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CE-SEC4-EXP1990-N2395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

APORTES PARAFISCALES / COSTO / DEDUCCION / COSTO DIFERIDO Bien sea que el gasto, imputable como costo o como deducción se solicite dentro del ejercicio en el cual se realiza, o bien que se active y difiera para solicitarlo en ejercicios fiscales posteriores, es imperativo, conforme al artículo 55 del Decreto 2053 / 74, parágrafo, que se acredite el pago de las contribuciones parafiscales entre las cuales se encuentra el pago al SENA. LIQUIDACION DE REVISION - Término La suspensión del término opera por imperativo legal, tanto para el contribuyente como para la Administración y no puede pretenderse que la renuncia del contribuyente al término, o parte del término de tres meses que otorga la ley, para contestar el requerimiento, levante la suspensión establecida en la ley y obligue a la administración a la renuncia del mismo. Si la administración hizo uso entonces, del término de dos años para practicar la liquidación acatando la suspensión del mismo, durante el plazo de los tres meses otorgados al contribuyente, para contestar el requerimiento, no violó la ley ni la liquidación de revisión fue extemporáneo. PAGO A TERCEROS - Rechazo Para la aceptación de deducciones por concepto de pagos a terceros, era necesario que el contribuyente, además de haber efectuado el pago, teniendo en cuenta el concepto de realización del art. 16 - 2 del D. 2053 / 74, identificará en su declaración de renta con indicación de nombre y apellidos y número de identificación tributario o cédula, a los beneficiarlos de los mismos, como el monto de lo pagado o abonado a cada beneficiario. Como la sociedad contribuyente,

allegó al proceso las certificaciones de la Cámara de Comercio sobre la inscripción de los libros de contabilidad, del contador público acerca de la realidad contable y soportes externos sobre los costos discutidos, así como la relación de los asientos de diario, comprobantes de giro de cheques y facturas pagadas, los pagos a terceros deben aceptarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., Veintiuno (21) Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2395

Actor: BRADFORD & RODRIGUEZ LTDA. - RAMON BRADFORD HERRERA Y HERNANDO RODRIGUEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Bradford & Rodríguez Ltda. - , su socio Ramón Bradford y el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de Julio 16 de 1.988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al fallar la acción contenciosa de restablecimiento del derecho intentada contra el acto administrativo que les determinó el impuesto de renta a cargo, por el año gravable de 1979 (Procesos acumulados).

I - ANTECEDENTES.

1. DE LA SOCIEDAD. 1. 1 - La sociedad Bradford Rodríguez y Cía. Ltda., presentó su declaración de

renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1.979 y se determinó privadamente un impuesto a cargo en cuantía de $113.624. 1.2 - En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley 52 de 1.977, la Administración de Impuestos al encontrar que se habían pagado salarios, presuntamente, en exceso del monto sobre el cual se efectuaron los aportes al Sena, según certificado que sobre los mismos acompañó. la misma sociedad, procedió, previo requerimiento, a desconocer costos proporcionales, activados en la declaración de renta de 1.978 correspondiente a los diferidos de la Obra "Santa Bárbara" en cuantía de $27.532.837., con ocasión de la entrega de la obra o liquidación del contrato, y la suma de $27.913.675 solicitada como gastos por el mismo concepto por la vigencia fiscal de 1.979, equivalente al 25% de las inversiones realizadas, por falta de aporte al Sena. Propuso así mismo, el rechazo de pagos a terceros por valor de $3.622.718 en razón de que la sociedad no los identificó con su número tributario correspondiente como se lo exigía la ley. 1.3. - Como consecuencia de la liquidación de revisión practicada, se determinó un mayor valor por concepto de impuesto de renta en cuantía de $1.194.889. 1.4 - Inconforme la sociedad, interpuso recurso de reconsideración ante la Administración, la cual ante los argumentos y el acervo probatorio presentado por el recurrente, reconoció, mediante Resolución 000772 de Mayo 21 de 1.984,

deducciones adicionales por valor de $3.085.809, y fijó en $691.351 el impuesto de renta y complementarios a cargo, para el año de 1.979. Providencia que consultada, fue aprobada mediante Resolución 00535 de Julio 16 de 1.984, con la cual se agotó la vía gubernativa. 1.5 - Inconforme la sociedad, acudió en demanda de restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual anuló los actos acusados, practicó una nueva liquidación fijando a la sociedad un impuesto a cargo por valor de $674.612, providencia que es recurrida por los intervinientes en el proceso.

2 - DE LOS SOCIOS.

Como consecuencia de la práctica de la liquidación de revisión a la sociedad, y de la incidencia que el aumento de la renta gravable tuvo en la participación de los socios, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, procedió igualmente a practicar liquidación de revisión a los socios: Ramón Bradford Herrera y Hernando Rodríguez Delgado, quienes una vez agotada la vía gubernativa acudieron en acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, solicitando: 2.1 - RAMON BRADFORD: 2.1.1. - La nulidad de la liquidación por violación de los artículos 47 de la Ley 52 de 1.977 y 38 del Decreto 3803 de 1.982. 2.1.2. - Subsidiariamente solicita la práctica de una nueva liquidación, con base en la nueva participación que como consecuencia del fallo, le corresponda en la

sociedad. 2.2. - HERNANDO RODRIGUEZ DELGADO. 2.2.1. - Solicita la nulidad por haberse producido el acto administrativo extemporáneamente, sin tener en cuenta la renuncia a términos hecha por el contribuyente. 2.2.2 - Subsidiariamente solicita la práctica de una nueva liquidación como consecuencia del fallo que se produzca en la sociedad.

II - LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud de los interesados, decretó la acumulación de procesos y los falló mediante sentencia de Julio 16 de 1.988, considerando: 1. - PARA LA SOCIEDAD. 1. 1 - Con relación al cargo de nulidad por violación del artículo 43 de la Ley 52 de 1.977, no procedía por no haberse alegado dentro de la oportunidad procesal señalada por el artículo 56 de la misma Ley. Con relación al silencio administrativo alegado: Que no era procedente el cargo de violación del artículo 38 del Decreto 3803 de 1.982, invocando en la demanda porque las autoridades administrativas sí le dieron aplicación a dicho artículo, referente a la notificación personal y por edicto, dentro de los términos establecidos en la ley. Que el artículo 48 del Decreto 01 de 1.984, no es aplicable a los procesos administrativos seguidos ante la Administración de Impuestos Nacionales, por existir normas tributarios especiales que regulan el procedimiento para la notificación. 1.2. - RECHAZO DE DEDUCCIONES. 1.2.1. - Costos Diferidos para 1.978.

Analiza el Tribunal el aspecto de los costos diferidos del año de 1.978 en cuantía de $27.531.837 y manifiesta que correspondía a la actora demostrar que el citado rechazo no se llevó a cabo en el año de 1.978 y que de los documentos presentados: declaración de renta de 1.978 y la liquidación oficial por el mismo año no surge tal hecho, ni demuestran por qué no pueden establecer la renta, costos y deducciones solicitadas, y además por tratarse de costos y gastos diferidos, su rechazo, no necesariamente debía reflejarse en el impuesto. 1.2.2. - Rechazo de costos en cuantía de $27.913.765 por el año de 1.979. Considera que ante la certificación otorgada por el SENA, es procedente el reconocimiento del costo de las obras: Carrera Séptima, Santa Helena, Siberia, Tenjo, Bosconia y Vuelta del Río, y que con relación a la obra Santa Bárbara, es igualmente procedente su reconocimiento ante el certificado expedido por el contador de la Urbanización Santa Bárbara, en el que afirma que el aporte al Sena lo asume el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto Reglamentario 83 de 1.976. Afirmación que no objetaron ni el Sena, ni la Administración, y que en consecuencia el cargo prospera. 1.2.3. - Pagos a terceros, en exceso de los aceptados por la Administración, considera que deben aceptarse por estimar que están suficientemente probados con la certificación contable, de acuerdo con el artículo 98o de la Ley 09 de 1.983. Como consecuencia, practica en la sentencia, una nueva liquidación a la sociedad

reconociéndole un menor valor a pagar por impuesto en cuantía de $84.195, y fija un total a cargo por $674.512.

2. - PARA LOS SOCIOS.

No accede a decretar la nulidad pedida por no prosperar los cargos de violación de las normas invocadas. Modifica las liquidaciones practicadas por la Administración como con secuencia de la practicada a la sociedad.

III - LA APELACION.

Tanto el apoderado judicial. de la sociedad contribuyente, el socio Ramón Bradford y el Delegado del Director General de Impuestos Nacionales, apelan la providencia por cuento estima:

1. - EL APODERADO DE LOS CONTRIBUYENTES: 1.1. - PARA LA SOCIEDAD: 1.1.1. - Rechazo de costos diferidos del año de 1.978.

Dice que el Tribunal privó del valor probatorio a la liquidación oficial de impuestos de la compañía, correspondiente al año gravable de 1.978, en la cual no hubo rechazo alguno de deducciones y qué los valores de la liquidación oficial son idénticos a los de la liquidación privada del contribuyente, hecho que se puede comprobar a simple vista con la confrontación de los documentos. Liquidación que debido a falta de requerimiento es inexistente. Que igualmente violó los artículos 4º y 5º del Decreto 2375 de 1.974, por aplicación indebida el primero, y el segundo por falta de aplicación al informar que la presunción del artículo 4º, sólo tenía por objeto cuantificar los aportes de las empresas constructoras a favor del Sena, entidad ésta a la que el artículo 50 del

mismo Decreto había dado la competencia exclusiva para la comprobación de los hechos que desvirtuaran la presunción, desconociendo por tanto el certificado expedido formalmente por el SENA. Reitera que el rechazo de la deducción por $27.913.763, por concepto de costos del año gravable de 1.979, le caben los mismos cargos de violación de los artículos 4º y 5º del Decreto Reglamentario 2375 de 1.974. porque el Tribunal al ignorar el sentido y alcance de la presunción establecida en el artículo 40 del Decreto 2374 de 1.984 y el hacer caso omiso de las atribuciones conferidas al Sena por el artículo 50, hizo causa común con los errores de hecho y de derecho de la Administración.

Concluye entonces: "Desde este punto de vista, la apelación interpuesta tiene por objeto que el Honorable Consejo de Estado pueda estudiar en la segunda instancia el cargo de que la providencia del inferior dejó de aplicar el artículo 5º del Decreto 2375 de 1974 que otorga al SENA la competencia exclusiva en la constatación de los hechos que desvirtúan la presunción establecida por el artículo 4o del mismo Decreto, y aplicó indebidamente esta última disposición". (fl. 205 cdno. ppal.). 1.1.2. - Que el fallo del Tribunal negó, así mismo el cumplimiento del silencio administrativo positivo con violación, por errónea interpretación del artículo 38 del Decreto Ley 3803 por indebida notificación del acto administrativo. 1.2. - PARA RAMON BRADFORD. 1.2.1. - Que los actos administrativos de liquidación sí son nulos y que la doctrina

del Tribunal al respecto, sufre equivocación al decir que los términos no son renunciables en materia tributario. Considera que el término de los tres meses de respuesta al requerimiento está establecido en favor del contribuyente y que por consiguiente éste puede renunciarlo.

2.2.2. - PARA HERNANDO RODRIGUEZ.

No apeló oportunamente, pero el 23 de Mayo de 1983, su apoderada solicita que esta Corporación decrete la nulidad de la liquidación recurrida, por haberse producido con pretermisión de término y en defecto se de aplicación a los artículos 57 de la Ley 52 de 1.977 y 49 Decreto 825 de 1.978. 2 - EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. - Se opone, a la solicitud del silencio positivo y considera improcedente que el Tribunal haya modificado el acto administrativo de liquidación de impuestos, con base en una certificación contable sobre aportes de la obra Santa Bárbara, y no por el SENA, sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del Decreto 083 de 1976. Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia del Tribunal y se denieguen las súplicas de la demanda. IV - CONCEPTO DEL FISCAL La Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de la Corporación estima que:

1. - EN RELACION CON LA SOCIEDAD BRADFORD RODRIGUEZ LTDA.

1.1. - NULIDAD Y SILENCIO POSITIVO.

Que no es procedente el cargo, porque la resolución que agotó la vía gubernativa,

se notificó dentro de la oportunidad que las normas de procedimiento de carácter tributario establecen específicamente. 1.2. - ASPECTOS DE FONDO. 1.2.1. - Rechazo del valor proporcional de $5.974.422 como costo, para determinar la utilidad por liquidación de contrato de la Obra Santa Bárbara en el año fiscal de 1.979, como consecuencia del desconocimiento de costos de construcción en 1.978 en cuantía de $27.531.837. Considera que la actuación oficial, para determinar la liquidación de la utilidad en la obra Santa Bárbara, se ajustó a derecho, en razón del manejo diferido de los costos y la capitalización de los mismos en la cuenta de construcciones, constituyendo así un factor determinante para disminuir la utilidad en la venta o entrega de la obra.

Sobre el particular expresa: "Para la Fiscalía la actuación oficial surtida con el fin de determinar el costo de la inversión en la obra " Santa Bárbara " y utilidad gravable en la liquidación de la misma, hecho que se configuró en 1979, se encuentra ajustada a derecho en este punto. "Tratándose de una entidad dedicada a la construcción, los costos en que se incurre a medida que se realiza la obra, se manejan contablemente a través de una cuenta " diferida " bajo el nombre " costo de construcción" que anualmente se lleva al activo, aumentando el valor de la construcción y constituyéndose así en un factor determinante para disminuir la posible utilidad obtenida en la venta. "No puede pretenderse que el rechazo de un " costo de construcción " diferido de

un ejercicio, incida en la renta líquida del año, pues se trata de una cuenta del activo. sin relación alguna con la determinación de la utilidad o pérdida de dicho año. El rechazo oficial incide en el año en que se efectué la liquidación final de la utilidad gravable obtenida en la venta de la construcción, pues será entonces cuando el costo fiscal se determine para obtener el valor de la utilidad fiscal. En consecuencia, el rechazo de costos en 1978 del cual da fe la Administración y que la copia de la primera página de la liquidación oficial aportada por la tributante no desvirtúa, ha debido discutirse por parte de la accionante en el ejercicio en que se produjo el rechazo oficial - 1978 - aún cuando no se hubiere reflejado en la determinación del impuestos, con el fin de evitar su incidencia en la determinación de la utilidad final de la obra "Santa Bárbara". Establecido que no se utilizaron los recursos legales, como lo verificó la Administración según folio 72 del cuaderno de antecedentes, no podía la Administración hacer otra cosa que aplicar el rechazo de la cuenta diferida en el ejercicio de 1979. “(fls. 251 y 252 C. Ppal.). 1.2.2. - Rechazo de costos de construcción para el año de 1.979 por falta de aporte al SENA. Considera que con relación a la Obra Santa Bárbara, si bien la sociedad acompaña como prueba, certificación del contador público sobre pago de aportes al SENA, dicha certificación no cubre ni menciona para nada la Obra Santa Bárbara, ni se aporta el certificado del Sena en que conste los aportes a la

Institución sobre tal obra, por lo que debe mantenerse el rechazo de los costos proporcionales imputables a este contrato, pero no así los relacionados con las demás obras en que si aparece certificado por el SENA, que la incidencia de la mano de obra, fue inferior al 25% de su valor total y que los aportes se liquidaron en forma normal sobre los jornales pagados efectivamente. Que en este aspecto, tiene razón la actora, pues la Administración debió disminuir la base sobre la cual se aplica el 25% y no afectar la utilidad del ejercicio con salarios que en la liquidación oficial ya se habían tenido en cuenta. (Subraya la Sala), con lo cual incurrió en error en favor del contribuyente. 1.2.3. - Rechazo de pagos a terceros. Considera que es procedente su reconocimiento, toda vez que el contribuyente con ocasión del requerimiento, identificó debidamente a los beneficiarios, corrigiendo la omisión en que incurrió. En conclusión plantea numéricamente la liquidación de la utilidad en la obra Santa Bárbara en cuantía de $4.254.467, que considera superior a la determinadas erróneamente por la Administración de Impuestos por valor de $3.456.755 y conceptúa que debe revocarse la sentencia apelada y confirmar la liquidación practicada en la Resolución proferida por Recursos Tributarios de la Administración. 2. - PARA LOS SOCIOS, que consecuencialmente con lo anterior, se nieguen las súplicas de la demanda.

V - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Rechazo de costos diferidos del año de 1978. Manifiesta en primer lugar el apoderado judicial de la actora, que el Tribunal

desconoció el valor probatorio de la liquidación oficial practicada por la Administración para el año gravable de 1978 en la cual no se rechazó deducción alguna y los valores por impuestos en ella consignados son idénticos a los contenidos en la liquidación privada y que además dicha liquidación oficial es ineficaz por no haberse requerido previamente. Con relación a este cargo observa la Sala que a folio 27 del cuaderno principal, obra fotocopia auténtica de sólo una hoja de la liquidación oficial Nro. 101504 de julio 27 de 1981, correspondiente al año gravable de 1978, en la cual las bases gravables e impuestos determinados oficialmente se identifican con las declaradas como realizadas por la sociedad para ese ejercicio fiscal, en virtud del sistema por ella adoptado de diferir ingresos, costos y deducciones para ejercicios posteriores. Documento oficial en el cual no puede aparecer, dentro de la determinación de las bases gravables, el rechazo de una deducción o un costo no pedido para el ejercicio sino diferida para períodos posteriores, razón por la cual de él no se deduce ni la aceptación ni el rechazo de los costos activados del contribuyente. Por lo demás el documento presentado como prueba por el contribuyente no esta completo, pues carece del memorando explicativo, en el que, según afirma la Administración, se manifiesta el desconocimiento de la capitalización del costo debido al incumplimiento de requisitos legales por parte del contribuyente. Entonces como lo afirmó el Tribunal y lo reitera la Colaboradora Fiscal, no probó la contribuyente que la Administración aceptó en el ejercicio de 1978 la

capitalización de los costos diferidos para ejercicios posteriores, porque tal hecho no puede deducirse del documento parcial de liquidación oficial presentada por la actora. Con relación al cargo de Nulidad por violación de los artículos 4º y 5º del Decreto Reglamentario 2375 de 1974, el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación, al rechazar costos activados en 1978 en cuantía de $27.531.873 y costos de 1979 en cuantía de $27.913.763, es preciso anotar que de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Decreto 2053 de 1974, como del artículo 88 del Decreto 187 de 1975, que regulan los contratos por servicios autónomos, que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio y el costo o deducción imputables a su realización. Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un período gravable, el contribuyente puede optar por diferir los costos y deducciones efectivamente ocurridos hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden. Al terminar la ejecución del contrato deben efectuarse los ajustes que fueren necesarios. Bien sea que el gasto, imputable como costo o como deducción se solicite dentro del ejercicio en el cual se realiza, o bien que se active y difiera para solicitarlo en ejercicios fiscales posteriores, es imperativo, conforme al artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, parágrafo, que se acredite el pago de las contribuciones

parafiscales entre las cuales se encuentra el pago al SENA. Es apenas obvio, que si el contribuyente no cumple con el requisito de pago de los aportes al SENA, la capitalización de costo, en manera alguna implica que haya adquirido derecho al reconocimiento del mismo para efectos de determinar la utilidad fiscal al liquidar la obra o contrato en ejercicios subsiguientes, pues de todas formas debe aportar las pruebas exigidas por la ley para demostrar el cumplimiento de tales requisitos. Ahora bien, tratándose de la Industria de la Construcción, el valor de la base para los aportes está reglado por los artículos 4º y 5º del Decreto 2375 de 1974, que la demanda invoca como violados y que en su orden disponen: "ARTICULO 4º. - Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. "En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1 / 2 %) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas. "ARTICULO 5º. - A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por

ellos ejecutadas. "En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente Decreto." Es decir, que en el caso sub - judice, el problema radica en el rechazo de costos proporcionales imputables en el año de 1979 a la Obra Sta. Bárbara, en razón de su terminación, que corresponden tanto a los diferidos del año anterior como los realizados durante el ejercicio, sobre los cuales no se efectuaron los aportes al SENA, conforme con la presunción establecida en la Ley. Si bien tal presunción podía desvirtuarse, y así lo pretendió la sociedad contribuyente al aportar tanto los certificados expedidos por el SENA como por el contador de la compañía (fls. 7,8, 9 y 10 del cdno. de antecedentes de la sociedad) éstos sólo desvirtuaron la presunción con relación a las obras de: Carrera 7a. Santa Helena, Siberia, Tenjo, Bosconia y Vuelta del Río, pero no en relación con la Obra Santa Bárbara, la cual no mencionan, y así fueron aceptados por la Administración de Impuestos en la Resolución 00772 del 21 de mayo de 1984, confirmada por la Resolución 00535 de julio 16 de 1984. El certificado expedido por el contador publico de la sociedad, Urbanización Santa Bárbara, dueña de la obra, en el sentido de haber asumido y pagado al SENA los aportes a que estaba obligado el contratista, no suple en manera alguna, la exigencia legal del certificado del SENA que acredite que efectivamente se pagaron los aportes y que el contratista se encontraba a paz y salvo por tal

concepto, su razón de haber asumido y pagado el contratante los aportes. Tampoco de la certificación aparece la realidad del pago, ni el valor de los aportes, ni la base para la liquidación de los mismos, ni el hecho de haberse desvirtuado, igualmente, la presunción. No prospera entonces el cargo de violación, que de los artículos 4º y 5º del Decreto 2375 de 1974, invoca el apoderado de la sociedad contribuyente, tanto contra el acto administrativo como contra la sentencia apelada. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es legal el rechazo proporcional de los costos diferidos en 1978 imputables a la Obra Santa Bárbara, así como los efectuados en 1979 que sobre la misma obra efectuó la Administración, por no haberse acreditado con la prueba exigida por la ley certificado del SENA, que se pagaron los aportes correspondientes bien por parte del contratante, bien por el contratista, sobre la base presunta, o sobre la real de acuerdo a los jornales efectivamente pagados. Es por demás conveniente anotar que la Resolución Nro. 00772 del 21 de mayo de 1.972, página 4, tomando en cuenta el certificado expedido por el SENA sobre las demás obras acepta los salarios imputables a las mismas, afectando la utilidad del ejercicio en vez de haber disminuido la base para aplicar el 25% de la presunción, proceder con el cual se favoreció a la sociedad contribuyente. Resulta a todas luces temeraria e improcedente la aseveración sobre la alegada violación del artículo 93 de la Ley 21 de 1.982, que pretende el apoderado judicial,

pues tal norma no era aplicable al ejercicio fiscal de 1.979, en razón de que la ley no es retroactiva y sólo se aplica hacia el futuro sobre hechos acaecidos durante su vigencia. Asiste entonces razón al representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto considera que la sentencia del Tribunal debe ser revocada por haber accedido al reconocimiento de los costos imputables a la obra Santa Bárbara, con base en una prueba insuficiente y distinta a la exigida específicamente por la Ley.

1.2. - RECHAZO DE PAGOS A TERCEROS POR INDEBIDA IDENTIFICACION.

Violación del artículo 55 del Decreto 2053 de 1.974 por incorrecta interpretación. De acuerdo con lo exigido por el artículo 55 del Decreto 2053 de 1.974, Inciso 1º, para la aceptación de deducciones por concepto de pagos a terceros, era necesario que el contribuyente, además de haber efectuado el pago, teniendo en cuenta el concepto de realización del artículo 16, numeral 2º, ibídem, identificara en su declaración de renta con indicación de nombres y apellidos y número de identificación tributario (NIT) o cédula, a los beneficiarios de los mismos, como el monto de lo pagado o abonado a cada beneficiario. Ante la ausencia de tal identificación el inciso 2º del mismo artículo 55 del Decreto 2053, era enfático al disponer: "Salvo las excepciones que señale el reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso antes de que a este se le hubiera

practicado la liquidación oficial de Impuestos del año por el cual solicitó la deducción". (Subraya la Sala) Entonces, si la Administración frente a la norma vigente y la omisión del contribuyente, le exige como prueba la declaración de los beneficiarios, no puede argumentarse que haya violado la ley. Por el contrario, dio aplicación a la norma y así lo acepta el recurrente cuando en el memorial del recurso de reconsideración (fl., 202 Cdno. de Antecedentes T.1) manifiesta: "Igualmente solicitamos en el memorial de respuesta al requerimiento que la veracidad de las informaciones suministradas en las repuestas se verificara confrontando estas informaciones con las declaraciones de renta presentadas por el año fiscal de 1.979 en el curso de 1.980.” Para efectos de la prueba invocada de informaron los nits y nombres de los beneficiarios, pero olvidó la sociedad que el artículo 25 del Decreto 825 de 1.978, exigía del contribuyente que invocara como prueba, documentos expedidos o guardados por las oficinas de Impuestos, que los individualizara e indicara su fecha, número y oficina que los expidió o conservó. Pese a la deficiencia en el suministro de datos la Administración verificó sus archivos y encontró las declaraciones de algunos de los beneficiarios de los pagos y procedió en la Resolución 00722 de 1.984 a su reconocimiento. Sin embargo, como la sociedad contribuyente, allegó al proceso las certificaciones de la Cámara de Comercio sobre la inscripción de los libros de contabilidad, del contador público acerca de la realidad contable y soportes externos sobre los costos discutidos, así como la relación de los asientos de diario, comprobantes de

giro de cheques y facturas pagadas, los pagos a terceros deben aceptarse. A esta misma conclusión llegó el a - quo, pero inexplicablemente al hacer la liquidación del impuesto mantiene el rechazo, con lo cual la sentencia no guarda la debida relación con los considerandos expuestos, pues ha debido tomar en cuenta la parte proporcional de dichos pagos atribuibles a la obra Santa Bárbara. 1.3. - Ineficacia de la Resolución 535 del 16 de Julio de 1.984 por indebida interpretación tanto por parte de la Administración como del a - quo, del artículo 38 del Decreto 3803 de 1.982. Cargo que no prospera porque el análisis hecho por el Tribunal en este aspecto es jurídico y se reafirma tanto con el criterio de esta Sala como el de la Sra. Fiscal Sexto de la Corporación. En consecuencia se practica una nueva liquidación así: Tarifa Impuesto Renta gravada en la Resolución 772 de Mayo 21 de 1.974 $3.456.755 Menos pagos a terceros que en esta oportunidad se aceptan atribuibles Obra Santa Bárba

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