CE-SEC4-EXP1990-N2452
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DECLARACION TRIBUTARIA / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia No está al arbitrio de los particulares determinar en qué forma podía efectuarse la corrección de la información de sus declaraciones y por el contrario existían claros parámetros legales que debieron cumplirse, especialmente el relacionado con la procedencia de la adición, que debe venir de quien tenga la capacidad de representar a la sociedad. En el sub lite, a pesar de no estar demostrada dentro del proceso la capacidad para obligar a la sociedad, la contribuyente obró de buena fe al comunicar el valor real de su ventas; por cuanto la información fue espontánea, y obrando con criterio de justicia y equidad, no es procedente la sanción por inexactitud. (Ejercicio fiscal de 1979).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2452
Actor: CASA ROLIER LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Casa Rolier Ltda. contra la sentencia del 15 de noviembre de 1988, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad, intentado por la sociedad contra la operación gubernativa que le determinó el impuesto de industria y comercio a cargo, por el período fiscal correspondiente al año de 1979.
ANTECEDENTES La sociedad CASA ROLIER LTDA., presentó la declaración de impuesto de
industria y comercio el 14 de abril de 1980 y declaró un promedio de ventas mensuales de $675.222. Posteriormente, el 8 de julio de 1980, mediante escrito presentado ante la misma Dirección Distrital de Impuestos, con el fin de corregir la información suministrada en la declaración, manifestó que el promedio mensual de ventas brutas en el año de 1979, era de $8.352.192, de acuerdo con los libros oficiales. Ante tal comunicación la Dirección de Impuestos Distritales efectuó visita contable a la sociedad el 25 de noviembre de 1980, y comprobó que el volumen de ventas fue de $8'352.190, sin embargo estimó que tal comunicación no reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1901 de 1977 y 1083 de 1978, para ser considerado como adición y que por lo tanto, demostrado con la visita contable que el promedio mensual de ventas en 1979, fue superior al declarado, modificó la base gravable, el impuesto a cargo, e impuso la correspondiente sanción por inexactitud. Inconforme la sociedad interpuso por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos contrariamente a sus pretensiones, razón por la cual acudió en acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la comunicación digirida por el contribuyente a la Dirección Distrital, no podía considerarse como adición al tenor del artículo 7º del Decreto 1901 de 1977 del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá.
LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad contribuyente al sustentar el recurso de apelación manifiesta que el fallo del Tribunal desconoció el tenor literal del artículo 11 del Decreto 1083 de 1978, al pretender que el pago de la suma de $250.oo que señala el artículo 7º del Decreto 1901 de 1977, es un requisito “AD SUBSTATIAM ACTUS”, sin existir norma (en ese momento), que dijera que la ausencia del pago implicara la consecuencia de no tenerse por presentada la adición, que por el contrario el artículo 11 del Decreto 1803 de 1978 es supremamente amplio en el sentido de entender que es adición. CONCEPTO FISCAL La Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexta de la Corporación considera que la sentencia apelada debe confirmarse porque: “Los Decretos 1901 de 1977 y su reglamentario 1083 de 1978 indican el procedimiento vigente para efectuar adiciones a la declaración de industria y comercio por el ejercicio que nos ocupa. El artículo 7º del Decreto 1901 de 1977 establece la posibilidad que tienen los contribuyentes de dicho impuesto de “modificar o adicionar su declaración de industria y comercio” dentro de un plazo de tres meses previo el pago de la suma de $250. Por su parte el art. 11 del Decreto 1803 de 1978 establece qué se entiende por adición y cómo ésta sustituye el acto declarativo inicial. Los artículos 12 y 15 del mismo estatuto determinan los efectos de las adiciones que representen un mayo o un menor valor de la liquidación privada y los artículos 3º (literales a y d) y 13 la existencia de un formulario único
para declaración y adición y los métodos para calcular las cuotas partes pendientes por razón de la liquidación adicional”. “No estaba así al arbitrio de los particulares determinar en que forma podía efectuarse la corrección de la información de sus declaraciones por el contrario existían claros para metros legales que debían cumplir al hacerlo: En primer lugar, la modificación o adición sólo podía provenir del contribuyente ( Artículos 7º D. 1901/77 y 11 D. 1083/78), y en segundo término, debía cumplir con las siguientes formalidades: utilización del formulario único (art. 8 D. 1083/78 sustitución del acto declaratoria inicial (art. 11 ibídem) y liquidación privada adicional cuando por razón de la adición hubiere lugar a un mayor o menor impuesto (artículos 12,13 y 15 idem.)”. “A la luz de la anterior normatividad debe analizarse si la comunicación G. G. G. - 267 - 80 de julio 8 de 1980 dirigida a la Administración puede entenderse realmente como una adición a la información de la declaración inicial o si por el contrario, como lo afirma la Administración, dicho documento no tiene efectos de adición”. “Para la Fiscalía de la base de que la comunicación de 8 de julio de 1980, que informó el verdadero promedio mensual de ventas del ejercicio de 1979 aumentándolo considerablemente en relación con la información inicial, daba lugar a una modificación a la base gravable y consecuencialmente un mayor valor del impuesto a cargo por dicho anualidad. La modificación de las bases gravables implica entonces una nueva liquidación privada, y por ende, de conformidad con el
artículo 11 del Decreto 1083 la sustitución del acto declarativo inicial. Dicha sustitución, que significa literalmente “ocupar el lugar de” obviamente no podía efectuarse sino por medio de un acto “igual o similar” al primero, es decir con el lleno de los requisitos e informaciones que deben suministrarse con las declaraciones, como lo exigía la normatividad ya señalada”. “De manera que, al analizar a la luz de las normas que reglamentaban las formalidades a que debían someterse las adiciones, la comunicación que obra a folio 19 del cuaderno principal, la Fiscalía comparte la conclusión a que llegaron las autoridades Distritales y el Tribunal, que impide darle la calificación de adición, no tanto por el no pago de la tasa de $250,oo a que se refiere el art. 7º del D. 1901 sino porque la comunicación no proviene del representante legal de la entidad, que era quien podía obrar a su nombre, no fue presentada en el formulario requerido, no acompañó la liquidación privada adicional y si se lee con detenimiento, ni siquiera mencionó a qué ejercicio fiscal se refirió. No podía este documento sustituir la declaración de industria y comercio de la contribuyente. Debemos así concluir que actuaron ajustadas a derecho las autoridades Distritales cuando, previa la verificación por inspección contable, -practicaron liquidación oficial, acto que no ataca la actora, y procedieron a sancionar por inexactitud” (fls. 258 a -261 cdno. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación, con ocasión de la demanda de nulidad impetrada contra el
artículo 11 del Decreto Reglamentario 1183 de 1978, tuvo oportunidad de analizar la adición en la manera que sustituya la declaración original en el entendimiento de que la “adición” opera en relación a las modificaciones o adiciones hechas a la declaración y liquidación del impuesto inicialmente presentada. Si bien el artículo 11 del Decreto Reglamentario, cuyo texto fue precisado en la sentencia de abril 11 de 1978, dispone que: “ARTICULO 11.- Por adición se entiende todo acto del contribuyente que rectifique, corrija o incorpore datos nuevos sobre un periodo gravable, ya declarado, que por error u omisión no hubiera sido suministrado en su declaración privada”. La adición o modificación de la declaración o de la liquidación privada sustituye el acto declarativo anterior”. No puede interpretarse aisladamente de las demás normas que regulan las adiciones, correcciones o modificaciones a la declaración y liquidación privada inicialmente presentadas, especialmente las que señalan los requisitos de fondo y forma exigidos. Comparte la Sala el criterio de la señora Fiscal cuando afirma que no está al arbitrio de los particulares determinar en que forma podía efectuarse la corrección de la información de sus declaraciones y que por el contrario existían claros parámetros legales que debieron cumplirse, especialmente el relacionado con la procedencia de la adición, que debe venir de quien tenga la capacidad de representar a la sociedad. En el caso sub - lite quien dio la información sobre el volumen real de ventas en el oficio GGG 267-80 de julio 8 de 1980, fue el asistente de la gerencia, cuya capacidad para obligar a la sociedad no está demostrada dentro del proceso.
Sin embargo observa la Sala que la contribuyente obró de buena fe al comunicar, desafortunadamente sin cumplir los requisitos formales y por quien no tenía capacidad para representarla, el valor real de sus ventas en cuantía de $8.352.192 información que sirvió de base para que las autoridades distritales practicaran la visita contable en la cual se constató el valor de las ventas exactamente igual al informado en el escrito por el asistente de la gerencia, evitando así el perjuicio económico al Fisco, ya que el impuesto se liquidó sobre la base real de ingresos, suministrada por el asistente de la gerencia. Ante esta circunstancia considera la Sala que obrando con criterio de justicia y equidad y además por cuanto la información fue espontánea, no es procedente la sanción por inexactitud. Por lo expuesto debe revocarse la sentencia del Tribunal en cuanto a este aspecto se refiere y practicar una nueva liquidación con base en los datos con tenidos en la liquidación oficial, que quedará así: Promedio Código Tarifa Impuesto Impuesto mensual Mensual Anual $8.352.192 254 4.9 $40.925.74 $491.109 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. REVOCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha noviembre 15 de 1988, proferida en el juicio de nulidad impetrado contra la determinación oficial del impuesto de industria y comercio practicada por el Distrito Especial de Bogotá a cargo de la sociedad Casa - Rolier Ltda., por el año fiscal de
1979
2. FIJASE en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE ($491.109, oo) el valor total del impuesto de industria y comercio que por el año fiscal de 1979 corresponde pagar a la sociedad CASA
ROLIER LTDA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
JORGE A. TORRADO TORRADO
SECRETARIO
ADICION AL FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2452
Actor: CASA ROLIER LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de junio de 1990, que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmatoria de la sanción por inexactitud impuesta a “CASA ROLI ER LTDA”, por su declaración de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a 1979.
En escrito visible a folios 167 a 269 del cuaderno principal la actora, a través de
apoderado, solicita: a) Se adicione la sentencia de 15 de junio de -1990 en el sentido de ordenar a la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá la devolución de $4.263.210 que le fueron pagados el día 31 de mayo de 1984 a título de sanción por inexactitud y de intereses sobre la misma sanción; b) Pago de intereses corrientes sobre esa suma desde el día 31 de mayo de 1984, hasta el día en que se pague o devuelva dicha suma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A. Evidentemente al observa la demanda, la peticionaria solicitó, a folio 25 del cuaderno principal: “La anulación de los actos administrativos que liquidaron oficialmente los impuestos de Industria y Comercio en cuanto fijaron sanciones ilegales por el año gravable de 1979 y además el restablecimiento del derecho”. Así mismo a folio 26 ibídem pidió la devolución de $4.263.210, y el pago de intereses sobre dicha suma “hasta el día en que se pague efectivamente de conformidad con el inciso 2º del artículo 140 del Decreto 01 de 1984”. SE CONSIDERA Como a folios 263 a 268 del cuaderno principal obra la sentencia de junio 15 de 1990 cuya adición se solicita por la actora y en su parte motiva se fijó a cargo de CASA ROLIER LTDA por 1979 un impuesto anual de Industria y Comercio de $491.109 y en la misma sentencia (fl. 267) se anuló la determinación oficial del
impuesto de Industria y Comercio a cargo de la citada contribuyente por 1979, en la cantidad de $491.109, es el caso de acceder a la petición de adición del fallo aludido en el sentido de restablecer el derecho a la demandante ordenando la devolución solicitada a la solicitante, más los intereses que se hayan causado conforme lo ordena el artículo 140 del C. C. A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Adicionase la sentencia del 15 de junio de 1990 dictada por esta Corporación, como sigue: 3o. La Tesorería del Distrito Especial de Bogotá devolverá a CASA ROLIER LTDA. la diferencia que resulte a su favor entre el impuesto anual de Industria y Comercio por 1979 determinado en sentencia de 15 de junio de 1990 y lo realmente pagado por la actora por dicha vigencia fiscal, más los intereses comerciales corrientes (Art. 140, Decreto 01 /84) que se hubieren causado a su favor desde el 31 de mayo de 1984 hasta el día en que dicha suma se devuelva a la parte actora con pago efectivo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.