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CE-SEC4-EXP1990-N2469

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2469
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia por librarse contra persona diferente / NULIDAD PROCESAL - Cuando se libra mandamiento de pago contra persona diferente En el juicio ejecutivo objeto de la consulta, se incurrió en causal de nulidad por cuanto se libró mandamiento de pago contra quien no era el propietario del inmueble cuyos impuestos predial y complementarios se pretendía cobrar. La ejecutante conocía dicha situación y a pesar de ello, ordenó el embargo y secuestro del inmueble, cuando lo procedente era librar el mandamiento de pago contra el verdadero propietario del inmueble y deudor de la suma debida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2469

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - JURISDICCION COACTIVA

Demandado: KENDORF PIAPER TERESA AUTO De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tesorero Municipal de Cal¡ del 24 de octubre de 1988, mediante la cual se ordena llevar adelante la ejecución y liquidar el crédito, en el juicio ejecutivo adelantado contra Kendorf Piaper Teresa tendiente a cobrar los impuestos predial y complementarios adeudados por el predio No. B - 095 - 008 - 00 - 06, los intereses y las costas.

ANTECEDENTES: Habiéndose establecido que el predio No. B - 095 - 008 - 06 de propiedad de Kendorf Pieper Teresa. adeudaba impuestos predial y complementarios desde marzo de 1967 hasta febrero de 1987, al Municipio de

Santiago de Cali, en la Resolución No. 3 de 1987 proferida por el Jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal del citado Municipio se determinó el monto de la deuda en $1.276.575 (folios 1 a 3). Con base en dicha resolución el Tesorero Municipal de Cali libró el respectivo reconocimiento por dicho valor más los recargos correspondientes (folio 4). De conformidad con los documentos anteriores la oficina de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Municipal de Cali, libró mandamiento ejecutivo contra Kendorf Pieper Teresa, con fecha 14 de julio de 1987 (folio 5). Mediante aviso publicado el 22 de enero de 1988, en el período Occidente de Cali, se citó y emplazó a la ejecutada y se le previno que si no se presentaba dentro del término legal para notificarse del mandamiento de pago, se le designaría un curador ad ítem. (folios 7 a 9). Vencido el término legal, sin que persona alguna hubiere comparecido, se le designó curador ad ítem, (mediante providencia del 19 de abril de 1988 (folio 11). El doctor Juan Fernando Henao Hernández se notificó de su designación como curador ad ítem, en diligencia del 27 de abril de 1988 tomó posesión del cargo (folio 14) y mediante auto del 29 de abril de 1988 se le discriminó al cargo y se le

autorizó el ejercicio legal del mismo. (folio 15). El día 2 de mayo de 1988, le fue notificado el mandamiento de pago al curador ad ítem, Doctor Juan Fernando Henao Hernández y en dicha diligencia manifestó que reconocía la deuda, que él no tenía dinero de la demandada para cancelar la deuda, que trataría de gestionar la forma de responder, que desconoce si tiene bienes y que el inmueble deudor es suficiente para el pago (folio 16). El 11 de mayo de 1988 el curador ad ítem dirigió el siguiente oficio: “Cali, mayo 11 de 1988. “Señor “JEFE DE LA DIVISION DE EJECUCIONES FISCALES TESORERIA MUNICIPAL CALI "JUAN FERNANDO HENAO HERNANDEZ, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No, 6.459.341 de Sevilla, abogado titulado e inscrito, portador de la tarjeta profesional No, 30.603 del Ministerio de Justicia, en mi calidad de curador ad - ítem en el proceso que contra la sra. TERESA K. DE PIEPER adelanta la oficina por usted representada me dirijo a usted para informarle que el predio sobre el cual recae la ejecución se encuentra situado en la parte alta de Juanambú, y que nadie conoce el paradero del propietario, por lo tanto considero que mi gestión en el proceso termina aquí, por lo tanto solicito se haga una citación de la demandada mediante emplazamiento que será publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. "Le informo además que cualquier citación en relación con mi cargo de curador ad

  • ítem dentro del presente proceso la recibiré en mi oficina de abogado, conocida la dirección por su despacho.

"Atentamente, (Firmado) "JUAN FERNANDO HENAO HERNANDEZ "T.P. No. 30.603 del Injusticia. El señor Curador ad ítem no interpuso ningún recurso, ni alegó excepciones. A folios 18 y 34 del expediente obra en certificado de matrícula inmobiliaria según el cual, el inmueble No. B - 095 - 008 - 06, según sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, desde 1956 fue adjudicado a PIEPER KLAUS (NICOLAS) sic, en la sucesión de la señora KENDORF PIEPER TERESA. Mediante providencia del 17 de mayo de 1988, la Tesorería Municipal de Santiago de Cali, decretó el embargo y secuestro del citado inmueble, haciendo referencia al nuevo propietario. La anterior decisión fue notificada por estado (folio 26 vuelto). Por auto del 25 de mayo de 1988, la misma dependencia fijó los honorarios del curador ad ítem en la suma de $100.000.oo. Se realizaron las diligencias propias del secuestro, se ordenó el avalúo del inmueble "...secuestrado, de propiedad de NICOLAS PIEPER KENDORF

DEPIEPER" (sic).

El valor del inmueble se fijó en la suma de $ 10.102.500. Mediante providencia del 24 de octubre de 1988, se ordenó seguir adelante la ejecución "...para que con el producto del bien que se encuentra embargado, secuestrado y avaluado se pague al Fisco Municipal el valor del crédito que se

cobra" y practicar la liquidación del crédito. La anterior sentencia fue notificada por edicto del 4 de noviembre de 1988. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el proceso fue remitido al Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los antecedentes relacionados, se observa que en el juicio ejecutivo objeto de la consulta, se incurrió en causal de nulidad por cuanto se libró mandamiento de pago contra quien no era el propietario del inmueble cuyos impuestos predial y complementarios se pretendía cobrar.

En efecto, el mandamiento de pago se dictó "contra la persona y bienes de propiedad de KENDORF PIEPER TERESA" y de conformidad con los certificados allegados al proceso, dicha persona falleció y desde 1956 el inmueble fue adjudicado al señor PIEPER KLAUS (NICOLAS) SIC. En la providencia del 17 de mayo de 1987, ya la ejecutante conocía dicha situación y a pesar de ello, ordenó el embargo y secuestro del inmueble, cuando lo procedente era librar el mandamiento de pago contra el verdadero propietario del inmueble y deudor de la suma debida ya que ésta se refería a impuestos correspondientes al período comprendido entre marzo de 1967 y febrero de 1987 es decir a una deuda causada 10 años después del fallecimiento de la señora KENDORF PIEPER TERESA, la ejecutada. El mencionar en la parte considerativa de la citada providencia que "...en la actualidad (el inmueble) está en cabeza de su heredero el señor PIEPER KLAUS

(NICOLAS) SIC a folio 15 obra investigación sobre el paradero del señor KLAUS PIEPER KENDORF, sin resultado positivo... “no era suficiente para validar la actuación, pues se estaba embargando un inmueble cuyo propietario no había sido ejecutado y por lo tanto no se podía considerar vinculado al proceso. Habiéndose entonces seguido un juicio ejecutivo contra quien no era el verdadero deudor deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago del 14 de julio de 1987, inclusive, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso RESUELVE: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago del 14 de julio de 1987 inclusive. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen para los efectos legales. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

ACLARACION DE VOTO

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

ACLARACION DE VOTO

JORGE A. TORRADO TORRADO SECRETARIO NULIDAD PROCESAL - Trámite / (Aclaración de voto) El auto que decreta una nulidad puede ser dictado por la Sala Unitaria para que tenga súplica ante el resto de consejeros de la sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Aclaración de Voto: JAIME ABELLA ZARATE Y GUILLERMO CHAHIN

LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2469

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - JURISDICCION COACTIVA Demandado: KENDORF PIAPER TERESA La aclaración anunciada tiene por objeto manifestar que este auto ha podido ser dictado por la Consejera Ponente en Sala Unitaria adoptando así un trámite que permite recurso de súplica ante los demás Consejeros que integran la Sección.

Este trámite está autorizado por el art. 157 del C.P. C., cuando dispone que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o magistrado podrá declarar las nulidades que observe...... Tratándose de nulidad no saneable sin duda es auto interlocutorio que cae dentro de la posibilidad de ser susceptible de recurso de SLTLICA conforme al art. 39 del Decreto 2304189; "El recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente". No sobra observar que al ser dictado por la Sección viene a ser posible de recurso de REPOSICION conforme al art. 100 del C.C.A., por ser interlocutorio dictado por una Sala del Consejo de Estado. Atentamente,

JAIME ABELLA ZARATE GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

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