CE-SEC4-EXP1990-N2402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CADUCIDAD - Interrupción del termino por presentación de la demanda / DEMANDA - Requisitos La fecha de presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad y las partes en el proceso no tienen por que ver sus derechos menoscabados por las dilaciones en el trámite interno después de recibida la demanda, porque la fecha de su presentación es la que se cuenta para determinar su caducidad la que comienza a contarse a partir del día de "la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto", siendo su término de cuatro meses cuando la acción que se ejecuta es la de restablecimiento del derecho. El artículo 139 en el inciso 4º se refiere á la obligación de acreditar con la demanda la existencia y representación de la persona jurídica demandada, de la cual la misma norma lo releva cuando se demanda a una persona jurídica de derecho público, pero la exigencia del artículo 137 del mismo estatuto, es solo en cuanto a que la demanda debe contener: a) la designación de las partes y sus representantes", cuestión diferente a la comprobación de la existencia y representación de una persona jurídica de derecho público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2402
Actor: HECTOR OCTAVIO LOPEZ CONDE Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE IBAGUE
AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del actor contra el auto de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (fl. 20), por el cual se inadmitió la demanda formulada el 10 de noviembre anterior contra los actos administrativos mediante los cuales le fueron determinados los impuestos de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1986 en cuantía de $ 11.608.440 pesos M / CTE., incluyendo la sanción del 200% por aforo, así:
1. Liquidación de aforo No. RC - 0017 de noviembre de 1987, originaria de la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué;
2. La Resolución No. A - 000025 - 1 de 26 de mayo de 1988 de la Dirección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué que confirmó la anterior, agotando la vía administrativa; ésta Resolución se notificó al contribuyente, en forma personal, el 15 de julio de 1988;
3. La demanda se presentó el 10 de noviembre de 1988, en la Secretaría del
Tribunal Administrativo del Tolima;
4. El doce (12) de diciembre de ese año el Tribunal a - quo no admitió la demanda por no designar las partes y sus representantes, según la exigencia del numeral lo del artículo 143 del C.C.A., y agregó: "El anterior defecto se hubiere podido subsanar concediendo cinco días para ello, pero como la demanda fue entablada el 10 de noviembre la cual ingresó al Despacho después del reparto, el
día 18 del mismo mes, lo que indica que cuando entró al Despacho del magistrado conductor del proceso, ya habían transcurrido los cuatro meses de la ley, teniendo en cuenta que la presentación de una demanda que adolezca de defectos no interrumpe el término de caducidad, motivo por el cual a términos de lo predicado por el artículo 143 del C.C.A., lo procedente en casos como el de estudio, es inadmitir la demanda".
SE CONSIDERA: El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, (Decreto 51 de enero de 1984), en el cual funda su decisión el Tribunal, dice textualmente: "Artículo 143 Negativa de curso, inadmisión y corrección de la demanda. "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción". "El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste queda comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda. Igual providencia se dictará en caso de falta de jurisdicción, o caducidad". "En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la corporación que fuere competencia". "El auto de inadmisión lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero sí el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el ponente y procederá el recurso de súplica".
En el caso sub - lite, la situación procesal es distinta a como se refiere en el auto. En efecto, la fecha de presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad y las partes en el proceso no tienen por que ver sus derechos menoscabados por las dilaciones en el trámite interno después de recibida la demanda, porque la fecha de su presentación es la que se cuenta para determinar su caducidad la que comienza a contarse a partir del día de "la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto", siendo su término de cuatro meses cuando la acción que se ejecuta es la de restablecimiento del derecho. En el caso sub - lite la actuación es la siguiente: a) La Resolución No. 000025 de 26 de mayo de 1988, que agotó la vía administrativa se notificó en forma personal al demandante, el 15 de julio de 1988, por lo cual la caducidad se operaba a partir inclusive, del día 16 de noviembre siguiente; b) La demanda se presentó el 10 de noviembre de ese año, faltando para vencerse el término de caducidad cinco días, esto es, los días once, doce, trece, catorce y quince de diciembre; la caducidad entonces se produciría a partir del 16 de noviembre". Conforme a lo expuesto, debía el ponente devolver la demanda, indicando los defectos de que adolecía, para su corrección en el término de cinco días. El apelante al sustentar el recurso, alega que si se demanda una persona jurídica de derecho privado, debe demostrarse en representación con la correspondiente certificación de la Cámara de Comercio de su domicilio, pero cuando se demanda a una entidad de derecho público, no es indispensable designar el nombre de la
persona natural que la representa "porque, de hecho se considera que, la representación legal la ejerce el Ministro, el Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, el Director de Presupuesto Nacional o el Funcionario que expidió el acto acusado, según los artículos 139 aparte 5 y 149 último aparte del C.C.A., según el caso litigioso". Se contenta al señor apoderado que el artículo 139 en el inciso 4º se refiere á la obligación de acreditar con la demanda la existencia y representación de la persona jurídica demandada, de la cual la misma norma lo releva cuando se demanda a una persona jurídica de derecho público, pero la exigencia del artículo 137 del mismo estatuto, es solo en cuanto a que la demanda debe contener: a) la designación de las partes y sus representantes", cuestión diferente a la comprobación de la existencia y representación de una persona jurídica de derecho público, como son la Nación, los Departamentos, Municipios e Intendencias y Comisarías. Por lo mismo, se trata de una exigencia procedimental que debe ser satisfecha. Y en relación con el artículo 149 ibídem, él se refiere a la representación de las entidades públicas que comparecen como demandantes o demandados en el Proceso Contencioso administrativo, los cuales saben estar debidamente acreditados, de suerte que si lo hacen en su calidad de empleados públicos, debe acreditarse su vinculación al servicio oficial. De esto no se trata en este evento, sino que el demandante ignoró cumplir la exigencia del artículo 137, numeral lo del C.C.A. Así las cosas, procede revocar el auto apelado y conceder el demandante cinco
(5) días para que enmiende los defectos de que adolece la demanda por no indicar el nombre de las partes y de sus representantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Revócase el auto apelado y en su lugar se dispone: concederse cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia a la parte demandante, para que indique por escrito, la parte demandada y la persona que lleva su representación conforme al literal a) del artículo 137 del C.C.A., cumplido lo anterior el Tribunal Administrativo del Tolima, resolverá sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
ACLARACION DE VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO SECRETARIO CADUCIDAD - Interrupción / (Aclaración de voto) No puedo compartir la afirmación hecha a continuación de la transcripción del art. 143 cuando dice: "En efecto, la fecha (sic) de la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad... “porque es contrario a lo que la citada norma expresa de Manera clara al final del primer inciso: "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos... y su representación no interrumpirá Ios términos para la caducidad de la acción".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Aclaración de Voto: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2402
Actor: HECTOR OCTAVIO LOPEZ CONDE Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE IBAGUE Con el debido respeto a los colegas, no puedo compartir la afirmación hecha a continuación de la transcripción del artículo 143 cuando dice: "En efecto, la fecha
(sic) de la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad... “porque es contrario a lo que la citada norma expresa de Manera clara al final del primer inciso: "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos... y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción". Pero acepto la solución adoptada con base en que el término de 5 días que contemplaba el art. 143 debía contarse a partir de la fecha de presentación de la demanda y no de la entrada al Despacho del magistrado (como lo entendió el Tribunal) y por tanto, en el caso planteado, podía otorgarse dicho término de corrección tal vez sin contrariar la jurisprudencia que venía sosteniendo la Sala en el sentido de que "la posibilidad de devolver la demanda para ser corregida opera solamente cuando ello sea posible dentro del término de caducidad" (Exp. 2346Auto de septiembre 8 de 1989 - Dra. Consuelo Sarria O.). Pero además, no veo por qué no puede darse aplicación inmediata a la corrección que a la rigidez del art. 143 del C.C.A., le hizo el Decreto 2304 de octubre 7 / 89 en el art. 26, para corregir "los defectos simplemente formales", permitiendo el Magistrado conceder los cinco días aún después de vencido el término de caducidad, siempre que la demanda se haya presentado en tiempo. Atentamente,