y sus respectivos decretos reglamentarios. La evolución histórica del Impuesto de Registro y Anotación que viene desde hace un siglo (Ley 39 de 1890) forma parte del calificado por el informe Wiesner - Brid como “el laberinto fiscal” de nuestras fianzas intergubernamentales y aún es válido afirmar “que el lento crecimiento de sus recaudos puede deberse tanto a deficiencias administrativas en su recolección, como a la subestimación de los valores comerciales de las transferencias que se deben registrar”. En cuanto al destino de los recaudos por este gravamen, pueden distinguirse dos sectores: 1o. El que corresponde en forma exclusiva a los fondos comunes del Departamento que está conformado por el registro de los actos y a las tarifas indicadas en los literales a, e, I y II del artículo 1º de la Ley 52 de 1920, con la aclaración de que la tarifa del literal a) fue aumentando por el Decreto 2838/54 y el aumento del 10% inicialmente decretado a favor de las oficinas de Catastro (Ley 128/41) posteriormente fue cedido a los Departamentos por la Ley 33/68 art. 1º -d Los actos comprendidos en dichas normas en resumen son: todo acto, contrato o
instrumento escriturario, todo gravamen hipotecario cuando es separado del contrato principal, la constitución o prórroga de sociedades civiles o comerciales y el aumento de capital en las mismas. 2o. El que proviene del aumento de tarifas decretado por la Ley 24 de 1963 en los actos e instrumentos mencionados en los demás literales del artículo 1º de la Ley 52 de 1920 que en resumen tratan de lo siguiente: B - registro de sentencias. C - registro de testamentos. D - constitución de poderes. F - modificación y prórroga de poderes. G - cancelación de gravámenes. H - protocolización. I - remate de bienes. J - actos notariales sin valor patrimonial. K - donaciones entre vivos. M - modificaciones de sociedades y adjudicación de baldíos. N - división de bienes comunes. Ñ - declaraciones ante notario. La mencionada Ley 24 de 1963 en su artículo 8º dispuso que los aumentos decretados por los anteriormente enumerados actos, debía ser destinado por las correspondientes entidades para fines de asistencia social “preferencialmente”. Pero con el objeto de que esta destinación dejara de ser potestativa y se convirtiera en obligatoria, a iniciativa del Gobierno se dictó la Ley 14 de 1982 que así lo dispuso “a través de una sencilla modificación de su artículo 8º (de la Ley 24/63) en el sentido de destinar dicho instrumento a la asistencia social que brinda el Ministerio de Salud” (Exposición de motivos). Dispuso esta ley: “Artículo 1º El artículo 8º de la Ley 24 de 1963 quedará así: “El aumento de los impuestos de Registro de Anotación establecido por la presente
Ley deberá ser transferido por las entidades recaudadoras correspondientes, exclusivamente para los programas de Asistencia Social desarrollados por los Servicios Seccionales de Salud” (Diario Oficial No. 35937). La sencilla modificación que el legislador de 1982 le hizo a la Ley 24 de 1963 en resumen tuvo por finalidad que “no haya desviaciones en las transferencias” como expresó el Senador ponente Víctor Renán Barco. No obstante la claridad lograda en cuanto a la destinación de estos recursos, lo cierto es que ni la Ley 24/63, ni la 14 de 1982 se preocuparon de regular en forma concreta el aspecto práctico del recaudo, el cual, por lo menos en cuanto se refiere a los gravámenes de que tratan estas dos leyes vino el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 910 de 1982 a precisar como entidades recaudadoras a los Servicios Seccionales de Salud en las capitales de Departamento y con relación al gravamen causado en otras ciudades (no capitales) designó a los Hospitales Regionales y locales y a falta de éstos, a los Tesoreros Municipales, en los siguientes términos: “Para los efectos de la Ley 11 de 1982 (+SIC), los hospitales locales y regionales en los municipios y los Servicios Seccionales de Salud en las capitales de Departamentos, en las Intendencias y Comisarías, son las entidades recaudadoras del impuesto de Registro y Anotación. “Parágrafo Primero: En los municipios donde no existe Hospital Local ni Regional, el Recaudo se hará en las Tesorerías Municipales, las cuales deberá transferir los
recursos al Servicio Regional de Salud respectivo, dentro de los 10 primeros días de cada mes. “Parágrafo Segundo: En los municipios donde sin ser capital de Departamento, exista más de un hospital, el Servicio Seccional de Salud respectivo determinará, previa autorización del Ministerio de Salud el hospital que hará el recaudo y la distribución de los recursos”. Este es el fundamento para que el Fiscal haya expresado que: “... “En semejantes circunstancias no puede, entonces, argumentarse autonomía de los departamentos para recaudar dichos impuestos, ni para reglar su distribución, o determinar el área beneficiaria. La ley estructuró, en su última reforma, un mecanismo de recaudo determinado que donde no existen Hospitales locales ni regionales, la autoridad competente para hacerlo sería la respectiva tesorería municipal. “En verdad que no se contempla que dichos impuestos deban o puedan ser recaudados, conjuntamente, con los correspondientes del Departamento. De donde surge la evidente conclusión de que una Ordenanza departamental no puede cambiar o simplemente modificar ese mecanismo que la misma ley previó. ...”. En sentir de la Sala, la Asamblea Departamental además de la ley estaba sujeta a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario y no puede aceptar el argumento de la apelante en el sentido de que fue el decreto el que desbordó la ley, sin plantear nítidamente una posible inconstitucionalidad del reglamento, ni desvirtuar su vigencia. Estando, pues, señalada por norma superior especial vigente las entidades recaudadoras, no era viable modificarlas por medio de una Ordenanza, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del a - quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada que declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza No. 10 expedida el 10 de noviembre de 1983 por la Asamblea de Santander. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.