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CE-SEC4-EXP1990-N2608

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL No pueden los municipios variar el hecho generador del impuesto a espectáculos públicos que es de carácter nacional y cedido a aquellos. Tampoco puede establecer gravámenes sobre los espectáculos públicos porque ya están gravados por la nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2608

Actor: LUIS MARIO DUQUE

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Ibagué, contra la sentencia del 30 de junio de 1989, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad de los artículos 135 y 10 del Acuerdo 060 de julio 29 de 1987 del Concejo Municipal de Ibagué, dentro del juicio de nulidad que conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo intentó el

ciudadano Luis Mario Duque. ANTECEDENTES Mediante Ley 12 de 1932, artículo 7º, se creó el impuesto nacional a los espectáculos públicos, que fue cedido por la Ley 33 de 1968 a los municipios, quedando ratificada tal titularidad por el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal), artículo 223 en los entes municipales. Mediante el Acuerdo 060 del 29 de julio de 1987, el Concejo Municipal de Ibagué

reglamentó en el Capítulo XIV lo concerniente al impuesto creado y cedido por la Ley 12 de 1932, estableciendo en los artículos 135 y 140 la tarifa aplicable y la base gravable, así como una forma especial de liquidación. LA DEMANDA Solicita se declare la nulidad de los artículos 135 y 140 del Acuerdo 060 del 29 de julio de 1987, ya que considera que las normas acusadas en cuanto determinan una base gravable distinta a la señalada en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, desbordan los límites constitucionales y la misma ley, porque el impuesto según esta ley, grava exclusivamente la boleta de entrada personal a espectáculos de cualquier clase, mientras que los artículos 135 y 140 establecen un hecho generador distinto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accediendo a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de las normas acusadas, considerando que indudablemente el artículo 135 del acuerdo acusado, al hacer recaer el impuesto sobre el producto bruto de los espectáculos, hizo abstracción del valor de cada boleta de entrada, que no es más que un factor del producto total y que de la misma manera el Artículo 140, amplía la base legal del impuesto ya que si el artículo se remite al 7º de la Ley 12 de 1932, mal puede hablarse de dos tributos: sobre el valor impuesto y el impuesto municipal. LA APELACION El apoderado judicial del Municipio de Ibagué, apela la sentencia, porque estima que cuando el Concejo de Ibagué, señaló en el artículo 135 del Acuerdo, el impuesto de

espectáculos públicos en razón del 10% sobre el productos de los espectáculos definidos en el Código de Rentas Municipales, no hizo cosa distinta que ejercen un derecho determinado en la ley, sin rebozar los límites del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, porque con tal disposición no se crea un nuevo tributo ni se adiciona el facultado por dicha ley, sino que pretende prevenir el abuso en que pueda incurrir el empresario al cobrar doble: por la entrada y por la retribución o reembolso del valor que haya pagado por contribución o impuesto de espectáculos. CONCEPTO DEL FISCAL El Doctor JAIME OSSA ARBELAEZ Fiscal Tercero de la Corporación, estima que es procedente confirmar la sentencia apelada, y que son suficientes los planteamientos hechos por la Sala en las sentencias del 24 de junio y 18 de noviembre de 1988, por lo que ellas se remite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario para determinar si existe o no la violación invocada en la demanda, transcribir las normas demandadas como la supuestamente violada. Ley 12 de 1932 - Artículo 7º “Como el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el gobierno establecerse los siguientes gravámenes: “1o. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase...” Acuerdo 060 de 1987 - Artículo 135 “El Impuesto de Espectáculos Públicos se cobrará a razón del diez por ciento (10%) sobre el producto bruto de los espectáculos definidos en el artículo anterior”.

Acuerdo 060 de 1987 - Artículo 140

FORMA ESPECIAL DE LIQUIDACION: “Si se cobra separadamente al público el valor de la entrada y el impuesto municipal, la liquidación del gravamen se hará sobre la suma de esos dos renglones”.

El artículo 7º de La Ley 12 de 1932 estableció un impuesto carácter nacional equivalente al 10% del predio de las boletas de entrada a toda clase de espectáculos públicos; este impuesto de naturaleza indirecta es esencialmente trasladable por el responsable del pago ante el fisco, al usuario del servicio, esto es al público que acude al espectáculo. Es indudable que conforme al contexto literal de la norma el objeto gravado no es el espectáculo en si, sino sus boletas de entrada. Cuando el artículo 135 del Acuerdo demandado señala que el impuesto de espectáculos definidos en el artículo anterior (134), es indudable que está modificando el hecho generador del impuesto pues cambia el concepto “del precio de la boleta” por el de producto “del espectáculo” ampliando así la base gravable, en razón de la existencia de factores distintos a la venta de boletería que puedan incidir en el producto del espectáculo. Establecido que la materia imponible del artículo 134 demandado, es diferente a la establecida por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 es necesario determinar si el Concejo Municipal tenía o no atribución para efectuar tal modificación. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que de acuerdo en los artículos 43 y 76 de la Constitución Política, el poder de imposición corresponde primaria

y libremente al Congreso de la República, ya que si bien la Carta Política otorga facultad impositiva a las Asambleas y Concejos Municipales, su ejercicio no es libre sino que de acuerdo con el artículo 191 de la Carta Política, está subordinado a ella mismo así como a la ley. Ahora bien, si la ley establece el gravamen nacional a los espectáculos públicos, y este tributo fue cedido a los municipios, estos tienen la facultad de reglamentar la norma con miras a su administración control y recaudo; pero de ninguna manera pueden variar el hecho generador del impuesto, el sujeto pasivo ni la tarifa establecida en la Ley 12 de 1932, pues desde su vigencia, los municipios ya no pueden crear o establecer gravámenes sobre los espectáculos públicos, porque la Nación ya los gravó a través de la citada ley. Tampoco puede hacer más gravoso el impuesto, porque el Código de Régimen Político y Municipal, prohíbe a los concejos gravar con tributos los objetos ya gravados por la Nación con el impuesto y con mayor razón esta limitación debe extenderse al aumento de estos gravámenes por el Concejo Municipal. Es dable concluir que cuando el Concejo Municipal en el Acuerdo 060 de 1987, artículos 135 y 140 fija base gravable distinta a la determinada en la Ley 12 de 1932, artículo 7º, sin tener facultad para ello si viola las normas de superior jerarquía individualizadas en la demanda, como lo señala el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la cual la sentencia debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrado,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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