CE-SEC4-EXP1990-N2568
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2568
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
TITULO EJECUTIVO - Certificado de deuda por valorización / EXCEPCIONES - Improcedencia por ser el documento título ejecutivo El certificado de deuda por valorización constituye título válido aunque no mencionado en el art. 68 del C.C.A., porque el D. 1604/66 conserva su vigencia como lo demuestra el hecho de su incorporación en el C.R. Municipal (art. 241). El certificado de deuda por valorización conserva su carácter de título ejecutivo a pesar de no estar expresamente mencionado en el art. 68 del C. C.A. En diversas oportunidades ha reiterado esta Sala que el régimen de excepciones en esta clase de ejecutivos está restringido a los hechos enumerados en el segundo inciso del artículo 509 del C.P. C. y que sean posteriores a la respectiva providencia, criterio con el cual no es aceptable como excepción la propuesta con base en que la "certificación" no constituye título ejecutivo porque no aparece en la enumeración taxativa del artículo 68 del Decreto 01 / 84.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2568
Actor: FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL DEL
ATLANTICO - JURISDICCION COACTIVA
Demandado: MARIA TERESA MONTERO DE BARRIOS FALLO El apoderado judicial de la señora MARIA TERESA MONTERO DE BARRIOS con
C.C. No. 22.683.286 de Soledad (Atlántico) presentó oportunamente el 3 de marzo de 1989 memorial de excepciones al mandamiento de pago que le fue librado el 17 de noviembre de 1988 (notificado personalmente en febrero 20 / 89) por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Fondo Rotatorio de Valorización Departamental del Atlántico por la suma de $ 8.935.370.57 en razón de la Obra Prolongación de Calle Murillo establecida mediante Resolución No. 002 de junio 30 / 88 con relación al predio con referencia Catastral No. 00 - 02 - 001 - 045. El señor abogado propone las siguientes excepciones:
1. Inepta demanda por falta de varios requisitos formales.
2. Ausencia de documento que preste mérito ejecutivo.
La primera se refiere a la demanda con la que se inició este juicio, demanda que sin fecha y nota de presentación personal aparece al fl. 2 suscrita por el Jefe del Fondo Rotatorio de Valorización Departamental, dirigida al Juez de Ejecuciones Fiscales de la misma entidad. La crítica del excepcionante se refiere a requisitos formales, como el relativo a la falta de indicación de "la edad del representante de la actora", o a la falta de indicación del lugar en que "la demandada y la parte demandante recibirán notificaciones personales" que por su falta de seriedad resulta inaceptable. Otras carentes de veracidad como la que atribuye falta de petitum y señalización de la cuantía, siendo que el libelo, que aunque preimpreso no es modelo de corrección, se refiere a la demanda ejecutiva contra la citada
señora quien según Certificación del señor Liquidador del Fondo Rotatorio debe $ 8.935.370.57 por Valorización Departamental en razón de poseer el predio 0002 - 001 - 045 y según la Resolución No. 02 de 1988, con lo cual queda plenamente establecido el cobro de dicha suma como petitum. Sin que el libelo sea una pieza ejemplar, tampoco pueden indilgársele los defectos que expone sin razón o sin fundamento el excepcionante, máxime cuando esta clase de ejecutivos, por razón de su especialidad, pueden iniciarse inclusive sin demanda, amen que el juez goza de facultades de interpretación de la misma. Como sucede en este caso, en el que se critica que en la Resolución No. 02 de 1988 no aparece el nombre de la señora María Teresa Montero, pero ésta acepta ser la dueña y poseedora del predio 00200145 por el cual se cobra la contribución y además, porque dentro de las pruebas aducidas por el Fondo figura el folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al citado Código Catastral y allí aparece la señora María Teresa como titular por adjudicación hecha a su favor en la sucesión de Montero Rodríguez José Gabriel quien figura en la Resolución No. 002. En conclusión, la alegada falta de documentos que preste mérito ejecutivo no solamente es afirmación que carece de prueba sino que está contradicha por los documentos que obran en el informativo. Por tales razones no será aceptada.
2. En diversas oportunidades ha reiterado esta Sala que el régimen de excepciones en esta clase de ejecutivos está restringido a los hechos enumerados en el segundo inciso del artículo 509 del C.P. C. y que sean
posteriores a la respectiva providencia, criterio con el cual no es aceptable como excepción la propuesta con base en que la "certificación" no constituye título ejecutivo porque no aparece en la enumeración taxativa del artículo 68 del Decreto 01 / 84. No obstante lo anterior pero para despejar la duda sobre la procedencia del "certificado de deuda por valorización" como titulo, la Sala observa que el artículo 562 del C. de P. C. no fue expresamente derogado por el Decreto 01 de 1984, como hubiera podido serio por el Presidente en uso de las facultades recibidas de la Ley 58 de 1982 en el art. 11, numeral 90, para "definir las obligaciones a favor del Estado que presten mérito ejecutivo". Así lo hizo por ejemplo, con el art. 507 del citado Código de Procedimiento Civil. Ciertamente el art. 68 del Decreto 01 / 84 resume la enumeración de documentos que presten mérito ejecutivo, pero no es listado de carácter taxativo por la razón ya dicha de no haber dispuesto la derogatoria expresa de otras normas contentivas de títulos ejecutivos, como es el mentado artículo 562 del C.P. C., en primer término, y otras como el art. 14 del Decreto Ley 1604 de 1966 en donde se enseña que "prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda". Esta disposición por su especialidad y compatibilidad con el 68 del
C. C.A., está vigente como lo demuestra el hecho de su incorporación en el Código de Régirnen Municipal (Decreto 1333 / 86) en cuyo art. 241 se trata específicamente de la "certificación sobre la existencia de la deuda fiscal" como
título ejecutivo para el cobro de las contribuciones de valorización, nacional, departamentales y municipales. Por las anteriores razones la Sala no considera aceptables las excepciones propuestas, como tampoco puede atribuirle carácter de "reforma de la demanda" al escrito del Director de la Oficina de Valorización del 8 de marzo de 1989 con la que afirma quedaron "subsanados los vicios abogados por la contraparte" a fin de que se '.'de por terminado el incidente de excepciones". Esa no es forma ni oportunidad de corregir la demanda, ni esta Corporación el Juez destinatario para su atención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. No prosperan las excepciones propuestas por la ejecutada.
2. Continúe la ejecución. 3. condenase en costas al excepcionante, las cuales serán tasadas conjuntamente con la liquidación del crédito.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la Oficina de Origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en cesión de la fecha.