CE-SEC4-EXP1990-N2399
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2399
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ERROR ARITMETICO / ANTICIPO Si bien es cierto que el anticipo forma parte de la liquidación privada, tanto que la mora en su pago genera intereses en igual forma que la del impuesto, la causa de la sanción prevista en el artículo 46 del Decreto 3803 de 1982 está circunscrita al error aritmético cuya corrección genera "un mayor impuesto" sin que sea dable extender este concepto a lo que constituye una consignación para anticiparse a un posible impuesto del año siguiente (Ejercicio fiscal de 1983).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2399
Actor: ENGINEERING AND PETROLEUM SERVICES N.V.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO El apoderado de la Administración de Impuestos Nacionales, dependencia de la Dirección General de Impuestos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 28 de septiembre de 1988, en la cual resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda de la sociedad ENGINEERING AND PETROLEUM SERVICES N.V., dirigida contra los actos que determinaron el impuesto sobre la renta a su cargo por el período fiscal 1983.
Solicita se revoque la sentencia, pues considera que se incurrió en error aritmético al determinar el anticipo correspondiente al año gravable de 1984 y ha debido aplicar igualmente la sanción conforme lo prevé el Artículo 46 del Decreto
3803 de 1982, armónico con el, Artículo 94 de la Ley 9a. De 1983. El Doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de esta Corporación conceptúa que la sentencia recurrida debe se confirmada. Estima que si bien el Artículo 25 del Decreto 3803 de 1982 faculta a la Administración de Impuestos para corregir los errores aritméticos cometidos en las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes, esto no significa que esta clase de errores dé lugar siempre a la sanción por inexactitud. Adhiere a los argumentos expuestos por el a - quo. Considera que la sanción sólo se da cuando practicada la corrección aritmética, su resultado produce un mayor impuesto a cargo del declarante o un menor saldo a su favor y como en el caso de autos la Administración Fiscal confirmó el gravamen determinado por la sociedad, modificó únicamente el "anticipo" que propiamente no es un impuesto, no se tipificó aquella. El demandante, partiendo de la base de que el anticipo no es un impuesto porque su titularidad pertenece al contribuyente hasta tanto no ocurra el hecho imponible, concluye que la sanción a que se refiere el Artículo 46 del Decreto 3803 de 1982 no puede aplicarse cuando el contribuyente incurre en error en su determinación. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La controversia se contrae a determinar, si cuando se modifica el anticipo por medio de una liquidación de corrección aritmética, es procedente o no en todos los casos aplicar la sanción que contempla el Artículo 46 del Decreto 3803 de 1982. Jurídicamente el anticipo se fundamenta en un hecho hipotético pero posible de
suceder. Presume la ley que el declarante tendrá una situación económica en el año siguiente, similar a la declarada. El patrimonio y sus rendimientos corresponderán por lo menos a unas bases imponibles que representen un tributo no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de lo determinado en el año gravable. Presunción ésta que como tal admite prueba en contrario y que da la posibilidad al contribuyente de solicitar su reducción, cuando la actividad económica desarrollada por él se vea afectada por hechos ajenos a su voluntad que incidan en la productividad normal. El anticipo se determina, con base en el impuesto sobre la renta y complementario de patrimonio fijado en la liquidación privada y se constituye a TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA del año gravable siguiente al declarado: Artículo 94, Ley 9a. de 1983. Se recibe en el año fiscal en que se determina con imputación al impuesto que en definitiva resulte adeudarse por el año gravable a que corresponda y cuando su determinación y pago no se haga en los términos que prescribe la ley, se generan los recargos y sanciones que la misma prevé. El Artículo 24 del Decreto 3803 de 1982 determina que hay error aritmético entre otros casos: "Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un valor diferente al que ha debido resultar" y "Cuando no obstante haber indicado correctamente las cifras relacionadas a descuentos, retenciones o anticipos, ANOTA COMO SALDO A CARGO O A FAVOR UN VALOR EQUIVOCADO DEL IMPUESTO RESULTANTE". (Subrayado y mayúsculas de la Sala).
Y el Artículo 46 del mismo estatuto establece que "Cuando de la corrección aritmética RESULTE UN MAYOR IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE 0 UN MENOR SALDO A SU FAVOR se aplicará sanción del ciento por ciento sobre el mayor valor determinado según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorias a que haya lugar". (Subrayado y mayúsculas de la Sala). El Artículo 17 de la Ley 38 de 1969 estableció que en las liquidaciones privadas del impuesto los contribuyentes "agregarán" al total liquidado el valor del anticipo, que el Artículo 94 de la Ley 9a. de 1983 cualificó como pago que debe hacerse "a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable". La Sala considera que si bien es cierto que el anticipo forina parte de la liquidación privada, tanto que la mora en su pago genera intereses en igual forma que la del impuesto, la causa de la sensación prevista en el Artículo 46 del Decreto 3803 de 1982 está circunscrita al error aritmético cuya corrección genere "un mayor impuesto" sin que sea dable extender este concepto a lo que constituye una consignación para anticiparse a un posible impuesto del año siguiente. Al desatar esta controversia la Sala tiene en cuenta la naturaleza diferente de los conceptos de impuesto y anticipo y que estando la norma sancionadora referida al primero, no puede comprender por ampliación o analogía al segundo dado el criterio restrictivo que la Sala tradicionalmente ha aplicado en la interpretación de normas de este carácter. En esta forma se acoge el criterio expuesto por el a - quo y el Ministerio Público
que fue concordantes en ambas instancias. Aclara sí al Tribunal que los Artículos 38 y 39 de la Ley 52 de 1977 en los cuales arraigó su decisión fueron derogados por el Decreto 3803 de 1982, estatuto que era aplicable en el periodo que se debate. El concepto de "error aritmético", el procedimiento, los términos y los efectos de su corrección fueron reglados en el nuevo estatuto en los Artículos 24, 25, 44 y concordantes, los cuales además debían relacionarse, en este caso, con el 94 de la Ley 9a. de 1983 que prescribía las distintas o posibles bases y tarifas para la determinación del anticipo, según las circunstancias de hecho en que se encontrara el contribuyente. En los mentados artículos la Ley 52 de 1977 preveía como aspecto tratable por la vía de la corrección aritmética, la omisión o la modificación de los porcentajes y cantidades prefijadas por la ley, causal que fue suprimida en el Artículo 24 del Decreto 3803 de 1982, o sustituida por la del error al aplicar "las tarifas respectivas" o la anotación de un valor equivocado del impuesto resultante, no obstante haber declarado correctamente las cifras de descuentos, retenciones o anticipas (literales b y c). De tal suerte que la omisión del anticipo no constituía error aritmético y anotar un resultado diferente al correcto, bien podía provenir de diferencia de criterio o aún equivocación en la escogencia de la base lo cual tampoco podía considerarse como error aritmético. La Administración para corregir esta clase de equivocaciones del contribuyente podía apelar a los procedimientos ordinarios
que la ley le otorga para modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes sin necesidad de forzar los conceptos para colocarse en el procedimiento especial consagrado para corregir los "errores aritméticos" cuyo concepto natural y obvio no es otro que la equivocación en alguna de las cuatro operaciones matemáticas elementales. Por estos motivos la sentencia deberá confirmarse. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.