CE-SEC4-EXP1990-N2671
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2671
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PRUEBA CONTABLE / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Descuento En materia tributaria los libros de contabilidad tienen el carácter de plena prueba si están registrados en la Cámara de Comercio, siempre que los asientos estén respaldados con los correspondientes comprobantes internos y externos, y que se lleven en forma ordenada de acuerdo con la ley. El artículo 27 del Decreto 1988 de 1974 y sus Reglamentarios 2815 de 1974 art. 16 num. XI y 584 de 1975, art. 11, solo exigían para la procedencia del descuento que se acompañara la declaración de ventas, una simple relación de los números y fechas de las facturas o de los comprobantes que respalden el descuento solicitado, Nit del vendedor cuando fuere el caso y a falta de este, nombre o razón social; no exigen, pues tales normas para la procedencia del descuento que se acompañen las facturas ni los comprobantes, ni prevé que el error en la relación, genere como consecuencia la pérdida o desconocimiento del impuesto pagado por insumos o materias primas. (Ejercicio fiscal de 1980 - IV bimestre).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2671
Actor: ICASA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
sociedad ICASA S.A., NIT - 60.002.125, contra la sentencia de junio 30 de 1989, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda dentro del juicio de restablecimiento del derecho que contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de ventas a cargo, por el período correspondiente al IV Bimestre de 1980, intentó la sociedad actora. ANTECEDENTES La actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas correspondiente al IV Bimestre de 1980, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el 29 de septiembre de 1980. Mediante cruce de información efectuada para efectos de los impuestos descontables, la Administración encontró que el número de las facturas indicado por la sociedad, no correspondía al consignado por los respectivos proveedores y por tal hecho requirió a la contribuyente proponiéndole el rechazo de los impuestos descontables. Con la respuesta al requerimiento, la sociedad adjuntó fotocopia de la relación de compras del IV Bimestre de 1980, incluyendo el número correcto de las facturas y respaldó dicha relación con el certificado del revisor fiscal de la compañía. Sin embargo la Administración de Impuestos, practicó liquidación de revisión, desconociendo impuestos descontables por valor de $8.287.225 e imponiéndole sanción por inexactitud por $1.659.455. En desacuerdo la sociedad recurrió en reconsideraron ante la misma Administración, quien mediante Resolución 00228 de octubre 23 de 1987, confirmó la liquidación recurrida. Inconforme con el resultado obtenido en la vía gubernativa, la sociedad acudió ante
la jurisdicción contenciosa en demanda de restablecimiento del derecho, contra la operación administrativa que le determinó el impuesto a las Ventas a cargo por el IV bimestre de 1980, alegando violación de los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil, 41 de la Ley 52 de 1977, 98 de la Ley 09 de 1983, 77 y 79 del Decreto 1651 de 1961 y 40 del Decreto 2821 de 1974. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda al considerar que no se configuraron las supuestas violaciones de la ley en cuanto a los aspectos formales de extemporaneidad en la práctica de la liquidación y que en relación con el aspecto de fondo, el rechazo del impuesto descontable debía mantenerse, porque si bien es cierto que de acuerdo con las normas invocadas, los libros de contabilidad son prueba suficiente para los comerciantes, no lo es menos, que los comprobantes que les sirven de respaldo son parte integrante de los mismos, razón por la cual la exigencia de la Administración en tal sentido, no viola la ley. Y. con relación a la transgresión del artículo 98 de la Ley 9a. de 1983, estima que el certificado del contador por sí sólo es insuficiente para demostrar el hecho que se controvierte, y que por lo tanto se califica de incompleto. LA APELACION El apoderado judicial de la actora, apela la sentencia y enfatiza en la violación del artículo 98 de la Ley 09 de 1983, argumentando que ni con ocasión del
requerimiento ni después, la Administración pidió el envío de las facturas. Que admitida la derogatoria de la circular 05 de 1981 por la misma Administración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 9a. de 1983 en interpretación armónica con el artículo 98 de la misma Ley, permite deducir que solo existen dos maneras de llevar la prueba contable al proceso tributario: mediante la inspección administrativa o mediante la certificación del contador o revisor fiscal del contribuyente. Que una vez presentado el certificado que probaba el hecho omitido puesto de presente por la Administración, correspondía a esta demostrar que el certificado era inexacto, falso o improcedente y que la Administración no lo hizo. CONCEPTO DEL FISCAL El Doctor JAIME OSSA ARBELAEZ Fiscal Tercero de la Corporación, conceptúa que asiste razón al apelante, porque de acuerdo con el artículo 27, inciso 2º del Decreto 1988 de 1974, para que proceda el descuento a que se refiere el ordinal b) del artículo 26, es necesario que se acompañe a la declaración de Ventas correspondiente, una simple relación de los números y fecha de las facturas, o comprobantes que respalden el descuento y que no existe ninguna norma que diga que las irregularidades o deficiencias en la relación, no puedan ser corregidas y que en este caso deban demostrarse plenamente los hechos que dan lugar al descuento y que además el requerimiento no exige prueba alguna, sino que se limita a proponer el rechazo por falta de los requisitos formales, que fueron cumplidos por la sociedad al dar respuesta al requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo ha sostenido esta Corporación, el valor probatorio de la contabilidad
está reconocido con diferentes alcances en los diversos ordenamientos jurídicos. En materia tributaria su valor probatorio está reconocido legalmente tanto el los Decretos 1651 de 1961, 1366 de 1967, 2821 de 1974, 3803 de 1982 como en las Leyes 52 de 1977, y 9a. de 1983. De acuerdo con tales normas, en materia tributaria los libros de contabilidad tienen el carácter de plena prueba si están registrados en la Cámara de Comercio, siempre que los asientos estén respaldados con los correspondientes comprobantes internos y externos, y que se lleven en forma ordenada de acuerdo con la ley. Obra dentro del proceso certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad contribuyente (fl. 39 Cdno. de Antecedentes) con ocasión de la respuesta al requerimiento, como con oportunidad de la demanda de restablecimiento del derecho (fl.18 Cdno. Ppal.) en que consta que la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”, lleva libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las disposiciones legales, que durante el IV bimestre de 1980 se registró en ellos las compras y gastos en las respectivas cuentas de compras y gastos efectuadas durante ese período y en la cuenta del impuesto a las ventas por pagar se contabilizaron igualmente todos los impuestos descontables pagados por dichos conceptos. Esta prueba no ha sido desvirtuada por la Administración, razón por la cual, debe admitirse su valor probatorio en los términos del artículo 9º de la Ley 145 de 1960, esto es, en el sentido de que las certificaciones expedidas por contador público,
hace presumir que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Ahora bien, para efectos del reconocimiento de los impuestos descontables el Decreto 1988 de 1974, artículo 21, vigente para el año en cuestión, establecía que el valor de los impuestos liquidados por las compras de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos de producción y venta, se descontará del liquidado con base en las ventas. Por su parte el artículo 27 del mismo Decreto y sus Reglamentarios 2815 de 1974, artículo 16 numeral XI y 584 de 1975 artículo 11, solo exigían para la procedencia del descuento que se acompañara a la declaración de ventas, una simple relación de los números y fechas de las facturas o de los comprobantes que respalden el descuento solicitado, Nit del vendedor cuando fuere el caso y a falta de este, nombre o razón social; no exigen, pues, tales normas para la procedencia del descuento que se acompañen las facturas ni los comprobantes, ni prevé que el error en la relación, genere como consecuencia la pérdida o desconocimiento del impuesto pagado por insumos o materias primas. La Administración en ejercicio de su facultad de investigación al efectuar los cruces de información, comprobó la inconsistencia en los números de las facturas, pero verificó que la recurrente sí había efectuado operaciones de compra con terceros que daban derecho al descuento del impuesto. Si alguna duda quedaba sobre la realidad de las operaciones generadoras del descuento, ha debido la Administración solicitar su comprobación a la sociedad contribuyente o verificar por
si misma mediante inspección ocular, a través de la cual hubiera podido desvirtuar la prueba contable; pero como lo afirma el Señor Fiscal, ni con ocasión del requerimiento, ni en el ejercicio de la función fiscalizadora, la Administración solicitó prueba, sólo se limitó a proponer el rechazo, por error en los números de las facturas consignadas en la relación. Ahora bien, si el contribuyente corrige la relación y para dar certeza a tal corrección, acompaña certificado del revisor fiscal acerca de los hechos económicos contabilizados, con base en facturas, en su condición de comprobantes contables, dicha certificación constituye plena prueba, no sólo con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983, invocado como violado en la demanda, vigente cuando se produjo el fallo que agotó la vía gubernativa, (23 de octubre de 1987), sino en virtud de la Ley 145 de 1960 artículo 1º y el Decreto 1462 de 1962 artículo 2º, sin que exista razón legal válida para su desconocimiento. No existiendo factor de discusión en la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente, distinto al anteriormente aclarado, es dable concluir que su liquidación privada se ajustó a derecho y por lo tanto merece ser confirmada, de acuerdo a petición de la demanda y del Señor Fiscal de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia de junio 30 de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2o. ANULANSE la Resolución 00228 del 23 de Octubre de 1987 y la Liquidación de Revisión 02453 de Diciembre 17 de 1982, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, determinó el impuesto a las Ventas a cargo de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA” NIT. 60.002.125, por el IV bimestre de 1980. 3o. DECLARAR en firme la Liquidación Privada del impuesto sobre las Ventas No. 005111, presentada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA” NIT.60.002.125 el 29 de septiembre de 1980 bajo el No. de radicación 557 DIN, para el IV bimestre de 1980 con un total a cargo por la suma de CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE
PESOS ($4.966.319).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.