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CE-SEC4-EXP1990-N2713

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL La expresión “gravámenes adicionales” utilizado por el legislador en el artículo 76 de la Ley 14 de 1983, en el caso en estudio se relaciona con la prohibición legal de imponer otro tributo distinto al regulado en dicha norma a favor de los departamentos, intendencias y comisarías equivalente al 100% sobre el precio de distribución. Dicha autorización no se hizo para los municipios y el Distrito Especial de Bogotá y es bien sabido que la soberanía tributaria de los entes territoriales distintos de la nación, es relativa en cuanto se requiere de la autorización del legislador en cada caso. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Código 206, 4o. del artículo 22 del Acuerdo 21 de 1983 en cuanto al gravamen al consumo de cigarrillos nada más, e igualmente en relación con el Código 205 del artículo 37 del Acuerdo 18 de 1987, expedido por el Distrito Especial de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2713

Actor: PABLO J. CACERES CORRALES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO La apoderada especial del Distrito Especial de Bogotá, asesor V. de la Personería de Bogotá, doctora María Clemencia Rodríguez A. interpuso recurso de apelación

“contra el numeral 5o. del auto de marzo 9 de 1989, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los artículos 22 del Acuerdo 21 de 1983, Código 206, 4o. del Acuerdo 15 de 1987, Código 204, 37 del Acuerdo 18 de 1987, Código 205, expedidos por el Distrito Especial de Bogotá, en cuanto gravan la venta de cigarrillos nacionales y extranjeros.- Las normas suspendidas expresan: “Acuerdo 21 de 1983. Artículo 22.- Tarifas comerciales.- A las actividades comerciales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable: Código 206.- “Venta de cigarrillos y licores 9%”. “Acuerdo No. 15 de 1987.- Artículo 4º, Código 204; 10%”. “Artículo 4º: Tarifas Comerciales.- A las actividades comerciales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable: “Código 204. Venta de cigarrillos y licores...10% X mil. “Acuerdo No. 18 de 1987. “Por el cual se expide el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá, para la vigencia fiscal del 1o. de enero de 1988, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 37. En concordancia con lo previsto en el Acuerdo No. 15 de 1927, a las actividades detalladas a continuación se les aplicará la siguiente tarifa mensual,

sobre la base gravable: “Código 205: Venta de cigarrillos y licores. 10%” El actor acusa la violación de las siguientes normas de jerarquía superior: “Artículo 197 de la Constitución Política.- Son atribuciones de los Concejos que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: “2a. Votar, en conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas, las contribuciones y gastos locales:” “Ley 14 de 1983.- Artículo 76.- Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otra gravamen, distinto al único de consumo que determine esta ley”. “Los departamentos, intendencias, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje conforme a las normas vigentes”. 2o. “Artículo 138, Decreto 1222 de 1986. Los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillo nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este código”. “Los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial sin perjuicio de

que los particulares puedan utilizar, sin que ella implique erogación o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes”. Consideró el a - quo, que evidentemente las normas acusadas que establecen una tarifa del impuesto de industria y comercio sobre la venta de cigarrillos contradicen en forma manifiesta la prohibición claramente establecida en las normas superiores procedentes de “establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros”, “por lo tanto hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional”. 3o. Al sustentar el recurso de apelación la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, dice que la Ley 14 de 1983, dictada para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, regula en el capítulo II lo relativo al impuesto de industria y comercio, señalando la materia imponible, la base gravable, el sujeto pasivo y las actividades gravadas y modificando la normatividad existente en relación con las prohibiciones impuestas por el legislador a los municipios para gravar con impuesto de industria y comercio y avisos; reiteró en el artículo 39, numeral 2o., las prohibiciones consagradas en la Ley de 1904 y además, la de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, excluyendo de la prohibición la producción de artículos alimenticios en donde haya un proceso de transformación por elemental que sea; los artículos de producción nacional destinados a la exportación, la explotación de canteras y minas

diferentes de las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sea igual o superior de lo que correspondería pagar por impuesto de industria y comercio, o gravar con este impuesto, los establecimientos educativos, públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos al sistema nacional de salud, la primera etapa de transformación en predios rurales en actividades agropecuarias, excepto de la actividad industrial donde se realice alguna transformación por elemental que sea y las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.- Así, pues, que el legislador previó todas las actividades que debían quedar exentas del impuesto de industria y comercio y avisos en los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, y finalmente que el impuesto nacional de consumo impuesto al cigarrillo es distinto al de industria y comercio y tableros, que no puede considerarse incluido de la prohibición del artículo 76 de la Ley 14/83 porque no se trata de un impuesto “adicional” al de consumo de cigarrillos, sino de un tributo principal y directo, y alude a la sentencia de 4 de marzo de 1988 de la Sección Cuarta expediente 1.505 actor Bavaria S.A. en la que se hace un estudio sobre el desarrollo normativo de las prohibiciones y exenciones a los impuestos. SE CONSIDERA No comparte la Sala la interpretación que se da por el apelante a la expresión “gravámenes adicionales” utilizado por el legislador en el artículo 76 de la Ley 14 de

1983, en el sentido de que se refiere a gravámenes complementarios del impuesto nacional de consumo de cigarrillos, sino el sentido material y obvio de esta expresión en la lengua castellana, como “acción y efecto de añadir o agregar algo”, “añadir o aumentar alguna cosa”, que en el caso en estudio, se relaciona con la prohibición legal de imponer otro tributo distinto al regulado en el artículo 76, a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías equivalente al 100% sobre el precio de distribución.- Obsérvese que la ley solo autoriza ese gravamen a favor de los entes territoriales específicamente señalados en el artículo 76 de la Ley 14 de 1984, autorización que no hizo para los municipios y el Distrito Especial de Bogotá y es bien sabido que la soberanía tributaria de los entes territoriales distintos a la Nación, es relativa en cuanto se requiere de la autorización del legislador en cada caso. Se observa que la demanda solo ataca el gravamen de industria y comercio a los cigarrillos, por lo que no se invalidará lo relacionado con licores, como lo hizo el Tribunal al anular el Código completo. Lo expuesto es suficiente para confirmar el auto recurrido en cuanto suspendió provisionalmente el artículo 22 del Acuerdo 21 de 1983, Código 206, para precisar, que se suspende el Código 206 del artículo 22, solo en relación con el gravamen a los cigarrillos, quedando vigente en cuanto grava licores; la misma determinación se toma en cuanto al artículo 4º del Acuerdo 15 de 1987, Código 204, que solo se suspende en cuanto gravó los cigarrillos, y similar decisión se toma en relación con

el artículo 37 del Acuerdo 18 de 1987, Código 205, pero solo en cuanto grava la venta de cigarrillos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confirmar el auto apelado en cuanto suspendió el gravamen al consumo de cigarrillos nada más, e igualmente en relación con el código 205, artículo 37 del Acuerdo 18 de 1987. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALBERTO MÚNERA CABAS CONSUELO SARRIA OLCOS

CONJUEZ.

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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