CE-SEC4-EXP1990-N2339
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / IMPUESTO DE VIAS URBANAS Cuando el Concejo Municipal de Valledupar crea mediante las normas acusadas, el impuesto de vías urbanas en zonas marginales, sin que haya sido autorizado previamente por la ley, sí desborda los límites de las atribuciones constitucionales y legales, violando las normas señaladas. No puede pretenderse que la sujeción a la Constitución y la ley que impone la norma superior, se refiera al aspecto procedimental o de trámite a que deben sujetarse los acuerdos, y no al aspecto de fondo sobre la aptitud o facultad impositiva de los entes municipales para crear tributos. CONFIRMA LA NULIDAD de los artículos 1º y 3º del Acuerdo No. 007 de 1988 del Concejo de Valledupar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2339
Actor: ELIOS ENRIQUE MURILLO DAZA
Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Alcalde Mayor de Valledupar, contra la sentencia del 17 de agosto de 1989, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la nulidad de los artículos 1º y 3º del Acuerdo 007 de septiembre 8 de 1988, en el juicio de nulidad
promovido por el ciudadano Elios Enrique Murillo Daza. ANTECEDENTES En líbelo presentado el 2 de mayo de 1989, el actor mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de los artículos 1º y 3º del Acuerdo 007 de septiembre 8 de 1988, del Concejo Municipal de Valledupar, argumentando la violación de los artículos 172, 173, 195, 206, 215, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 230, 233 y 234 del Código de Régimen Municipal, porque considera que el Concejo al crear el “Impuesto de Vías Urbanas” en zonas Marginales, se salió del marco de autorización fijado en el mencionado código y creando una doble tributación al Impuesto Predial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Valledupar accedió a las súplicas de la demanda considerando que de conformidad con el Artículo 197 de la Constitución Nacional y a reiterada doctrina del Consejo de Estado, el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso autónomamente, mientras que la atribución de los Concejos Municipales en este sentido es derivada y requiere de autorización legal, y que al hacer un rastreo de las diferentes leyes de autorización, no encontró ninguna que mencione el gravamen creado por las normas acusadas, que en consecuencia el Concejo Municipal si desbordó sus atribuciones constitucionales y legales. LA APELACION El apoderado judicial del municipio de Valledupar, apela la sentencia pues
considera que el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1333 de 1986, pues a su juicio la lista de impuestos allí contemplado es meramente enumerativa y no taxativa. Que cuando la Constitución y las leyes establecen que los Concejos votarán de conformidad con las normas en ellas contenidas, los gastos y las contribuciones locales, está obligándolos a que cumplan las ritualidades en ellas contempladas. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de la Corporación, estima que la sentencia apelada debe confirmarse porque: “De la interpretación armónica de los artículos 43 y 197 de la Constitución Nacional se deduce, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia, que la facultad impositiva de los Concejos Municipales no es absoluta sino subordinada y que sólo puede ser ejercida conforme a la Constitución y la ley, lo que significa que los Concejos no pueden establecer gravámenes que no hayan sido previamente creados o autorizados por el Legislador. “El Decreto Ley 1333 de 1986 codificó las disposiciones constitucionales y legales vigentes relativas a la organización y funcionamiento de la Administración Municipal y en el Capítulo II del Título X copió las disposiciones legales expedidas hasta entonces, que se encuentran en vigor, referentes a impuestos y contribuciones municipales, razón por la cual en el artículo 172 dispuso: `además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes'. “No podía por tanto el Concejo Municipal de Valledupar crear el Impuesto de Vías
Urbanas en Zonas Marginales para gravar los bienes raíces situados dentro del perímetro urbano de la ciudad, pues este tributo desborda el marco legal de sus facultades. “No es cierto como lo afirma el apelante, que la sujeción a la Constitución y la ley que impone la Carga a los Concejos se refiere a la forma de expedir los Acuerdos o al trámite que estos deban seguir; la subordinación significa restricción del poder impositivo, cuyo ejercicio por parte de los Concejos no es originario sino derivado de la voluntad del legislador”. (fls. 59 y 60). CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia reiterada de esta Corporación, conforme lo afirma la Señora Fiscal, ha precisado que la facultad impositiva de los municipios está condicionada y subordinada a la Constitución, la ley y las Ordenanzas. En este sentido en la sentencia del 1o. de julio de 1988, la Sala se identificó con el criterio expuesto por el profesor Luis Carlos Sáchica en el fallo de marzo 12 de 1980 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resumido por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Siguiendo lo establecido en el artículo 43 hay que admitir que, en tiempo de paz, solamente tienen capacidad impositiva las tres corporaciones selectivas en él mencionadas cada una en su correspondiente nivel, lo que responde bien tanto al principio político de que en las democracias no puede haber tributación sin representación, como a la idea que sirvió de criterio al constituyente de cambiar la unidad política del Estado con la descentralización administrativa. “Lo que es necesario precisar es el modo, los límites y condiciones del ejercicio de
la competencia correspondiente a cada corporación en el orden tributario, así: a) El Congreso tiene plena iniciativa impositiva condiciona solo por la Constitución. b) Las Asambleas Departamentales no tienen iniciativa tributaria; reglamentan los impuestos y contribuciones que la ley cree o les autorice establecer como recursos departamentales sujetándose a la Constitución y a la ley, y c) Los Concejos tampoco gozan de iniciativa tributaria, debiendo limitarse a votar, organizar y reglamentar aquellos gravámenes que la ley haya creado o autorizado con destino a los municipios, con subordinación a la Constitución, la ley y las Ordenanzas. “De este modo, hay que concluir que la competencia tributaria es compartida entre el Congreso, que tiene iniciativa en esta materia y capacidad reguladora incondicional, y las Asambleas y Concejos, los cuales carecen de iniciativa, pero son titulares de facultad reglamentaria de las leyes que creen o autoricen impuestos, en aquello que no haya sido reglamentado por esas leyes”. Así las cosas cuando el Concejo Municipal de Valledupar crea mediante las normas acusadas, el “Impuesto de Vías Urbanas en zonas Marginales”, sin que haya sido autorizado previamente por la ley, su desborda los límites de las atribuciones constitucionales y legales, violando las normas señaladas en la demanda. No puede pretenderse que la sujeción a la Constitución y la ley, que impone la norma superior, se refiere al aspecto procedimental o de trámite a que deben sujetarse los Acuerdos, y no al aspecto de fondo sobre la aptitud o facultad impositiva de los entes municipales para crear tributos. Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.