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CE-SEC4-EXP1990-N2605

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

LEY EN EL TIEMPO / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIOExención El acuerdo Distrital 21 / 83, por estar vigente al vencimiento de] ejercicio fiscal (Diciembre 31 / 83), atendiendo al principio de la retrospectividad, se aplicaría para todo el ejercicio impositivo de 1983, salvo que exista disposición especial que regulando aspectos específicos, señale su momento de aplicación, como es precisamente el caso de la exención discutida. No siendo imputable el error al contribuyente, en manera alguna puede la administración pretender generar un derecho a su favor, derivado de su propia negligencia: por esta razón, no es aplicable la sanción por inexactitud (Ejercicio Fiscal de 1983).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2605

Actor: FABRICA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. - COLMOTORES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá, como por el apoderado de la sociedad actora, contra la sentencia del 6 de Marzo de 1.989, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló parcialmente la operación administrativa por la que se determinó el impuesto de Industria y Comercio por el año de 1983, a

la Fábrica Colombiana de Automotores S.A. "COLMOTORES", dentro del juicio de restablecimiento del derecho que contra el mismo acto intentó la contribuyente.

ANTECEDENTES.

La sociedad Fábrica Colombiana de Automotores S.A. presentó la declaración de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1983, en la vigencia de 1984 y solicitó en ella deducciones por concepto de exportaciones y exención para la venta de vehículos de producción nacional. Mediante requerimiento 000649 de Diciembre 20 de 1.985, la Secretaría de Hacienda propone el rechazo de la deducción por exportaciones y la exención por venta de vehículos de producción nacional. Requerimiento que oportunamente atendió la contribuyente, explicando que dentro del total de deducciones pedidas figuraba el valor de ventas al exterior por $38.993.822, que no comprobó totalmente en el término señalado para la respuesta al requerimiento. Como consecuencia la Dirección de Impuestos Distritales, según afirma, practicó liquidación oficial, desconociendo la deducción de $26.220.283 por ventas al exterior y la exención total para la venta de vehículos de producción nacional en el país y sancionó por inexactitud. Contra el acto administrativo la sociedad contribuyente interpuso los recursos pertinentes por la vía gubernativa que fueron fallados con confirmación del acto recurrido. Inconforme la sociedad, acudió en demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegando violación: del Acuerdo 21 de 1983, artículos 5o. Numeral 11 y Parágrafo 3o., 16 Numeral 5o. y Parágrafo 1o.;

Decreto 001 de 1983 artículos 21, 53 y 81; Decreto 1651 artículo 126 y Decreto 3803 de 1982 artículo 49. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente el acto administrativo acusado, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud. Dijo el Tribunal que: "frente a las circunstancias fácticas del negocio la sanción no puede sostenerse porque si bien la exención no era aplicable por el año discutido por así disponerlo el Acuerdo 21 de 1983 en su artículo 5o, no es menos cierto que su inclusión en el denuncio fiscal obedeció al hecho de haberse plasmado en el formulario oficial correspondiente al período de 1983, dentro del cuadro Nro. 5 sobre actividades exentas, un renglón destinado a la venta de automotores de producción nacional."(fl. 186). No accedió a las súplicas de la demanda concernientes al reconocimiento de las deducciones por ventas al exterior, por haberlas ya aceptado la Junta Distrital de Hacienda en el monto de $38.993.822 pedido por la contribuyente. Con relación al otorgamiento de la exención del 25% sobre el valor de venta de vehículos nuevos de producción nacional fue negada en consideración a que el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, señala su reconocimiento a partir del año de 1984 y no de 1983, alegado en la demanda.

LA APELACION.

El fundamento de la apelación por parte de la sociedad contribuyente, radica en la no aceptación de las exenciones pedidas para el año gravable de 1983, pues

considera el apoderado judicial de la actora, que el Tribunal interpretó equívocamente el artículo 5o del Acuerdo 21 de 1983 y que no tuvo en cuenta las prácticas adoptadas por la Dirección de Impuestos Distritales, porque en esta materia la liquidación se refiere a la vigencia de la exención y no al año gravable al cual es aplicable. Afianza su alegato en el hecho de que la misma Administración Distrital, lo anota en su cartilla guía y en el formulario de declaración correspondiente al año de 1983. Por otra parte el apoderado judicial del Distrito Especial de Bogotá, apela la sentencia porque estima que no debió levantara la sanción por inexactitud impuesta.

CONCEPTO FISCAL.

El Doctor JAIME OSSA ARBELAEZ, Fiscal Tercero de la Corporación, estima que la sentencia apelada debe confirmarse porque: 1) - La apelación de la parte demandante, carece de fundamento legal ya que el interpretar el Acuerdo 21 artículo 5o, olvida lo dispuesto por los artículos 27 inciso 1, y 28 del Código civil que ordenan que: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu" que las "palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" y que el contexto literal del artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1.983, establece la exención a partir del 1o. de Enero de 1984." 2) - Con relación a la apelación de la parte demandada, estima que ésta tampoco tiene fundamento, porque de conformidad con el artículo 53 del acuerdo

21 de 1983, la sanción por inexactitud sólo procede cuando los contribuyentes que soliciten la exención, no demuestren que se encuentran dentro de las condiciones previstas en el artículo 5o. de dicho Acuerdo y que en el caso de la sociedad, las condiciones son señaladas por en Numeral 11, que establece que la actividad comercial de venta de automotores de fabricación nacional, queda exenta en un 25% de su ingreso bruto anual por este concepto. Que es claro, pues, que en este asunto la condición no era otra que la existencia de venta de automotores de fabricación nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Radica entonces, el motivo de controversia en dos puntos fundamentales: 1) - La procedencia para el año de 1983, de la exención tributario del impuesto de Industria y Comercio, del 25% del ingreso por concepto de ventas de automotores de fabricación nacional, contenida en el Acuerdo 21 de 1983 artículo 5o Numeral 11, y 2) - La procedencia de la sanción por inexactitud cuando existe error compartido entre contribuyente y Administración. La primera controversia implica el análisis de la aplicación de la ley en el tiempo, con fundamento en las normas que gobiernan la materia. De acuerdo con los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político Y Municipal, la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada, exceptuando cuando la ley fija el día en que debe empezar a regir; o autoriza el Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principia a regir la ley en el día señalado. El Acuerdo 21 de 1983 señala en su artículo 120: "Este Acuerdo rige a partir de su

sanción", ésta fue el 22 de Diciembre de 1983, de donde cabe deducir, confirmado reiterada doctrina de esta Corporación, que por estar vigente al fenecimiento del ejercicio fiscal (diciembre 31 de 1983), atendiendo al principio de la retrospectividad, se aplicaría para todo el ejercicio impositivo de 1983, salvo que exista disposición especial que regulando aspectos específicos, señale su momento de aplicación, como es precisamente el caso de la exención discutida, regulada por el Acuerdo 21 de 1983, en cuyo artículo 5o se señaló expresamente una fecha de entrada en vigencia de la exención. Expresa la norma: "EXENCIONES. - Las siguientes actividades estarán exentas de impuesto de Industria y comercio y avisos por un término de cinco (5) años a partir del 1 de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos..." “11. - La actividad comercial de ventas de automotores de fabricación nacional, queda exenta en un 25% de su ingreso bruto anual por este concepto..." (Subraya la Sala). El texto literal de la norma es claro al disponer que las exenciones señaladas en los artículos transcritos, se conceden por el término de cinco (5) años a partir del 1o. de Enero de 1984 y no antes. Entonces, si la norma indica que las exenciones rigen desde tal fecha, está fijando su operancia en el tiempo desde ese momento hacia adelante, sin que sea dable al intérprete, contrariando su texto literal, pretender abarcar períodos gravables distintos a los en ella señalados. No prospera entonces el cargo de la violación en que el demandante funda su

apelación.

2 - SANCIONES POR INEXACTITUD.

Observa la sala en primer lugar, que el hecho de que un funcionario de la Administración Distrital incurra en error al indicar en una cartilla guía, como procedente una exención no vigente para el período gravable de 1.983, no exonera al contribuyente de conocer la norma que regula el impuesto, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sin embargo, para efectos de la sanción por inexactitud, debe admitirse que el contribuyente en cierto modo, fue inducido al error por culpa de la Administración al indicarlo así en la cartilla guía de la Dirección de Impuestos Distritales (fl. 67 Cdno.Ppal.), y como está claro que dicho error no es imputable al contribuyente, en manera alguna puede la Administración pretender generar un derecho a su favor, derivado de su propia negligencia. Por esta razón la Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo, como el del Ministerio Público en el sentido de no aplicar la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, VUELVA EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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