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CE-SEC4-EXP1990-N2487

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2487
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DECLARACION TRIBUTARIA - Modificación / LIQUIDACION PRIVADA - Modificación La adición o modificación de la declaración o de la liquidación privada, sustituye el acto declarativo anterior, y el pago de las cuotas pendientes se efectuará según que aquélla represente un mayor o menor valor de la liquidación privada presentada con posterioridad al vencimiento de la primera cuota. DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / DEMANDAInterpretación / PRINCIPIO DE EFICACIA La finalidad de todo proceso jurídico - tributario no es otra que la de establecer la obligación sustancial y este objetivo debe tenerlo en cuenta el juez al interpretar la ley procesal; el juez no debe dictar fallo inhibitorio cuando el contenido de la demanda pueda identificar las partes y sus representantes sin ninguna dificultad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2487

Actor: FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO La representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de noviembre de 1988, en la cual resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda de la sociedad "FABRICA DE ESPECIAS Y

PRODUCTOS EL REY S.A.", dirigida contra los actos que determinaron el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1979, vigencia 1980. Solicita se revoque la sentencia por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto local 1901 de 1977, norma que exige como presupuesto para viabilidad de la adición a la declaración de Industria y Comercio, el pago previo de la suma de $250. Estima que el certificado sobre el cual se fundamentó el fallo, se limitó a afirmar que no es posible suministrar información acerca del pago, hecho que sumado a la ausencia dentro del expediente de documento que lo acredite, obliga a mantener la decisión gubernamental. Reitera igualmente la solicitud para que se declare probada la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda porque en ella no se precisa la parte demandada. OPOSICION DEL DEMANDANTE A las objeciones administrativas que implicarían la revocación de la sentencia, se opone la apoderada de la sociedad. Insiste en la procedencia de la adición que se efectuó al denuncio fiscal, porque la tributante al contrario de lo que sostiene la agencia fiscal, sí cumplió con el requisito del pago previo de la suma de $250, requerido por la ley. Lo prueba la admisión de aquella y la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Oficial Nº 329 de octubre 23 de 1985. No formuló esta reparo alguno ni a la adición ni al pago requerido para el efecto. Convalidó la actuación y revocó la determinación oficial impugnada. Cita varios tratadistas en apoyo de su petición.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de esta Corporación solicita se confirme la sentencia apelada. Está de acuerdo con el Tribunal. Considera improcedente la petición de una decisión inhibitorio por cuanto el a - quo ejerciendo la facultad de interpretación de la demanda no tuvo duda en entender que el sujeto pasivo de la relación procesal era el Distrito y a él citó. Analizando el aspecto de fondo, las normas reguladores de la materia objeto de controversia y el formulario en el que se presentó la adición, concluye que la sociedad cumplió con todas las formalidades exigidas para sustituir el acto declarativo inicial y el que no obre dentro del informativo el recibo de pago de los $250, no significa que éste no se efectuó, toda vez, dice, "que radicada la adición y siendo éste un requisito para su recepción, puede entenderse que el pago si se verificó". Sería pecar de exagerado rigorismo desconocer su validez. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Sobre los antecedentes antes transcritos, la Sala precisa que en el presente caso son dos los puntos sobre los cuales se debe decidir:

1. Excepción de ineptitud sustantivo de la demanda y

2. Validez de la adición a la declaración de Industria y Comercio.

1. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La finalidad de todo proceso jurídico - tributario no es otra que la de establecer la obligación sustancial y este objetivo debe tenerlo en cuenta el juez al interpretar la ley procesal, de manera que en aras de un rigorismo exagerado no se sacrifique

el derecho. Aunque absolutamente necesario es pues, precisar en la demanda las partes y sus representantes para que se trabe la relación procesal, el juez no d be dictar fallo inhibitorio cuando el contenido de aquella pueda identificarlas sin ninguna dificultad, en el caso de la parte demandada esta ha sido notificada o la intervenido en su defensa. Y eso precisamente fue lo que ocurrió en el caso de autos: sin manifestar duda sobre las partes que intervenían en la litis, el a - quo citó al Distrito Especial como sujeto pasivo de la relación procesal y este compareció a través de su Representante Judicial, el Personero Distrital, por lo cual la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de pronunciarse sobre la controversia de fondo a lo que procede a continuación.

2. VALIDEZ DE LA ADICION A LA DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO Del examen de los elementos de juicio que fueron traídos al expediente se advierten los siguientes hechos: La sociedad presentó la declaración de Industria y Comercio por el año gravable de 1979, el 21 de abril de 1980. En ella determinó un promedio mensual de operaciones de $2'778.765. previo descuento de la suma de $134'101.702. anuales por ventas realizadas por fuera de Bogotá.

El 5 de mayo del mismo año y dentro de la oportunidad legal, adicionó el denuncio fiscal. Modificó el promedio mensual de operaciones asignándole un valor de $13'953.906.93 y determinando un impuesto mensual de $25.117.03. Esto es, eliminó el descuento solicitado por ventas realizadas en lugares distintos a Bogotá. Con base en la declaración inicialmente presentada y haciendo caso omiso a la

modificación, la Administración Distrital practicó la liquidación contenida en la Resolución No 00044 del 23 de febrero de 1981, aumentó el impuesto determinado en la liquidación privada presentada por la contribuyente, y sancionó a la empresa por inexactitud. Recurrida la citada liquidación oficial, la Dirección de Impuestos Distritales por Resolución Nº 0303 del 25 de marzo de 1983 modificó la Resolución Nº 00044 de febrero 23 de 1981. Aceptó la adición y practicó una nueva liquidación sensiblemente distinta a la privada contenida en aquella. En apelación subsidiaria la Junta Distrital de Hacienda revocó la Resolución Nº 0303 y confirmó la liquidación oficial inicial. Desestimó la adición al denuncio fiscal inicialmente presentado porque "No anexa el recibo de pago por valor de $250, ni a la presentación de la declaración - adición como tampoco a la fecha de interposición de los recursos". Ante la jurisdicción la accionante insiste en que cumplió con todos los requisitos requeridos por la ley para efectuar la adición, entre ellos el pago de los $250, cuyo recibo no posee pero invoca para comprobarlo la verificación con las Oficinas Distritales donde el abono se efectuó. Así planteada la controversia, la Sala procede a analizar el punto a la luz de las normas reguladores del tema. En efecto, el Artículo 7º del Decreto 1901 de 1977 sobre el particular establece: "Los contribuyentes podrán modificar o adicionar su declaración de Industria y Comercio, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo

establecido para la presentación de la misma. En estos casos PODRAN HACERLO MEDIANTE EL PAGO DE $250.oo ACREDITADO POR RECIBO DE LA TESORERÍA DISTRITAL..." (Las mayúsculas son de la Sala). Y los Artículos del 11 al 15 del Decreto Reglamentario 1083 de 1978, define lo que por adición debe entenderse, los efectos que la misma produce y el método para calcular las cuotas partes pendientes por motivo de la adición. En síntesis, la adición o modificación de la declaración o de la liquidación privada, sustituye el acto declarativo anterior, y el pago de las cuotas pendientes se efectuará según que aquella represente un mayor o menor valor de la liquidación privada presentada con posterioridad al vencimiento de la primera cuota. El repaso de los antecedentes administrativos y la confrontación de los mismos con las disposiciones legales en cita, dan bases para establecer que la adición no podía efectuarse sin el pago previo de los $250. De manera que si la Administración la recibió y radicó era porque estaba comprobado este y como también lo estaba cuando profirió la Resolución Nº 0303 de marzo de 1983 que revocó, por admitir como procedente la adición, la liquidación oficial inicial. Si la verificación del pago solicitada por la sociedad no pudo llevarse a cabo no fue por culpa suya sino de las Oficinas de Impuestos que ordenaron la destrucción de los archivos oficiales. Por lo demás, como bien sostiene el Ministerio Público "no puede la Administración negar la existencia de una adición que fue presentada oportunamente y radicada por las Oficinas de Impuestos sin objeción alguna sobre el particular. Menos aún desconocer la modificación efectuada

voluntariamente por la misma contribuyente liquidándose un mayor impuesto para sancionarlo por una inexactitud que no es real sino meramente formal toda vez que deviene no de la voluntad del tributante sino del no cumplimiento de un requisito sustancial como es una tasa de valor ínfimo". Con fundamento en lo anterior e independientemente de la interpretación que se le asigne a la certificación contenida en el folio 192 del expediente y a la que alude la sentencia objeto de instancia, la Sala estima que asiste derecho a la demandante para que se le acepte la adición que presentó con todos los formalismos que le exigió el legislador. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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