CE-SEC4-EXP1990-N2465
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2465
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / BASE GRAVABLE / DEVOLUCION Uno es el procedimiento mediante el cual la Administración puede modificar el valor del impuesto del período fiscal que resulte conforme con la declaración y liquidación privada presentada por el contribuyente, y otro muy distinto el relacionado con las devoluciones de impuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2465
Actor: MONSANTO COLOMBIANA INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 18 de mayo de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la devolución del impuesto sobre las ventas por los períodos gravables del IV bimestre de 1976 al IV bimestre de 1.982.
ANTECEDENTES La actora presentó solicitud de devolución sobre los saldos a favor que arrojaron sus declaraciones tributarios del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres IV, V y VI de 1976 hasta el IV bimestre (jul. - ago) de 1982 inclusive por valor total de $7'580.126., solicitud sobre la cual la Administración de Impuestos
previa inspección contable, realizó un exhaustivo análisis de las declaraciones de ventas de la sociedad, bimestre por bimestre, desconociendo por Resolución 00177 de febrero 8 de 1984, impuestos descontables por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($5'718.640), determinación con la cual el saldo que ordenó devolver se redujo a $ 1'718.486. Posteriormente, al encontrar inconsistencias en los valores consignados en la Resolución 00177 de febrero 8 de 1984, la Administración la aclaró mediante la Resolución 00112 de abril 27 de 1984. Contra dichas Resoluciones la sociedad contribuyente interpuso recurso de reposición ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá la cual, mediante Resolución 0001 14 del 24 de abril de 1986, le reconoció un saldo crédito por valor de $5’ 016.217., por los bimestres IV de 1976 a IV de 1982. Inconforme la contribuyente, acudió en demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de los Artículos 11 y 15, inciso 1o. y 9o. del Decreto 2821 de 1974; 25 inciso 1o.; 47 y 57 numeral 3 de la ley 52 de 1977; 20 del Decreto Reglamentario 825 de 1978; 27 del decreto 1494 de 1978: 9o. de la ley 145 de 1960 ; 15 del Decreto 3803 de 1982 y 98 de la ley 9a. de 1983, porque según su concepto, vencido el término
que la Administración tenía para practicar liquidación de revisión, único medio válido para desestimar los impuestos descontables, no podía negarse a devolver las sumas a favor que arrojan las liquidaciones privadas del impuesto al haber quedado en firme por el transcurso del tiempo. Que la Administración no podía mediante las Resoluciones acusadas rechazar impuestos descontables por los bimestres IV de 1976 a IV de 1982, por no existir norma legal que autorizara tal proceder, lo que implica que al haberlo hecho, se produjo su nulidad, de acuerdo con los Artículos 57, numeral 6o. de la ley 52 de 1977 y 152, numeral 4o. del código de Procedimiento Civil, por seguir un procedimiento contrario al establecido en la ley y no haber dado a la certificación contable el valor de plena prueba. Pide entonces, se declare la violación de las normas invocadas y la anulación de los actos demandados en cuanto rechazan devolver $821.210., y se restablezca el derecho a la devolución pedida, ordenando el reintegro de la suma negada, mas los intereses que ordena la ley. Reitera la petición de declarar la violación de las normas señaladas en la demanda y como consecuencia, la anulación de los pactos que rechazan $821.210. de impuestos descontables y la correspondiente devolución. LA SENTÉNCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las peticiones de la extensa demanda y luego de hacer un exhaustivo análisis de cada uno de los impuestos rechazados y su fundamento (pág. 10 a 12 de la sentencia),estimó que no existía
violación de los Artículos 11 y 15 inciso 1 y 9 del Decreto 2821 de 1974 y 25 , 41 y 47 de la ley 52 de 1977 porque señalan el término dentro del cual la Administración puede practicar la liquidación de revisión, mientras que los actos acusados se limitan a negar parcialmente una devolución debido a deficiencias probatorias y que da otra parte, del hecho de no haber encontrado la Administración materia revisable, no surge automáticamente el derecho a la devolución solicitada, porque ésta se causa con el cumplimiento de los requisitos exigidos para su viabilidad. Que la legislación del impuesto sobre las ventas estructura como actos independientes y autónomos, la práctica de la liquidación de revisión y el procedimiento de las devoluciones. En cuanto al rechazo de impuestos descontabas, se observa que los pagados en Aduana por $789.938., obedeció a la falta de certificación de depósito definitivo para determinar la oportunidad del descuento (Artículo 6 del Decreto 849 de 1979); No. 11.604, por adolecer de fecha de aplicación del descuento, pues la fotocopia presentada es ilegible y $487., por ser diferencia resultante entre el descuento solicitado y lo comprobado con facturas. Los impuestos liquidados por obtención de servicios en cuantía de $5.81O., por falta de comprobación pues pide como descuento $113.579. y sólo prueba $107.786., y el valor de $19.668., por cuanto las facturas aportadas sólo comprueban $116.134., en vez de $135.802., pedidos. Consideró en consecuencia, ajustados a la ley los mencionados rechazos y ausencia de violación de las normas invocadas en la
demanda. , LA APELACION El apoderado judicial de la actora manifiesta que el valor rechazado por la Administración fue de $845.423. y no de $827.507. que dice el Tribunal, que el aquo sólo se refirió a uno de los cuatro grupos de normas violadas expuestas en el acápite "Disposiciones Violadas" y no estudió lo referente al hecho de haberse seguido un procedimiento diferente al previsto en la ley, para rechazar impuestos descontables, que considera no pueden enjuiciarse en el acto administrativo que concede o niega la devolución; y que al haber rechazado parcialmente la solicitud de devolución por diferencia probatoria, se quitó valor probatorio al certificado del Revisor Fiscal. Que el 18 de junio de 1987 presentó fotocopia de dos de los depósitos Provisionales Rentas de Aduana por $ 501.800 y $71.455., que sólo presentó en la vía contenciosa por primera vez (pág. 10 de la apelación, folio 328 del Cdno. Ppal.); pide en consecuencia, se aprueben las peticiones de la demanda. OPOSICION A LA APELACION La Dirección de Impuestos mediante apoderado judicial se opone a la pretensión de la apelación, porque cuando en virtud del Auto Comisorio V - 00076 de abril 21 de 1983, se practicó inspección contable a la sociedad, ésta presentaba atraso en el registro de sus operaciones contables y que sólo hasta agosto 25 de 1982, se llevó a cabo el registro del asiento contable, reiniciando en enero de 1983. Lo que indica que hubo violación de los artículos 33 del Decreto 2821 de 1974; 56 del
Decreto 3803 de 1982; 53,59 del Código de Comercio, 84 de la Ley 09 de 1983 y que además el contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por el Artículo 25 del Decreto 2815 de 1974, al solicitar la devolución. CONCEPTO DEL FISCAL El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, pide que se confirme la sentencia apelada porque a su juicio la devolución está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 25 del Decreto 2815 de 1974, entre ellos "una relación de facturas o documentos que dieron origen al descuento con indicación de sus números y fechas", que omitió cumplir la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al sustentar el recurso de apelación, la actora manifiesta que el Tribunal Administrativo no analizó los cuatro grupos de normas violadas señalados en el acápite "Disposiciones Violadas " y que estima necesario que esta Corporación se pronuncie al respecto, porque al fallar el Tribunal sólo tuvo en cuenta las deficiencias probatorias. Las supuestas violaciones en que incurrió la Administración a juicio de la actora obedecen al hecho de que al conocer de la solicitud de devolución se aplicó un procedimiento diferente al establecido por la ley para modificar una declaración de ventas, pues al resolver sobre las mismas se rechazaron impuestos solicitados como descuento que sólo podían desconocerse en virtud de liquidación de revisión. Para la Sala, uno es el procedimiento mediante el cual Administración puede modificar el valor del impuesto del período fiscal que resulte conforme a la declaración y liquidación privada presentada por el contribuyente, y otro muy
distinto el relacionado con las devoluciones de impuestos. En esencia para que se reconozca el derecho a la devolución de los saldos a favor que arrojen las liquidaciones privadas por pagos en exceso o por superar los impuestos descontables el valor del impuesto aplicable a las bases gravables, es necesario que las sumas denunciadas como pagadas, o como impuestos cancelados en la adquisición de materia prima, efectivamente se hayan pagado o causado conforme lo requiere la ley y solicitado con el lleno de los requisitos de oportunidad y forma por ella exigidos. Obviamente para que se de el derecho a la devolución, debe existir una diferencia entre el impuesto a cargo y el realmente pagado por el contribuyente, sin que sea posible solicitar el reconocimiento o devolución de una suma no cancelada o pagada a la Administración. Así mismo ésta no podría devolver sumas no recibidas o que recibidas no den derecho a descuento conforme con las normas impositivas, porque ello sería arrogarse atribuciones no previstas en la ley. De ahí la necesidad de la verificación de los pagos que por concepto de impuestos sobre las ventas realizó el responsable y de su calificación como descontable para efectos de la devolución, sin que por este proceder de la Administración pueda inferirse violación del procedimiento, pues el Artículo 27 del Decreto 1494 de 1978, prevé el rechazo total o parcial de la devolución pedida al margen de la liquidación de revisión que se practique. Cosa distinta, es la determinación del gravamen aplicable al hecho generador del impuesto, acaecido en cabeza del contribuyente, denunciado originalmente en su liquidación privada que legalmente está sometida a un proceso de verificación y
revisión que puede culminar con la liquidación oficial de revisión que determina el impuesto a cargo o a favor, los descuentos aceptados o negados y las sanciones correspondientes. Por esta circunstancia no se configuraron las violaciones alegadas en la demanda y además porque el Artículo 11 del Decreto 2821 de 1974, fue subrogado por el 49 de la Ley 52 de 1977 y de igual forma el inciso 1º de su Artículo 15. Y así mismo no se violó el inciso 90 (transitorio) por las razones anotadas. Tampoco se desconoce con ocasión de la no aceptación de impuestos, como pagados, la firmeza de la liquidación privada presentada por el contribuyente, porque con tal acto la Administración no le modifica el impuesto cuantificado por el contribuyente, ni las normas del proceso de liquidación le son aplicables al caso de devoluciones. Así mismo el hecho de que la Administración no practique la liquidación de revisión de que trata el Artículo 27 del Decreto 1494 de 1978, incide en la validez del acto administrativo que ordena, rechaza o acepta parcialmente la devolución de acuerdo con las normas señaladas como violadas, ya que tal acto puede ser previo a la práctica de la liquidación de revisión y es independiente de que ésta se practique o no. No existe la violación invocada del Artículo 57 numeral 3º de la Ley 52 del 1977, que se refiere a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y de resolución de recursos, cuando no se notifican dentro del término legal, pues en ningún momento el demandante ha alegado extemporaneidad en la notificación
del fallo del recurso por la vía gubernativa. En la sustentación, la recurrente centra su inconformidad en el hecho de no haberse reconocido por el Tribunal el impuesto a las ventas pagado por la importación de los insumos empleados en la producción, a pesar de haber allegado prueba contable sobre este aspecto y acompañado con ocasión de la demanda las copias de los comprobantes de Rentas por Cobrar y los Depósitos provisionales Renta Aduana expedidas por el Banco de la República así como los manifiestos de importación. Observa la Sala que efectivamente obran en el proceso, por haberlos acompañado a la demanda (fls. 275 a 280) y posteriormente con ocasión de la apelación (fls. 334 a 339), las fotocopias autenticadas de los siguientes comprobantes: - Comprobante de Rentas por Cobrar - #273823 de febrero 25 de 1980, correspondiente al Depósito Provisional de Aduana (Banco de la República) # 84725 de febrero 7 de 1980 y al Manifiesto de Importación No 4531 de febrero 7 de 1980 (Aduana 02), por valor de $71.455. - Comprobante de rentas por Cobrar # 3893 de febrero 16 de 1980 por valor de $501.800., correspondiente al Depósito Provisional Banco de la República #l 15775 de febrero 6 de 1980 y Manifiesto de Importación # 3795 de febrero 6 de 1980 (Aduana Cartagena). Las anteriores pruebas se admiten en esta oportunidad con base en lo dispuesto por el Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que su
autenticidad no ha sido cuestionada por la demanda ni por el Agente del Ministerio Público y que por haber sido anunciadas en la demanda y aportadas antes de la fijación en lista, debieron ser apreciadas por el Tribunal. En consecuencia, el impuesto pagado en Aduanas y probado según dichos documentos por valor total de $573.255., se reconoce en esta oportunidad, pero la escueta petición del "pago de los intereses que ordena la ley" no puede atenderla la Sala en razón de la falta de sustentación y claridad, ya que sobre esta materia existen diversas disposiciones legales que consagran el derecho a intereses pero con base y resultados distintos (Decreto 2821 de 1974, Artículo 30; Decreto 3541 de 1983, Artículo 31 C.C.A Artículos 140 y 177) que ha debido precisar el demandante. No habiéndole hecho, resulta imposible acceder a una pretensión sin fundamentación legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia apelada.
2. Declárese como saldo adicional a favor de la sociedad MONSANTO
COLOMBIANA INC. NIT: 60.025.234 la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($573.255) por concepto de Impuesto a las Ventas del primer bimestre de 1980.
3. Ordénase a la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el reintegro de la mencionada cantidad.
4. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.