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CE-SEC4-EXP1990-N2497

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC4-EXP1990-N2497
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

APORTES PARAFISCALES / SENA - Aportes La Sala considera que la prima de vacaciones es un desembolso que hace la empresa en forma habitual y obligatoria que integra la base sobre la cual debe liquidarse el aporte al Sena. Si bien la prima de servicios no constituye salario y por lo tanto no integra la base para liquidar los aportes al subsidio familiar y al Sena; tratándose específicamente de la prima anual de servicios sí debe computarse para el aporte al Sena porque el incremento en este caso (convención colectiva de trabajo) por encima de¡ valor previsto por la ley, constituye una prestación extralegal diferente a las mencionadas en el artículo 128 del C.S. del T. y no está amparada por la prohibición del artículo 307 ibídem, cualquiera sea la denominación que se le dé.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., Tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2497

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "Avianca", Nit. 90.100.577, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1988 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó algunas súplicas de la demanda y se inhibió en cuanto

al monto total de lo pagado por concepto de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (fls. 142 / 166) ANTECEDENTES El Director Regional del Sena en Bogotá con fundamento en liquidación practicada por el Departamento de Aportes de la mencionada Regional expidió la resolución 000643 del 4 de abril de 1984 fijando los aportes que Avianca S.A. debía pagar por las vigencias de 1981 y 1982, así: Año 1981 Año 1982 Total Bases de los aportes$ 2.562.918.426 $ 3.282.690.715 Aportes 2% $ 51.258.369 $ 65.653.814 Menos Aportes pagados 37.832.412 45.386.594 Aportes netos por pagar () $ 13.425.957 () $ 20.267.220 () Estas diferencias ascendieron a la suma de $33.693.177 la cual fue disminuida en $3.261.189 por la Resolución 000 1 875 de Noviembre 19 de 1984 al mortificarse la base gravable respecto al rubro gastos casino de empleados con motivo del recurso de reposición; finalmente tal diferencia quedó en $19.746.471 ($8.218.718 año 1981 más $11.529.753 año 1982) en razón de haberse rebajado en Resolución 0562 de abril 19 de 1985 (recurso de apelación) las bases en cuanto al auxilio de transporte, prima ó bonificación de antiguos pilotos, vacaciones disfrutadas en tiempo, comida, alojamiento y transporte. En la demanda ante el Tribunal, previa consignación del reajuste de aportes ($19.748.471) la demandante solicitó excluir de las bases las siguientes partidas

cuya liquidación del 2% asciende a $15.186.462, para los dos períodos así: 1981 1982 - Subsidio de transporte $ 7.762.492 $ 8.577.623 - Prima de vacaciones $ 76.837.383 $ 105.451.084 - Prima de navidad 104.107.036 145.587.400 Pago por concepto de transporte 150.361.618 160.548.518 ------------ - - - - - - - - - - - - $339.068.530 $ 420.164.625 Liquidación del 2% 6.781.370 8.405.092 Así mismo, en el libelo se pidió la devolución de la suma de $960.707 la cual resulta de la diferencia que afirma Avianca haber pagado por aportes en 1981($38.775.178) y lo declarado como recibido por el Sena en este mismo período ($37.832.412), es decir la cantidad de $942.766; más la suma de $17.941 resultante de la diferencia entre lo que también afirma la actora haber cancelado en 1982 al Sena ($45.404.535 menos $45.386.594). Respecto a las sumas pagadas en exceso se precisa que éstas "se encuentran comprobadas por los correspondientes recibos del Sena acompañados con la demanda. Las sumas que el Sena declara haber recibido de Avianca aparecen en el cuadro resumen de partidas correspondiente al Capítulo Vlll de la Resolución 0562 del 19 de abril de 1985 expedida por el Sena. Procede, pues, la devolución del total de la diferencia reclamada por Avianca, más los intereses corrientes." (fl. 132). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de referirse al artículo 12 de la Ley 56 de 1973 que fijaba la

base para los aportes al Sena y al artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que la modificó (vigente a partir de febrero 5 de 1982), consideró que por ser las vigencias discutidas los años 1981 y 1982, debían los cargos estudiarse con referencia a las leyes vigentes en el momento en que sucedieron los hechos, observando que el accionante "no invoca como normas violadas las que regulaban la materia en 198 1, y consecuencialmente no desarrolla concepto de violación, en consecuencia, para la Sala las normas invocadas como infringidas no son aplicables al año 1981 ... debe la Sala negar las pretensiones de la demanda relativas a los aportes correspondientes al año gravable de 1981." (fl. 152) Seguidamente el a - quo se refirió a los rubros discutidos que conforman la base para liquidar los aportes de la vigencia de 1982 señalando, en primer término, que las primas de vacaciones y de navidad conforme a las previsiones de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. hacen parte del salario que recibe el trabajador ya que éste no solamente es la remuneración fija y ordinaria, sino todo aquello que recibe en dinero y en especie que implique retribución de servicios; respecto al subsidio de transportes observó que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 no menciona expresamente el auxilio de transporte, tal norma si dispone que para liquidar la base del aporte al Sena se debe tomar la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, agregando: "Desde 1963, el artículo 70 de la Ley

primera de ese año incorporó el subsidio de transporte al salario; luego para la Sala el auxilio de transporte, de acuerdo a la ley laboral es factor de salario y por consiguiente debe integrar la base para liquidar los aportes al Sena." (fl. 162). Y en cuanto al rubro "comida, alojamiento y transporte" precisó que si bien el transporte, al tenor del artículo 128 del C.S. del T. no hace parte integrante del salario, no se puede descontar de la base de los aportes para el Sena en razón de la deficiencia de las pruebas allegadas al proceso, desestimando por tanto el cargo. Por último, se inhibió el a - quo en cuanto a la pretensión relacionada con la devolución de aportes cancelados en exceso en las vigencias 1981 y 1982 por un monto total de $960.707.oo con el argumento de no haber la demandante alegado este punto en la vía gubernativa. RECURSO DE APELACION En la sustentación del recurso el apoderado de la demandante aboca el tema de la prima de vacaciones puntualizando que si bien el artículo 127 del C.S. del T. considera salario las primas, sobresueldos y bonificaciones habituales pagados al trabajador, la característica de la regularidad o habitualidad de una prima o bonificación en modo alguno es suficiente para constituirla en elemento salarial, pues "se exige, además, que el sobresueldo, prima o bonificación implique directa retribución de servicios y no una retribución indirecta"; y agrega más adelante: "De otra parte, si el patrono y trabajador, al crear una prima o bonificación como la de vacaciones, pongamos por caso, a través de la convención colectiva de

trabajo, pactan expresamente que las sumas correspondientes a esa bonificación no se tomarán como factor salarial, ese acuerdo se convierte en ley para las partes, como perfectamente válido que es." (fl. 180). En resumen dice: "la prima de vacaciones es una prestación extralegal, estrictamente hablando; no es salario, porque no es una remuneración directa de los servicios del trabajador, ni constituye factor determinante del salario base para la liquidación de ciertas prestaciones sociales, especialmente cuando las partes lo determinan así en el acto de creación o durante la ejecución normal del contrato de trabajo. Por idénticas razones, no pueden afectarse con el 2% con destino al Sena las sumas que por este concepto se paguen a los trabajadores de una empresa." (fl. 181) Al tratar lo relativo a la prima de navidad afirma que también es un pago periódico habitual, que constituye una bonificación extralegal, pero esencialmente distinta de la prima de servicios (artículo 306 y Sig. del C. S. de T.). Argumenta que la misma ley laboral asimila la llamada prima de navidad a la prima de servicios y como esencialmente la prima de servicios no es salario porque así lo dispone el artículo 308 de la codificación laboral y además "por cuanto las prestaciones sociales están excluidas de manera expresa como elemento de salario (artículo 128 ibídem), resulta absurdo e ilegal asimilar la prima de navidad a un factor más determinante de salario." (fl. 183) y agrega: "Como si esto fuera poco, patrono y trabajador, desde el acto mismo creador de tal bonificación y durante toda la ejecución de las respectivas relaciones laborales, han convenido en que la prima

de navidad no es salario ni se computa como tal para ningún efecto legal, con lo cual no han hecho cosa distinta de admitir el linaje que dentro de las prestaciones sociales ocupa la prima que reemplaza a la de servicios, llámese de navidad, o aguinaldo o de cualesquiera otras formas. No se trata, entonces, de una especie de renuncia ineficaz, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Por tanto, "...es necesario concluir que las sumas por este concepto pagadas a los trabajadores de una determinada empresa no pueden constituir uno de los rublos gravables con el 2% con destino al Sena, pues no constituyen uno de los "pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral," a que se contrae el artículo 17 de la Ley 21 de 1982." (fl. 184). Respecto al subsidio o auxilio de transporte critica la interpretación que hace el aquo del artículo 12 de la Ley 56 de 1973 y del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 precisando que la Ley 56 de 1973 incluía expresamente el auxilio de transporte como uno de los elementos salariales necesarios para liquidar los aportes al Sena; en tanto que la Ley 21 de 1982 no lo toma en cuenta para tal liquidación. Expresa además que "a la luz del artículo 127 del Código del trabajo, el auxilio de transporte no es elemento salarial. Lo confirman, además, las normas que se ha ocupado, a lo largo de treinta años, del comentado subsidio, especialmente la ley la. de 1963... “(fl. 186). "Así pues, por lo que hace a las cargas que este rubro

representó para la demandante, según la arbitraria liquidación del Sena, deben prosperar las pretensiones de la actora y, en consecuencia, eximírsela de todo pago por este específico concepto, tal como lo sostuvo el salvamento de voto..." (fl. 188) En lo referente al concepto comida, alojamiento y transporte ($213.014.408) glosa la sentencia por lo contradictoria e injusta señalando que "más parece una apreciación del Juez Laboral en beneficio del trabajador, que una determinación del Tribunal Administrativo respecto de una Resolución administrativa cuyo fundamento legal se discute... puesto que se afirma, por una parte, que no alcanza la Sala a determinar cuáles sumas de las gravadas por el Sena son salario y cuáles no lo son; y sin embargo, las toma todas como elemento salarial, desde el momento en que admite al Sena que las gravó debidamente, pues a ello equivale el desestimar las peticiones de la demanda dirigidas a que se excluyan las sumas aludidas, por no constituir salario para el trabajador." (fl.189). Y en cuanto al reembolso del mayor valor pagado, punto sobre el cual el Tribunal se inhibió, califica la actuación de éste de insólita por los visos del formalismo más recalcitrante que raya en los confines del antiderecho. (fl. 192) CONCEPTO FISCAL La doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de la Corporación observa en el concepto emitido que el recurrente nada dice respecto a la negativa del Tribunal de estudiar los cargos de violación que pudieran afectar la liquidación de aportes por 1981; puntualiza además que el apelante "cuestiona el pronunciamiento

inhibitorio sobre el reconocimiento del pago de lo no debido, refiriéndose a una razón que no fue la esgrimida por el Tribunal." (fl. 199). Sin embargo, no comparte esta decisión inhibitorio (no haberse solicitado la devolución de las sumas pagadas en exceso en la vía gubernativa) porque "con la interposición de los recursos de ley entiende la Fiscalía debidamente agotada la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción, sin que exista límite legal alguno respecto a que los únicos hechos alegables puedan ser los objetados ante la Administración." (fl. 200). Así pues, se muestra de acuerdo con la decisión del Tribunal al negar las pretensiones de la demanda respecto a la liquidación de 1981 por no citarse las normas vigentes durante esta vigencia, puesto que en 1982 se produjo un cambio de legislación sobre la materia (Ley 21 de 1982) relevando lo siguiente: "evidentemente para las liquidaciones de ejercicios anteriores debió tenerse en cuenta la legislación precedente y en el capítulo que sobre normas violadas trae la demanda no se citan éstas, ni se hace alusión en el texto de la misma, a la forma como la Administración vulneró con su actuación tales leyes. Adicionalmente, sobre la decisión del Tribunal en este punto nada dice el memorial de apelación, lo que implica la aceptación tácita del mismo." (fl. 200). En relación con la prima de navidad precisa que para determinar si lo pagado en exceso por Avianca a sus empleados en virtud de convención colectiva de trabajo en exceso al mínimo establecido constituye salario o no, debe acudirse a los

textos de los artículos 127 y 128 del Código laboral de cuyo estudio concluye: "El incremento de la prima anual por encima del valor previsto por la ley constituye una prestación extralegal diferente a las mencionadas en el artículo 120 y no está amparada por la prohibición del artículo 307, cualquiera sea la denominación que se le dé, toda vez que no pueden los particulares variar la naturaleza que por ley tiene este tipo de remuneración. "Se trata de una remuneración extraordinaria de carácter retributivo oneroso que se paga en forma habitual y obligatoria, luego a la luz de los artículos 127 y 128 del C.S.T. constituye salario." (fl. 203) Otro de los puntos examinados por la Fiscalía es el de la prima de vacaciones acerca del cual conceptúa: "...es necesario precisar su verdadera naturaleza jurídica: se trata de una prima extralegal pagada en forma habitual y obligatoria según puede verificarse en la cláusula 75 de la convención colectiva, y por tanto de acuerdo con lo señalado anteriormente, es incuestionable que también integra la base sobre la cual debe liquidarse el aporte al SENA. “(fl. 203). Complementa su concepto con aparte de la sentencia de casación Laboral de 22 de marzo con ponencia del Dr. Manuel Enrique Daza Álvarez y también con otro aparte de la sentencia de febrero lo. de 1979 del Consejero, doctor Bernardo Ortiz Amaya. (fl. 204). Respecto al auxilio legal de transporte, una vez analizadas las normas que regulan este rubro la Fiscalía considera que le asiste razón a la sociedad actora por lo cual solicita se descuente de la base de los aportes de 1982 la cantidad de

$8.577.623.oo pagada en el mencionado período por Avianca a sus empleados por este concepto. En cuanto a la partida de $160.548.518.oo por concepto de transporte pagado al personal de vuelo que según el apelante se encuentra incluido en el rubro de TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y COMIDA, sostiene la Fiscalía que "encaja perfectamente dentro del concepto "medios de transporte" que a la luz del artículo 128 del C.S.T. no constituye Salario y por tanto no podría formar parte de la base para el aporte al SENA." Sin embargo, precisa que encontrándose este pago de transporte incluido dentro de un concepto global (transporte, alojamiento y comida por $213.014.408.oo) y no siendo posible establecer su valor por carencia en el expediente de elementos de juicio, pues tampoco lo hizo la recurrente, estima que no puede mortificarse la base del aporte por este concepto." (fl. 207). Y en relación con la devolución del mayor valor de los aportes efectuados al Sena señala que no es posible acceder a ello porque "las fotocopias de los recibos de pago aportados que obran a folios 58 y subsiguientes de c. p., ni siquiera puede establecerse el pago de los valores señalados como recibidos por el SENA, pues faltan algunos recibos de pago; menciona la accionante en el capítulo de documentos unas consignaciones en el Banco Cafetero, pero ellas no existen en el expediente. No puede por tanto, establecerse el mayor valor que afirma haber cancelado la sociedad y por ende debe denegarse su pretensión." (fl. 208). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, en acuerdo con la Fiscalía y con lo dicho en la sentencia apelada,

precisa, inicialmente, que la apelación no hace referencia a la negativa que contiene dicha providencia respecto a considerar las pretensiones de la demanda relacionadas con la vigencia de 1981, motivo por el cual considera que la apelación está referida a la liquidación de 1982, a la cual contraerá su estudio. Recuerda la Sala que el Tribunal se abstuvo de considerar los cargos planteados contra la liquidación de 1981 aduciendo que el actor no había citado como violadas las normas vigentes en tal fecha que regulaban la determinación de los aportes al Sena y que las normas que cita como tales (Ley 21 de 1982) solo tiene vigencia a partir de dicho año y no puede referirse a vigencias anteriores. Del mismo modo que lo hace la Fiscalía, la Sala no auspicia la decisión inhibitorio del a - quo del indebido agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a la devolución del exceso de los valores pagados por la actora como aportes al Sena, porque estima que tal devolución, o en su caso, el pago de una suma mayor, no son mas que una consecuencia de la discusión que se realiza sobre los términos de la liquidación. Si se discute el valor de la liquidación, aduciéndose que las sumas a pagar son inferiores a las que en realidad se pagaron, tal discusión comporta necesariamente que se está reclamando la devolución del exceso, de resultar comprobado, pues no se discute una liquidación con el sólo fin de obtener reconocimientos de tipo teórico. Por tanto, habrá de revocarse la sentencia en este punto y estudiar si procede a no la devolución de suma alguna. De manera que habrán de analizarse primero los cargos referentes a las primas

de vacaciones y de navidad, al auxilio o subsidio de transporte y a la partida de $160.548.518 por concepto de transporte pagado al personal de vuelo de Avianca en 1982, que según la demanda hace parte de la partida global de $213.014.408 (fl. 8, 14 y 36). En cuanto a la prima de vacaciones considera la Sala que es un desembolso que hace la empresa en forma habitual y obligatoria que integra la base sobre la cual debe liquidarse el aporte al Sena, conforme lo precisan los aportes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que cita la Fiscalía (fls. 203 / 204). Recuerda la Sala que en recientes fallos suyos, en que se ha debatido aspecto similar al de la controversia actual, ha sentado su criterio al respecto así: "Siendo la remuneración la contraprestación que el patrono debe al trabajador, no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación al primero, todas las sumas que recibe el trabajador durante los días de trabajo o los descansos legales, constituyen remuneración derivada del contrato laboral. "De acuerdo con las reglas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127, 128 concordantes, constituye salario todo lo que recibe el trabajador como retribución de sus servicios de manera habitual, sea cualquiera la denominación que se adopte. No lo constituyen las sumas que el patrono le paga ocasionalmente y por mera liberalidad, ni lo que recibe para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación y los de transporte, ni

las prestaciones sociales que el mismo estatuto contempla en su Títulos Vlll y IX, dentro de las cuales no se hallan los pagos correspondientes a descansos remunerados, que están previstos en el Capítulo Vll, y constituyen base de liquidación de las prestaciones sociales, por lo cual no puede considerarse que forman parte de ellas. Tampoco adquieren tal naturaleza las primas que se pactan en convenciones colectivas como integrantes del salario para aquel fin. Ciertamente, como lo afirma el señor apoderado, la convención es la ley para las partes - patrono y trabajadores - pero ello no significa que pueda alterar las previsiones de la ley para efectos tributarios o paratributarios, campo en el cual obran las definiciones legales, para el caso el concepto de salario, que no puede ser otro distinto del que surge del Código de la materia. De lo contrario, las convenciones particulares resultarían oponibles al Fisco, desvirtuando con ellos las disposiciones de la ley." (Sentencia del Dr. Jaime Abella Zárate, Expediente No. 1985, Actor: Sofasa, fecha 13 de octubre de 1989). Igualmente, comparte el criterio expuesto por ésta en lo atinente a que si bien la prima de servicios (artículos 128 C.S. del T.) no constituye salario al tenor del artículo 307 ibídem y por tanto no integra la base para liquidar los aportes al subsidio familiar y al Sena; tratándose específicamente de la prima anual de servicios sí debe computarse para el aporte al Sena porque el incremento en este caso (convención colectiva de trabajo) por encima del valor previsto por la ley, constituye una prestación extralegal diferente a las mencionadas en el artículo

128 ibídem no está amparada por la prohibición del artículo 307 ibídem, cualquiera sea la denominación que se le dé, como lo precisa también la vista fiscal; es decir "que se trata de una remuneración extraordinaria de carácter retributivo, oneroso que se paga en forma habitual y obligatoria; luego a la luz de los artículos 127 y 128 del C.S.T. constituye salario" (fl. 203). Por lo tanto no prosperan estos cargos. En cambio si, prospera la pretensión encaminada a descontar de la base para liquidar el aporte al Sena la suma de $8.577.623.oo que integra la base de $2.845.817.346.oo (Resolución 00562 de abril 19 de 1985) porque por disposición del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 carece el Sena de fundamento legal para incluir el auxilio de transporte. Prospera el cargo. Respecto de la partida de $160.548.518.oo que sostiene el apelante hace parte de la suma global de $213.014.408 y fue pagada por concepto de transporte del personal de vuelo, la Sala precisa que si se tratara esta erogación del pago de un medio de transporte no habría duda alguna que debería excluirse de la base para liquidar los aportes al Sena en 1982 porque no constituye salario (artículo 128 C.S. del T.) como lo observa la Fiscalía. Lo que ocurre es que si se observa el listado de pagos a terceros de 1982 (página 65) y se coteja el rubro "comidas, alojamiento y transporte" de la Resolución 000643 de 1984 por $305.120.993, con

motivo del recurso de reposición (Resolución 01875 de 1984) se acepta lo del transporte ($52.077.244), pues solamente aparece "comida y alojamiento del personal de vuelo" ($251.459.252) partida que se descompone en pagos a hoteles y restaurantes por $38.444.844 y pagos al personal por $213.014.408. Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que dentro de la partida de $213.014.408 no corresponde ningún valor al concepto de transporte pagado al personal de vuelo, porque este valor fue descontado de la base de los aportes en cuantía de $52.077.244 como se evidencia en la Resolución 01875 de 1984; simplemente la confusión o error estriba en que la Resolución 0562 de 1985 que modificó con motivo de la apelación ese rubro (ordinal 9o. de los conceptos) descontando de las respectivas bases gravables de 1981 y 1982 los pagos efectuados por hoteles y restaurantes ($29.998.999 y $38.444.844 respectivamente), incluyó el rubro TRANSPORTE cuando éste ya había sido descontado de la base de los aportes de 1982, pues es definitiva, los $213.014.408.oo obedecen única y exclusivamente al concepto "Pagos al Personal", de ahí que no haya que descontar nada de esta partida que erróneamente se afirma contiene la suma de $160.548.518. No prospera el cargo. Ahora bien, como la única modificación de los aportes al Sena de 1982 corresponde al rubro auxilio de transporte, la base para liquidarlos quedará en la siguientes forma: Base aportes año 1982

(Resolución 0562 de 1985, ordinal 9o) $2.845.817.346

Menos: Auxilio de transporte (ord. 2o. ib.) $ 8.577.623 8.577.623

B A S E $ 2.837.239.723 2% de la base $ 56.744.794

Menos: Aportes pagados por Avianca según Res.000643 de 1984, 01875 de 1984 y 0562 de 1985 del Sena $ 45.386.594

Reajuste recibo de Caja No. 98381 de Septiembre 19 de 1985 (fl. 24) $11.529.753 Suma pagada en exceso por Avianca $ 171.553 Sumas Iguales $56.916.347 $ 56.916.347 De acuerdo con lo precedentemente puntualizado considera la Sala que evidentemente sí procede la devolución de los valores pagados en exceso, según la anterior liquidación teniendo en cuenta para ello los actos administrativos expedidos por el Sena que dan cuenta que la actora pagó por aportes en 1982 la suma de $45.386.594 y también el recibo de caja No. 098381 de septiembre de 1985 visible a folio 24 del expediente. Por lo tanto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. REVOCASE el numeral 2 de la sentencia de 9 de diciembre de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 4700. 2º. MODIFICANSE las Resoluciones 000643 de abril 4 de 1984, 0001875 de

noviembre 19 de 1984 y 0562 de abril 19 de 1985 mediante las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ordenó a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA el pago de los aportes causados en 1982 a favor de este establecimiento público. 3º. FIJANSE en cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro pesos ($56.744.794.oo M / CTE.), el valor que le corresponde pagar a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA a favor del SENA por concepto de los aportes causados en 1982. 4º. De acuerdo con los pagos que aparecen acreditados, ORDENASE al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA devolver a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA la suma de ciento setenta y un mil quinientos cincuenta y tres pesos ($171.553.oo M / CTE.) por concepto del mayor valor de los aportes pagados en 1982 por la mencionada empresa, suma que se adicionará con los intereses comerciales corrientes (artículo 140 C.C.A.). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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