CE-SEC4-EXP1990-N2673
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2673
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRUEBAS La ley impone a los funcionarios públicos la prohibición de aceptar como prueba los instrumentos privados, incluyendo los títulos valores (art. 14, Ley 2a. de 1976) cuando sujetos al impuesto de timbre, no se ha cumplido con la obligación fiscal. Pero una vez satisfecho el pago del impuesto junto con las sanciones establecidas en la misma ley, no existe fundamento legal para inadmitir o desconocer el valor probatorio de dichos documentos. (Ejercicio fiscal de 1982). IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Determinación / DEPRECIACION FLEXIBLE / COMPARACION DE PATRIMONIOS No es cierto que para efectos de la depuración de la diferencia patrimonial, ha debido tomarse la utilidad neta capitalizable y no la renta gravable determinada por la administración que estaba afectada previamente con la deducción para depreciación flexible, porque los Art. 74 del Decreto 2053 de 1974 y 91 del Decreto 187 de 1975, determinan las bases y los ajustes procedentes para efectos de la comparación patrimonial, y porque el reconocimiento del valor de la depreciación resulta irrelevante en la determinación del impuesto de la sociedad, porque la diferencia patrimonial establecida por el Tribunal excede a la renta gravable, incluido el valor de la depreciación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2673
Actor: SOCIEDAD ANDINA DE LOS GRANDES ALMACENES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Andina de los Grandes Almacenes S.A., NIT. 60.005.229, como por el apoderado judicial del Director de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 6 de mayo de 1989, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del juicio de restablecimiento del derecho intentado por la actora contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta a cargo para la vigencia fiscal de 1982.
ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales, mediante Liquidación de Revisión, determinó la renta gravable a la sociedad contribuyente por el sistema especial de comparación de patrimonios en consideración a que el incremento patrimonial líquido de la sociedad, previos los ajustes fiscales por pasivos no probados, no se justificaba con la renta declarada. Contra dicha liquidación, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue fallado mediante Resolución A-03240-p de junio 12 de 1987, que ordenó modificar la liquidación recurrida al aceptar pasivos por valor de $24.100.000 que reducían la diferencia patrimonial y por ende el impuesto determinado en $9.640.000. Dicha Resolución fue enviada en grado de consulta a la Dirección de Impuestos Nacionales, dando cumplimiento al artículo 32 del Decreto 3803 de 1982, Entidad que le impartió su aprobación mediante la Resolución 0865 de diciembre 2 de
1987, con la cual agotó la vía gubernativa. Inconforme la sociedad contribuyente, acudió en demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, alegando violación de los artículos 31 y 32 de la Ley 52 de 1977; 1517, 74 y 124 del Decreto 2053 de 1974, 116 del Decreto 187 de 1975; y 26 Numeral 10 de la Ley 2a. de 1976, en razón de no haberse admitido la prueba de pasivos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los razonamientos de la demanda en el sentido de tomar en cuenta los documentos contentivos de las obligaciones por valor de $12.878.257 a cargo de la actora, de acuerdo con el texto del artículo 25 de la Ley 2a. de 1976, en consideración de haberse cumplido con el pago del impuesto de Timbre Nacional, pero no admitió para efectos de la comparación patrimonial, la provisión para pago de impuesto diferido a 31 de Diciembre de 1982 alegada, en razón de que dicha partida ya había sido aceptada como tal por la Administración, en consecuencia practicó una nueva liquidación fijando un total por impuestos en cuantía de $20.270.175. LA APELACION Apelan la providencia: 1o. El apoderado judicial de la actora, quien manifiesta inconformidad con la sentencia por el hecho de no haberse tomado en cuenta para efectos de la justificación del incremento patrimonial la renta gravable ajustada del ejercicio, como especie de “utilidad neta capitalizable, ya que la renta gravable fiscal que tuvo
en cuenta la Administración estaba afectada con la depreciación flexible. Y por no haberse aceptado como factor justificativo del incremento patrimonial, el impuesto de renta diferido por pagar en cuantía de $28.614.137 partida que no está disminuyendo el patrimonio líquido fiscal a diciembre 31 de 1982, por no haberse detraído al efectuar su cálculo. 2o. El apoderado judicial del Director de Impuestos Nacionales, quien discrepa de la decisión del Tribunal, por haber aceptado como prueba de pasivos los pagarés cuyo impuesto de timbre no fue oportunamente cancelado. Estima que con tal actuación se quita toda validez al impuesto de timbre que sólo sería cancelado por los contribuyentes ante la evidencia de una inspección o requerimiento oficial. MINISTERIO PÚBLICO La Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de la Corporación, frente a la apelación de los intervinientes, conceptúa que la sentencia apelada debe confirmase, porque: 1o. No asiste razón al representante de la Nación en cuanto al reconocimiento de los títulos para efectos fiscales por parte de la jurisdicción, puesto que es la misma ley la que autoriza su admisión posterior en el artículo 25 de la Ley 2a. de 1976. Y que en relación con el rechazo motivado en la ausencia del pago del impuesto a las prórrogas sucesivas, no le asiste razón, ya que de conformidad con el numeral 10º del artículo 26 de la misma ley, en el caso de las prórrogas que no implican novación, no se causa el impuesto de timbre. 2o. Que tampoco asiste razón al apoderado judicial de la actora porque:
a) - E1 pasivo estimado surge para atender el pago en años posteriores del mayor impuesto que debe asumir el contribuyente cuando aun persista la depreciación contable, pero no pueda utilizarse ya como depreciación fiscal. Tiene pues característica de simple estimativo para fines contables, sin que sea realmente un pasivo vigente al final del ejercicio. b) - Que si el Decreto 1649 de 1976, permitió a los contribuyentes aumentar las tasas de depreciación por encima de los límites normales, sin que ello implique una erogación efectiva, si debe tenerse en cuenta como factor de ajuste de la renta a capitalizar la depreciación diferida, pero que tal reconocimiento no tiene incidencia en la determinación del impuesto, puesto que aun la diferencia patrimonial establecida en la liquidación que practicó el Tribunal, continúa siendo superior a la renta gravable, mas el valor de la depreciación acelerada, razón por la cual debe mantenerse el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son los asuntos a considerar en el libelo: 1o. La validez probatoria de los títulos contentivos de obligaciones, cuando el impuesto de timbre se paga extemporáneamente. 2o. El manejo de la depreciación flexible en la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios. Validez probatoria de títulos con pago extemporáneo del impuesto de timbre: Dispone el artículo 25 de la Ley 2a. de 1976: “Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenidos como prueba mientras no se pague el impuesto
de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso”. De acuerdo con la norma transcrita, la ley impone a los funcionarios públicos la prohibición de aceptar como prueba los instrumentos privados, incluidos los títulos valores (Art.14 Ley 2a. de 1976) cuando sujetos al impuesto de timbre, no se ha cumplido con la obligación fiscal. Pero una vez satisfecho el pago del impuesto junto con las sanciones establecidas en la misma ley, no existe fundamento legal para inadmitir o desconocer el valor probatorio de dichos documentos. En el caso sub - judice observa la Sala, que el Tribunal al aceptar como prueba del pasivo los pagares, cuyo impuesto fue cancelado extemporáneamente, actuó conforme a derecho, ya que la ley no niega el valor a los documentos privados que no hayan pagado el impuesto, solo ordena como medida coercitiva que no sean tenidos como prueba mientras no se satisfaga el pago, pero una vez cumplido el impuesto debe aceptarse el título contentivo de la obligación a cargo de la sociedad como soporte del pasivo, a menos que por otras circunstancias, exista duda acerca de la fecha cierta de tales documentos (Art. 76 Decreto 1651 de 1961), o se haya demostrado plenamente que se trata de pruebas post -constituidas. En el sub - lite, el tema de la fecha cierta de los pagarés cuya aptitud probatoria fue admitida por el a - quo, no se discutió, pues la única objeción formulada por la apelante de la entidad oficial, radicó en el no pago oportuno del impuesto de timbre. Y como quedó dicho la contabilidad de la empresa daba cuenta, desde la fecha de
la inspección contable, de la existencia de los referido pagarés. Igualmente de acuerdo con el artículo 26 numeral 10º de la misma Ley 2a. de 1976, están exentos del impuesto de timbre: “La prórroga de los títulos valores cuando no implique novación”, razón por la cual los motivos de apelación expuestos por el representante de la Dirección General de Impuestos Nacionales carecen de fundamento legal, y no es viable argumentar que por el hecho de que el Tribunal aplique la ley se haga nugatorio el impuesto de timbre. El manejo de la depreciación flexible en la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios: De acuerdo con el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del ultimo período gravable y el patrimonio líquido del período gravable inmediatamente anterior, dicha diferencia patrimonial se considera renta gravable a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificadas, el mismo artículo ordena que previamente deben efectuarse los ajustes correspondientes, tanto en la renta como en el patrimonio, e indica cuales son los factores de ajuste. En manera alguna dentro de los ajustes al patrimonio, establecidos por la ley, se encuentra el impuesto de renta diferido por pagar, porque su provisión no indica que el impuesto se haya causado y que por esta circunstancia constituya un pasivo real a cargo de la sociedad. Si se observa la declaración de renta presentada por la sociedad, puede apreciarse
que en la liquidación privada correspondiente a la misma vigencia fiscal, la sociedad se determina un saldo a favor por pago en exceso de los impuestos liquidados por valor de $18.045.411. Además, como lo afirma el Tribunal, dentro de los pasivos rechazados por la Administración al determinar el patrimonio líquido base de comparación patrimonial, no esta el correspondiente al de la provisión para pago de impuestos que en cuantía de $28.614.138, se consigna en el renglón 65 del formulario oficial. Estima la Sala que tampoco asiste razón a la demanda en el caso presente, en el sentido de que para efectos de la depuración de la diferencia patrimonial, ha debido tomarse la utilidad neta capitalizable y no la renta gravable determinada por la Administración que estaba afectada previamente con la deducción para depreciación flexible, por que los artículos 74 del Decreto 2053 de 1974 y 91 del Decreto 187 de 1975, determinan las bases y los ajustes procedentes para efectos de la comparación patrimonial, y porque como lo afirma la Señora Fiscal Sexto de la Corporación, el reconocimiento del valor de la depreciación resulta irrelevante en la determinación del impuesto de la sociedad, porque la diferencia patrimonial establecida por el Tribunal excede a la renta gravable, incluido el valor de la depreciación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sa1a de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Vuelva el expediente al tribual de
origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.