CE-SEC4-EXP1990-N2461
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2461
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DECLARACION TRIBUTARIA - Valor Probatorio / PRUEBA CONTABLE / PASIVO / PRUEBAS No es de recibo desconocer el valor probatorio de la declaración tributario de los acreedores, por no estar acreditado por el certificado de la Cámara de Comercio, en algunos casos, que los acreedores lleven su contabilidad registrada en la Cámara de Comercio, entre otras razones porque las pruebas presentadas llevan a la convicción de la existencia del pasivo a cargo de la sociedad o si se toma de otra manera, al convencimiento de que no puede ser 'renta capitalizada' de un contribuyente el 'crédito' oportunamente denunciado en su activo por otro contribuyente, al cual la Administración se lo consideró como patrimonio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2461
Actor: SANCHEZ PAREDES Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Director de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 4 de junio de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de revisión de impuestos intentado por la sociedad SANCHEZ PAREDES Y CIA. LTDA. contra el acto administrativo de determinación del impuesto de renta por el año gravable de 1979, al cual se
acumularon las demandas de sus socios: Grupo Inversionista Ltda.; Guillermo Sánchez Rueda; Hilmar F. Pipe y Cía. Ltda. ANTECEDENTES La sociedad Grupo Inversionista Ltda., de la cual son socios los contribuyentes: SANCHEZ PAREDES Y CIA. LTDA., Guillermo Sánchez Paredes, Hilmar F. Piper y Hilmar Pipe Cía. Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año de 1979, oportunamente. La Administración de Impuestos mediante requerimiento y en razón de que la contribuyente no identificó, conforme con lo exigido en el Artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, los acreedores de las deudas declaradas, le propuso el desconocimiento del pasivo solicitado y la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios. Como la sociedad no dio respuesta al requerimiento, la administración le determinó la renta por el sistema de comparación de patrimonios Y consecuencialmente varió la distribución de renta a los socios incrementándoles el valor de su participación. Acto administrativo contra el cual recurrió la sociedad, pretendiendo probar los pasivos a cargo con certificaciones expedidas por el Banco Mercantil y Granahorrar; certificado del Revisor Fiscal, así como con las declaraciones de renta de SANCHEZ PAREDES Y CIA. LTDA., Rodríguez Camacho Ltda., Asesores y Servicios S.A., Inversiones y Asesorías Abrisqueta, Estrella del Norte, Iránculis Ltda. y Rodríguez Camacho Asociados, y solicitando además la práctica de una inspección ocular a su contabilidad, logrando únicamente en la vía gubernativa el reconocimiento del pasivo a favor del Banco Mercantil e intereses
sobre cesantías y aportes, aceptados por la Administración en razón de la certificación bancaria y el certificado del Revisor Fiscal. Con relación a la certificación del pasivo con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, no se tuvo en cuenta al fallar el recurso administrativo, en razón de que dicho pasivo ya había sido aceptado por la oficina liquidadora y no rechazado para efectos de la comparación. Inconformes tanto la contribuyente como sus socios, acudieron en demanda de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegando violación de los Artículo 32, 42, 49 y 59 de la ley 52 de 1977; 62, 65, 70 y 89 del Decreto 1651 de 1961; 1º, 8 y 9 de la Ley 145 de 1960 y 110 del Decreto 2053 de 1974. Los socios a su vez solicitan la nulidad de las liquidaciones a ellos practicadas, y piden que se les practique una nueva con base en el fallo que se profiriera a la sociedad en donde se les fije una participación fiscal de acuerdo con el resultado que se produzca para la sociedad y así mismo solicitan que sus procesos se acumulen al de la sociedad Grupo Inversionista Ltda., se observan las pruebas en conjunto, y se distribuya el patrimonio nuevamente, en razón de que la Administración pese a reconocer parcialmente el pasivo, no modificó su reparto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda de la sociedad Grupo Inversionista Ltda., al estimar que el pasivo por
$3'664.635,50 estaba suficientemente acreditado con las declaraciones de renta presentadas por los acreedores en donde en el rubro "Cuentas por Cobrar" se registró al valor del pasivo a cargo del Grupo Inversionista Ltda., coincidiendo con lo consignado en el formulario, declaraciones que consideró como prueba suficiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 14 del Decreto 3803 de 1982, invocado en la demanda; como consecuencia practicó una nueva liquidación por el sistema ordinario, y modificó las liquidaciones oficiales practicadas a los socios para ajustarlos a las resultas de la demanda de la sociedad. LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada apela el fallo, al estimar que para probar el pasivo a cargo de la sociedad, no era suficiente su relación en las declaraciones de los acreedores, máxime si se tiene en cuenta su carácter de socios, la no demostración de la existencia del registro de sus libros de contabilidad en la respectiva Cámara de Comercio, y que además la accionista fue renuente a presentar la respectiva prueba contable solicitada por la Administración. Que la única prueba idónea, según su concepto, era el análisis completo de cada una de las contabilidades de los socios, previa verificación de su registro legal ante la Cámara de Comercio. CONCEPTO DEL FISCAL La Señora Fiscal Sexta de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar denegarse las pretensiones de la demanda de la sociedad "Grupo Inversionista Ltda." y las súplicas de las sociedades socias y sus socios, pues estima que:
"... la legislación tributario vigente en el momento de surtirse la actuación demandada, plasmada en el Artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, supeditaba el reconocimiento fiscal de las deudas a la conservación de los documentos cancelados por el término de revisión oficiosa, o sea que las deudas que los contribuyentes pretendieran hacer valer ante la Administración. debían constar por escrito, en documento de fecha cierta, pues en cualquier momento podrían ser exigidos por la Administración. La anterior exigencia para aquellos contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, implica que el registro contable de estos pasivos, debe acomodarse de manera perfecta al Artículo 40 del Decreto 2821 de 1974 que sujeta el valor probatorio de la contabilidad a que los libros estén registrados, que se lleven debidamente y que estén respaldados por comprobantes internos y externos. Existiendo en el caso específico de los pasivos una disposición expresa sobre las formalidades de su aceptación la idoneidad de la prueba presentada para demostrarlos, tal como lo dispone el inciso 2º del Artículo 32 de la Ley 52 de 1977, dependía del debido cumplimiento de las exigencias de la ley fiscal... Examinada la certificación expedida por Contador Público sobre la contabilización efectuada por la sociedad (visible al fl. 19 c.p.) del movimiento de sus pasivos y particularmente las cuentas con socios, encontramos que en todos los casos la contabilización solo se aportó en comprobantes de diario que tienen el carácter de internos sin que se haga referencia alguna en el certificado de los soportes externos que eran necesarios por tratarse de transacciones con terceros. De manera que, como bien es sabido que el comprobante de diario es un
documento interno elaborado por la misma sociedad y en el cual se debería hacer mención del soporte extremo, independientemente del registro contable, la demandante con respecto a sus pasivos no demostró haber cumplido con la prueba específica exigida por la ley para su reconocimiento el documento externo en que constara por escrito la obligación". (fls. 192 a 194 c.p.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el motivo fundamental de la apelación por parte de la entidad demandada, está constituido por la aceptación por parte del Tribunal de las declaraciones de renta de los acreedores como prueba del pasivo rechazado por la Administración, ya que en ningún momento se ha acreditado que aquellos llevaran su contabilidad registrada. Analiza entonces la Sala el valor probatorio de las declaraciones tributarios de los terceros, para demostrar los pasivos solicitados por la actora frente a la normas que regulan la materia.
Disponen: a) El artículo 36 de la Ley 52 de 1977: "Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en respuesta de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarios del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Cuando el contribuyente invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba". b) El Artículo 14 del Decreto 3803 de 1982: "El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 6 a 10, 12 y 13, acarreará el
desconocimiento de los pasivos y deducciones correspondientes, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario". Es preciso analizar entonces, si las declaraciones de renta de los acreedores aportadas al proceso, fueron presentadas antes del requerimiento practicado a la sociedad "Grupo Inversionista Ltda.", para darles la consecuencia prevista en las normas transcritas... "Asesores y Servicios S.A.:". Nit: 60.002.683. Presentó declaración de renta 00290 - 730 DIN el 21 de abril de 1980, y en el anexo de Cuentas por Cobrar figura una suma de $465.136., a cargo de "Grupo Inversionista Ltda." y manifiesta en el formulario, que lleva libros registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá por el sistema de causación. "Inversiones y Asesorías Abrisqueta Iráculis y Cía. S.C.A." Presentó declaración de renta 000244 - 725 DIN el 15 de abril de 1980, registra el crédito a su favor y a cargo de "Grupo Inversionista Ltda." por $1'126.219,50, además como lo manifiesta el a - quo hay constancia del registro de su contabilidad en la Cámara de Comercio y certificación de Contador Público sobre el asiento correspondiente. "Estrella Norte Ltda.". Presentó declaración de renta 00553 - 713 DIN el 21 de abril de 1980, en ella manifiesta llevar contabilidad por el sistema de causación, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, y en el anexo oficial 5 declara el crédito a cargo de "Grupo Inversionista Ltda." por $708.369.
El certificado del Contador Público hace constar la existencia del crédito con base en los libros y cita los comprobantes de diario respectivos. "SANCHEZ PAREDES Y CIA. LTDA." presentó su declaración de renta 00063334 DIN el 11 de abril de 1980, manifiesta llevar contabilidad por el sistema de causación y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, afirmación ésta que aparece confirmada con certificado de la Cámara de Comercio. En el anexo 5 figura el crédito a su favor y a cargo del "Grupo Inversionista Ltda." por $733.660., cuya existencia certifica Contador Público. "Rodríguez Camacho y Asociados Ltda.". Presentó la declaración de renta 00007 - 726 DIN el 14 de abril de 1980, en el cual afirma que lleva contabilidad por el sistema de causación, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, y en el anexo oficial 5 relaciona el crédito a cargo del "Grupo Inversionista Ltda." por $312.250. "Hilmar Piper y Cía. Ltda. presentó declaración 000249 - 727 DIN el 21 de abril de 1980, en la cual manifiesta llevar contabilidad por el sistema de causación, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá y en la que figura el crédito a cargo del "Grupo Inversionista Ltda." por valor de $319.000. Obra a folio 144 del cuaderno de antecedentes administrativos de la sociedad "Grupo Inversionista Ltda." el original de requerimiento No 1877 previo a la liquidación de revisión cuya fecha 4 de noviembre de 1981, evidencia que fue practicado con posterioridad a la fecha de presentación de las declaraciones
tributarios de los acreedores de los pasivos solicitados por la sociedad y rechazados por la Administración, razón por la cual debe admitirse el valor probatorio de los documentos mencionados de acuerdo con el Artículo 14 del Decreto 3803 de 1982, invocado por la demanda. No es de recibo la manifestación hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada de desconocer el valor probatorio de la declaración tributario de los acreedores, por no estar acreditado con el certificado de Cámara de Comercio, en algunos casos, que los acreedores lleven su contabilidad registrada en la Cámara de Comercio, por las siguientes razones:
1. Porque el inciso 2º del Artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, presume la existencia de la contabilidad en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
2. Porque la aseveración que de llevarla hacen los acreedores, en su declaración de renta, goza de la presunción de veracidad que ampara tales denuncias fiscales, no controvertidos ni desvirtuados por la Administración.
3. Porque el certificado del Contador Público presentado por la sociedad en el proceso contencioso, debe valorarse como prueba con base en lo dispuesto por el Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, porque presumido por la ley que los acreedores llevan contabilidad registrada, el certificado del Contador es válido en principio y pueda dársele el alcance probatorio que le atribuye la Ley 145 de 1960 y Artículo 98 de la Ley 9a. de 1983.
4. Porque analizadas con sana crítica el conjunto de pruebas presentadas llevan
a la convicción de la existencia del pasivo a cargo de la sociedad o si se toma de otra manera, al convencimiento, de que no puede ser "renta capitalizada" de un contribuyente el "crédito" oportunamente denunciado en su activo por otro contribuyente, al cual la Administración se le consideró como patrimonio. Se aparta la Sala en, esta ocasión del planteamiento de su colaboradora Fiscal Sexta, por considerar que su razonamiento sobre la prueba de los pasivos montados en la obligación de conservar los documentos de cancelación durante el término de revisión (Artículo 124 Decreto 2053 de 1974), obligación combinada con la de la fuerza probatoria de los asientos contables respaldados por aquellos como comprobantes externos, son de una innegable lógica en cuanto la contabilidad sea la única prueba aducida por el contribuyente. Pero no pueden ser de rigurosa y única aplicación cuando existen otros elementos como la identificación oportuna de los acreedores (hecha en la declaración o en la respuesta al requerimiento especial, Artículo 43 Ley 52 de 1977), la declaración oportuna y completa del acreedor (Decreto 3803 de 1982, Artículo 14), la misma contabilidad con registros correlativos a la operación de crédito, bien soportados, y aún con defectuosa contabilidad cuando se presente documento auténtico y de fecha cierta que demuestre la deuda en forma inequívoca. En consideración a lo dicho la Sala estima que la sentencia que reconoció el controvertido pasivo, merece confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ' Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.