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CE-SEC4-EXP1990-N2664

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2664
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

JUICIO EJECUTIVO / IREGULARIDAD PROCESAL Ordenar el pago al erario público y no al ente oficial concreto titular de la acreencia, es impropiedad manifiesta del juez ejecutor, pero no alcanza a generar nulidad del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2664

Actor: BENEFICENCIA DEL TOLIMA - JURISDICCION COACTIVA

Demandado: SEGUROS UNIVERSAL S.A.

AUTO Se procede a decidir sobre el recurso de súplica contra el auto del 6 de febrero de 1990 dictado la Consejera Ponente en estas diligencias (fl. 162) y por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la Compañía Aseguradora ejecutada. La causal aducida fue la de haber seguido “un procedimiento distinto del que legalmente corresponde” consagrado en el ordinal 4o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y con base en el hecho de que el auto de mandamiento de pago ordena pagar al “Erario Público” y no a la parte acreedora que es la Beneficencia del Tolima y en atención a que este establecimiento público no puede confundirse con el Erario Público. El auto suplicado consideró, con cita del artículo 163 del C.C.A., vigente a tiempo de la notificación del mandamiento de pago, que siendo también la causal alegada excepción previa (art. 97 No. 6 del C.P.C.) y diciéndose que la irregularidad se

cometió en el auto ejecutivo, resultaba “incuestionable la inoportunidad del trámite incidental cuya apertura se pretende ahora” tanto mas cuando después de la notificación del citado auto se actuó en demanda de excepciones y recurso de apelación, “sin proponer la supuesta nulidad”. CONSIDERACIONES Observa la Sala que a raíz de la notificación del mandamiento de pago y dentro de la oportunidad legal de 10 días la ejecutada interpuso: a) Recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando inexistencia del título porque la Beneficencia nunca formuló reclamación a la aseguradora, b) Excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro con base en lo dispuesto por el artículo 1081 del C. de Co. Con posterioridad a la solución al recurso de apelación fue cuando propio el mencionado incidente de nulidad que la Consejera rechazó de plano “con fundamento en los artículos 100, 138 y 155 in fine del Código de Procedimiento Civil”. Basta seguir de cerca lo dispuesto por las citadas disposiciones para concluir que estuvo acertada la decisión. En efecto, el artículo 100 dispone que los hechos que configuran excepciones previas no puedan ser alegados como causales de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones. Con ello el Código limita la oportunidad de invocar como causales de nulidad hechos que pudieron conocerse y resolverse al inicio del proceso y no cuando éste se encuentra ya avanzado. El artículo 138 del C.P.C., autoriza al juez rechazar de plano incidentes como el de nulidad cuando se promueven fuera del término señalado para ello y el artículo 155

ibídem reafirma lo anterior cuando lo autoriza también para rechazar los fundados en “hechos anteriores a la oportunidad de excepciones previas”. Y, como según el artículo 509 en esta clase de juicios todas las excepciones que tuviere han debido proponerse en un solo escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, había razón fundada para inadmitir como incidente de nulidad lo que ha debido plantearse en su oportunidad como excepción. Lo dicho sería suficiente para confirmar la actuación suplicada, pero adicionalmente la Sala observa: 1o. Que no existe el alegado cambio de procedimiento del que legalmente corresponde por el solo hecho de utilización del término “erario público” en vez de señalar concretamente a la entidad acreedora que es la Beneficencia del Tolima. En cuanto a “procedimiento” es el mismo fuera el uno o el otro. 2o. Que “erario público” no es ente con personería jurídica sino expresión genérica de los bienes y recursos del Estado, del cual también forman parte las acreencias a favor de un ente concreto como lo es la Beneficencia del Tolima. De manera que ciertamente hubo impropiedad manifiesta del juez ejecutor al utilizar la citada expresión, más ella por si sola no modifica ni hubiera modificado el procedimiento del juicio ejecutivo que es el apropiado, ni constituye causal de nulidad por las razones ya expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: No se accede a reponer el auto suplicado. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión

de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO BERNARDO ORTIZ AMAYA

PRESIDENTE DE LA SALA CONJUEZ

JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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