CE-SEC4-EXP1990-N2594
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2594
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
REVOCACION DIRECTA DEL ACTO - Causales / MEDIOS ILEGALES La revocación de un acto particular cuando "fuere evidente que ocurrió por medios ilegales", requiere no un error cualquiera, sino la evidencia del fraude consumado en contra de la Administración Pública por la utilización de medios manifiestamente ilegales. Pero además se requiere el conocimiento del titular de los derechos, mediante comunicación o notificación, a fin de garantizarle el derecho de defensa, tal como lo previene el artículo 74 del cual se remite al 28 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2594
Actor: CASA BRITANICA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Envigado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de marzo de 1989, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad CASA BRITANICA S.A., dirigida a obtener la nulidad de las Resoluciones No 16 y No 17 ambas de septiembre de 1986 proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Envigado y el acto administrativo presunto por silencio negativo, confirmatorio de las resoluciones citadas.
ANTECEDENTES CASA BRITANICA S.A. presentó su declaración de Industria y Comercio
correspondiente al período fiscal 1985, el 30 de abril de 1986, y con ella la liquidación privada que fijó como impuesto mensual de Industria y Comercio la suma de $52.137. y por Avisos de $7.821 para un total de $59.958. Por Resolución No 174 notificada el 5 de junio de 1986 la Secretaría de Hacienda Municipal confirmó la autoliquidación presentada por la sociedad. No obstante encontrarse ésta ejecutoriada, la misma dependencia oficial dictó la Resolución No 16 de septiembre 10 del mismo año que la revocó. En su lugar determinó un impuesto de Industria y Comercio de $220.022. mensual y el de Avisos en $33.033. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada Resolución 16, la Agencia Fiscal resolvió el primero por Resolución Nº 17 de septiembre del mismo año que la confirmó y concedió el recurso de apelación para ante la Junta de Hacienda Municipal. Sustentada la apelación el 1º de octubre de 1986 y no resuelta ésta dentro del término transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, marzo 2 de 1987, dice la reclamante, se está frente a un acto administrativo presunto por silencio negativo, que confirmó las Resoluciones 16 y 17 antes citadas. Por medio de apoderado judicial, la sociedad acudió ante la jurisdicción en demanda de restablecimiento del derecho y nulidad de las Resoluciones 16 y 17 de 1986 y por ende se declare en firme la Resolución No 174 del mismo año que
confirmó la liquidación privada presentada por la sociedad y correspondiente a la vigencia fiscal materia de controversia. Argumenta la demandante que la Oficina Municipal quebrantó los Artículos 73, 74 y 28 del Decreto 01 de 1984, porque revocó un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito de su respectivo titular y sin que se le comunicara la decisión de revocar su propia determinación. Se queja también de que la Administración se haya negado a recibir el pago de la liquidación privada, ilegal y arbitrario procedimiento que perjudica a la sociedad. El Tribunal en sentencia sometida a consideración de la Sala, accedió a la pretensiones de la demanda. Está de acuerdo con que la Administración Municipal actuó en contra de lo dispuesto en el Artículo 73 del C.C.A., como quiera que para revocar de oficio la Resolución Nº 174 de 1986, ha debido comunicarlo a la empresa afectada, como lo determina el Artículo 74 armónico con el 28 del mismo código. DE LA APELACION La apelante solicita se revoque la sentencia, e insiste sobre los planteamientos inicialmente formulados en la demanda.
Dice: la sociedad reclamante no puede alegar un "Justo Titulo" para deducir que la Administración no podía modificar su equívoco, porque el error provino de la información fraudulenta sobre el tipo de actividad que ejerce en el municipio de Envigado, con el único fin de evadir el tributo que legalmente debía pagar.
Argumenta que la Administración no hizo otra cosa que dar aplicación al Artículo 69 del C.C.A., que ordena a los funcionarios públicos, revocar los actos
administrativos que violen el ordenamiento jurídico, que no estén conformes con el interés público o social. Invoca por último, el contenido del inciso segundo del Artículo 73, ibídem, que faculta la revocación de los actos de carácter particular y concreto, “si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público a través de la Fiscal Sexta de la Corporación Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia apelada. Coincide con los argumentos en que apoyó el Tribunal su decisión. La revocabilidad de los actos administrativos, dice: "Es un atributo de la autoridad administrativa que puede ejercer en forma absoluta cuando se trata de actos administrativos generales, impersonales o abstractos, pero que en cuanto a los actos individuales, personales o concretos se encuentra restringida por la ley por razón del conflicto que puede presentarse entre esta facultad y el derecho que tienen los particulares a que se les respeten las situaciones jurídicas en que en su favor se han consolidado". CONSIDERACIONES DE LA SECCION No puede la Administración de oficio revocar actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto sin incurrir en violación del Artículo 73 del C.C.A. Para poder hacerlo es necesario el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Es ésta una excepción al principio según el cual la Administración tiene amplia facultad de obrar en forma unilateral y obligatoria, sin perjuicio de que sus decisiones sean objeto de control jurisdiccional. Sin la aquiescencia o asentimiento del particular afectado, la revocatoria de estos
actos sólo es procedente cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causases previstas en el Artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En el caso sometido a consideración de la Sala, los antecedentes administrativos demuestran que la Oficina Municipal notificó la Resolución Nº. 174 de 1986 confirmatorio de los impuestos de industria, comercio y avisos determinados por la sociedad en su liquidación privada 1985, providencia que posteriormente revocó directamente y sin el consentimiento previo y escrito del ente social, al estimar que éste había informado en su declaración tributario una actividad distinta a la desarrollada por él. Sustentó dicha revocatoria entre otros motivos en considerar "que al efectuarse una revisión posterior de la declaración presentada, se encontró un error en la base gravable tomada por la firma en comento, la cual se clasificó como actividad de INTERMEDIACION COMERCIAL, modificando el objeto social como se pudo observar claramente del certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, donde aparece claramente que el objeto social de la firma
será: LA COMPRA, VENTA, IMPORTACION, EXPORTACION Y DISTRIBUCION
DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE CUALQUIER CLASE Y DE REPUESTOS
DE LOS MISMOS".
Comparada esta fundamentación que fue la esencial, con el aparte del Artículo 73 que autoriza por excepción a la administración pública a revocar actos particulares sin el consentimiento del titular, cuando 'fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales" resulta fallida la actuación de la entidad municipal porque no aparece la ocurrencia de los supuestos normativos.
La "ilegalidad" de la declaración no era tan evidente cuando la actividad declarada bien podía estar comprendida dentro de una de las del objeto social (distribución de vehículos) y menos aún cuando expresó que "se encontró un error en la base gravable". Conforme al texto del artículo 73 (segundo inciso) del C.C.A. se requiere no un error cualquiera, sino la evidencia del fraude consumado en contra de la administración pública por la utilización de medios manifiestamente ilegales: ese es el sentido que la Sala le da a la frase: "... si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales." Pero además la motivación del Tribunal fue acertada en cuanto a la revocatoria del acto de carácter particular, requería el conocimiento del titular de los derechos reconocidos, mediante comunicación o notificación a fin de garantizarle el derecho de defensa, tal como lo previene el artículo 74 el cual se remite al 28 del C.C.A. En consecuencia, la Sala estima que el acto anulado por el a - quo no se encontraba dentro de los casos de excepción a la revocabilidad previstos en el inciso 2º del Artículo 73 antes citado, ni se guardó el procedimiento del Artículo 74 ibídem, como bien lo consideró el Tribunal, cuya providencia merece ser confirmada. Consecuente con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada en Sesión de la fecha.