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CE-SEC4-EXP1990-N2342

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO DE TIMBRE / OBLIGACION TRIBUTARIA - Pago excesivo / INTERESES Del hecho de que con posterioridad a su expedición, el legislador del año de 1976 haya regulado en la Ley 2a. del mismo año, lo relativo al impuesto de timbre no implica la no aplicación del contenido del Decreto 2821 de 1974 a las cuestiones no reguladas en la nueva ley. Cualquier pago hecho en exceso por los contribuyentes en lo relativo a cualquiera de sus obligaciones tributarias, genera a su favor intereses corrientes y moratorios, sin que estos se causen simultáneamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2342

Actor: CRECER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 23 de julio de 1988, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio de restablecimiento del derecho intentado por la sociedad contra el acto administrativo que reconoció el derecho a una devolución del impuesto de timbre nacional.

ANTECEDENTES El día 30 de marzo de 1982, la sociedad presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, la liquidación del impuesto de timbre nacional por

concepto de emisión de acciones en la cual liquidó el gravamen a la tarifa del cinco por ciento (5%), en vez del cinco por mil (5o / oo), en consecuencia pagó en exceso el tributo exigido por el literal f) del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, según consta en el recibo oficial AV - 611762. El 21 de mayo de 1982, mediante oficio 00920, la Representante Legal de la sociedad solicita de la Administración de Impuestos, la compensación de la suma de $7.648.032 pagados en exceso por concepto del impuesto de timbre nacional sobre la emisión de 1.699.563 acciones nominativas por valor de $100 cada una. La Administración mediante Oficio No. 012098 del 17 de septiembre de 1982, solicitó de la contribuyente el envío del recibo de pago para proceder al reconocimiento de la devolución pedida. Recibo que fue remitido por el contribuyente el 23 de septiembre de 1982. El día dos de diciembre de 1982, mediante oficio No. 072612, la contribuyente, adicionando su petición inicial de compensación, solicita la devolución de la suma pagada y pide el reconocimiento de intereses corrientes por valor de $214.144.90, causados desde el 30 de marzo de 1982, fecha del pago, e intereses moratorios en cuantía de $1.437.830.02 o el valor que se cause hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, liquidados desde el día en que se radicó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974.

El 23 de mayo de 1983, mediante Resolución 00038 - P, la Administración declara, que aunque el recurso no cumplió las exigencias del artículo 54 de la Ley 52 de 1977, al no presentar los documentos requeridos, por no haberse dictado auto inadmitiendo la petición y otorgando un término de diez (10) días para subsanar las deficiencias ocurridas; precluído el término para el efecto, debe considerarse cumplidos los requisitos para su procedencia y en cuanto al aspecto de fondo ordena la devolución de la suma pagada en exceso. Resolución que sujeta al grado de consulta, es aprobada mediante providencia en septiembre 21 de 1984, en la cual se abstiene de pronunciarse de fondo con relación a los intereses solicitados. El 25 de abril de 1986, la sociedad recibió el cheque No. 14848 por valor de $7.648.032, conforme a lo solicitado en su cuenta de cobro. Ante esta circunstancia, la sociedad mediante apoderado recurre en acción de nulidad con restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando que la actora, cuando presentó su solicitud inicial, no manifestó nada en relación con los intereses, no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 54 de la Ley 52 de 1977, y que no agotó debidamente la vía gubernativa, se inhibió para fallar de fondo, con base en un pronunciamiento de esta Sala de fecha julio 24 de 1987. LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad manifiesta que no es cierto lo que afirma la

sentencia en cuanto que su poderdante “en ningún momento hizo solicitud sobre los intereses corrientes y moratorios conforme a la norma del artículo 31, del Decreto 2821 de 1974”, porque la misma Dirección General de Impuestos Nacionales atiende la petición elevada oportunamente en tal sentido para negarla, entonces el fallo del Tribunal se apoya en su supuesto falso, ya que no es cierta su afirmación de que “no se produjo el debido agotamiento de la vía gubernativa, conforme lo exige el artículo 135, del Código Contencioso Administrativo”, que en consecuencia la providencia del Tribunal es ilegal porque desborda los hechos probados en los autos, y porque la actora si pidió en la vía gubernativa el reconocimiento de intereses, especialmente en los oficios de diciembre 3 de 1982 y la carta 08242 de agosto 14 de 1984, radicada en la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Impuestos Nacionales el 21 de agosto de 1984 bajo el No. 15.604. OPOSICION A LA APELACION El Delegado de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, el error en la liquidación del impuesto de timbre no partió de la Administración sino del contribuyente, que tal error no tiene por qué generar derecho ya que sería muy fácil a cualquiera pagar impuestos excesivos para solicitar con la correspondiente devolución los intereses corrientes y moratorios que se originaran en tal operación. CONCEPTO FISCAL El Doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, conceptúa que la

sentencia del a - quo debe revocarse en cuanto produce fallo inhibitorio, en razón de que el contribuyente si solicitó en la vía gubernativa el reconocimiento de intereses invocando el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, y producir fallo de fondo negando las peticiones de la demanda, ya que el artículo invocado no es aplicable al impuesto de timbre regulado por la Ley 2a. de 1975. CONSIDERACIONES DE LA SALA Efectivamente como lo alega el apelante y lo reitera la Fiscalía, la sociedad contribuyente, si solicitó la vía gubernativa el reconocimiento de intereses. El que no lo haya hecho dentro del memorial de petición inicial de solicitud de compensación, sino en oportunidades posteriores, no implica que no haya agotado la vía gubernativa, por el contrario, la Dirección de Impuestos Nacionales refiriéndose a ellos, declara su incompetencia sin exponer fundamento legal, en consecuencia es procedente revocar la sentencia apelada, en cuanto se inhibe para conocer del fondo de la pretensión y avocar el conocimiento. El Decreto 2821 de 1974, dictado en ejercicio de las facultades concedidas al Gobierno para la Ley 23 de 1974, para modificar la legislación sobre procedimiento tributario ciñéndose al texto de las disposiciones del Decreto 2247 de 1974 mediante el cual se modificaban las normas procedimentales en materia tributaria (y que fue declarado parcialmente inexequible) es una norma general que debe entenderse conforme su contexto literal, así se observa que su campo de aplicación sólo esta restringido en su Capítulo I, relacionado con el procedimiento para

declaración de renta y ventas, mientras que sus restantes capítulos no contienen tal limitación. Del hecho de que con posterioridad a su expedición, el legislador del año de 1976 haya regulado en la Ley 2a. del mismo año, lo relativo al Impuesto de Timbre no implica la no aplicación del contenido del Decreto 2821 de 1974 a las cuestiones no reguladas en la nueva ley. Dispone el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974: “Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios. “Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. “Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán desde el 1o. de julio del año siguiente al gravable. “Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente (a la misma tasa de los intereses corrientes). Del contexto literal de la norma se deduce que cualquier pago hecho en exceso por el contribuyente en lo relativo a cualquiera de sus obligaciones tributarias, genera a su favor intereses corrientes y moratorios, sin que estos se causen simultáneamente.

No es aceptable, a juicio de la Sala, el argumento esgrimido por el señor Delegado de la Dirección de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el error del contribuyente no puede generar el derecho a los intereses, porque se prestaría para que se pagara en exceso y luego se reclamaran intereses, En efecto, no se trata de una “inversión rentable” el pago excesivo de impuestos ya que fácilmente se pueden obtener mejores rendimientos y es evidente, que dicho pago excesivo, no puede generar enriquecimiento o utilidad para la Administración. Demostrado como está dentro del proceso el pago excesivo por concepto del impuesto de timbre nacional, que originó su devolución, es procedente, de acuerdo con la norma transcrita el pago de intereses, así: Intereses corrientes: Desde el momento del pago del impuesto (marzo 30 de 1982) hasta el mes siguiente a la fecha de solicitud escrita de devolución (mayo 12 de 1982), es decir hasta el 13 de junio de 1982 a la tasa del 36% anual conforme con los artículos 96 de la Ley 09 de 1983 y Resolución 714 de febrero 10 de 1982 de la Superintendencia Bancaria. 109 días x 36 = 7.648.032 360 $825.987

Intereses moratorios: Desde el 19 de junio de 1982 hasta el 2 de octubre de 1984 (dos años, tres meses y trece días), fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que ordenó devolver el saldo crédito al contribuyente. 824 días x 42 = 96.01% x 7.648.032 $7.342.875

360

TOTAL $ 8.168.862

Suma que debe pagar la Administración.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. Revócase la sentencia apelada. 2o. Fíjase en la suma de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($8.168.862) M / CTE., El valor de los intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad CRECER S.A. NIT: 60.034.921, que deberá pagar la Administración de Impuestos conforme a la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

AUSENTE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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