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CE-SEC4-EXP1990-N2741

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2741
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TARIFA Ha sido una constante histórica en la legislación sobre esta materia en el Distrito Especial de Bogotá, la de considerar a los cuadernos escolares dentro del concepto genérico de textos escolares para otorgarles idénticos beneficios tributarios. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Régimen legal Las normas de carácter nacional tienen particularmente en lo administrativo, por virtud precisamente de la vigencia del principio de la descentralización administrativa, una aplicación limitada y casi siempre se consideran como supletivas de las de origen departamental o municipal. En el caso examinado se trata de la discusión de unos impuestos de industria y comercio los cuales fueron determinados mediante actuaciones administrativas que se rigen por normas de tipo regional o local (Acuerdo 21 / 83 del D. E. de Bogotá).Es esta la reglamentación aplicable y la que debió ser seguida y respetada por las autoridades impositivas, las que solo en caso de vacío normativo están obligadas a aplicar en estas materias los ordenamientos jurídicos del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2741

Actor: IBERICA LTDA.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Ibérica Ltda., en relación con la sentencia del 4 de agosto de 1989 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se denegaron totalmente las pretensiones de la demanda instaurada contra actos administrativos del Municipio de Bogotá D.E., relativos a los impuestos de industria y comercio de dicho contribuyente correspondiente al año gravable de 1983, vigencia fiscal de 1984. ANTECEDENTES La sociedad de la referencia presentó declaración de industria y comercio correspondiente a su establecimiento de Bogotá por el período gravable de 1983, vigencia de 1984, el día 3 de mayo de 1984. Mediante liquidación oficial No. 60122 de 22 de febrero de 1986 se modificó el código de actividad No. 205, con tarifa del dos por mil, denominada “venta de textos escolares y libros”, declarado en la privada, por el No. 210 denominado “demás actividades comerciales” con tarifa señalada del cuatro por mil. Se le liquidó a la empresa, por esta razón un mayor impuesto de $595.933 y se le sancionó por inexactitud con multa de $363.408 La liquidación fue objeto de los recursos gubernativos pero los argumentos de la contribuyente, fueron desestimados y la actuación oficial se confirmó, produciéndose el agotamiento de la vía gubernativa. La contribuyente acudió entonces en demanda contenciosa en la que pidió la nulidad de la actuación administrativa que consideró ilegal y la confirmación de su liquidación privada. Citó como normas violadas los artículos 35 del C.C.A.; 5, 22 y 53 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo Distrital.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, produjo fallo de mérito sobre los dos aspectos objeto de la litis denegándolos al considerar que, en primer lugar, no tenía prosperidad la invocación del artículo 35 del C.C.A. como norma objeto de violación por la actuación administrativa distrital, ya que esta se rige por su propia y particular reglamentación de carácter especial (el Acuerdo 21 de 1983), y por tanto está obligada a aplicar los procedimientos comunes o generales que son eminentemente supletorios. En cuanto a la aplicación de la tarifa del cuatro por mil, en vez de la declarada en la privada del dos por mil, estimó el Tribunal que asistía la razón al demandante en la impugnación formulada, pero con todo, resultaba imposible practicar una nueva liquidación por la insuficiencia de los datos suministrados, lo cual además justificaba la sanción por inexactitud, la que tampoco fue levantada. LA APELACION En el memorial introductorio del recurso de apelación, el representante judicial de la sociedad demandante insiste en sus planteamientos de la demanda y aboga por que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas expresadas en aquella. Considera que por ser el artículo 35 del C.C.A. de mayor jerarquía que las normas de carácter distrital prevalece sobre estas y que por tanto era pertinente su invocación como norma violada y agrega en contra de lo dicho en la sentencia, que están plenamente probados los ingresos que se tuvieron por la venta de cuadernos escolares y que además la sociedad no incurrió en la

inexactitud endilgada. EL CONCEPTO FISCAL La señora Fiscal Sexto del Consejo de Estado, doctora Dolly Pedraza de Arenas, conceptúa que la sentencia objeto de la apelación debe ser revocada por cuanto, aunque comparte, la posición del Tribunal sobre la impertinencia de la invocación como norma violada que hace el demandante del artículo 35 del C.C.A., encuentra en cambio inexplicable la conducta del a - quo cuando hallándose la razón a la actora sobre su pedimento fundamental, esto es, el relativo al cambio de actividad, no le otorga prosperidad a la súplica con el relacionada. Estima a este respecto que el Tribunal debió acceder a las súplicas de la demanda de anular la actuación administrativa sin entrar a cuestionar, como lo hizo, si la partida informada por el contribuyente había sido probada o no, toda vez que su veracidad no había sido cuestionada por las autoridades de impuestos. Conceptúa así mismo que aunque es claro que la tributante tenía, como consecuencia de la actividad desarrollada la posibilidad de obtener la exención del 70% sobre los ingresos brutos, el hecho de haber solicitado en su declaración privada, erradamente, solo el 50% reduce a este porcentaje el valor del beneficio toda vez que no se podría entrar a modificar la liquidación privada. Finalmente estima que la sanción por inexactitud debe ser revocada puesto que desaparece el hecho de que la originó al considerarse que los ingresos fueron declarados correctamente y que la actividad desarrollada por la contribuyente se ajusta a la descrita en el código 205 declarado por ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La primera de las cuestiones objeto de la litis que resolverá la Sala, es la que dice

relación con la procedencia de invocar como norma objeto de violación por la actuación administrativa cumplida por las autoridades de impuestos del Distrito Especial de Bogotá, la disposición legal contenida en el artículo 35 del C.C.A. Es bien sabido que las normas de carácter nacional tienen, particularmente en lo administrativo, por virtud precisamente de la vigencia del principio de la descentralización administrativa, una aplicación limitada y casi siempre se consideran como supletivas de las de origen departamental o municipal, en el caso examinado, se trata de la discusión de unos impuestos de industria y comercio los cuales fueron determinados mediante actuaciones administrativas que se rigen por normas de tipo regional o local, a saber, el Acuerdo 21 de 1983 del Distrito Especial de Bogotá. Es esta la reglamentación aplicable y la que debió ser seguida y respetada por las autoridades impositivas, las que solo en caso de vacío normativo están obligadas a aplicar en estas materias los ordenamientos jurídicos del orden nacional. Por ello, en perfecto acuerdo con el concepto fiscal se considera acertada la posición sostenida a este respecto en la sentencia. Ahora bien, para la Sala el punto de fondo radica en saber quien tiene la razón acerca de la actividad cumplida por la contribuyente, pues de ello deriva el código de actividad aplicable y por ende la tarifa. Si está en lo cierto la Sociedad cuando afirma en su declaración privada que la venta de cuadernos cae dentro de la denominación “venta de textos escolares y libros” que corresponde al código 205 y se grava con una tarifa del 2 por mil, o si por el contrario, debe tal actividad, como lo afirma la Administración, catalogarse dentro del código 210 establecido para “las

demás actividades comerciales” y gravado con una tarifa del 4 por mil. No parece a juicio de la Sala que hubiera sido afortunada la modificación de la actividad que se introdujo mediante la liquidación oficial impugnada. En contra de ella se manifiesta la señora Fiscal Sexta y también lo hizo el Tribunal, solo que este consideró que no se encontraban probadas debidamente algunas partidas y por tanto no era posible practicar una nueva liquidación que le otorgara la razón a la contribuyente. Para la Sala es igualmente claro que no pueden ser excluidos de la actividad descrita como venta de textos escolares” los ingresos por la venta de cuadernos que obtiene la demandante, no solo por las razones que se exponen en la sentencia acerca de que en acuerdos precedentes al No. 21 de 1983, se aclaraba que la dicha expresión “textos escolares” comprendía las ventas de “papelerías, venta de periódicos, estilógrafos, bolígrafos y similares”, sino porque además, en acuerdos posteriores, aclaratorios del referido estatuto distrital, como para el efecto lo es el acuerdo 11 de 1988 se dijo en el parágrafo 1o. del artículo 15, lo siguiente: “Se aclara que dentro de los textos escolares están incluidos los cuadernos escolares”. No cabe duda por tanto, de que ha sido una constante histórica en la legislación sobre esta materia en el Distrito Especial de Bogotá, la de considerar a los cuadernos escolares dentro del concepto genérico de textos escolares para otorgarles idénticos beneficios tributarios. Ahora bien, encontrándose la razón en las alegaciones de la demandante, debía el

Tribunal haber hecho tal reconocimiento, anulando la actuación oficial y dejando en firme la liquidación privada, incluso, revocando la sanción por inexactitud por carencia de causa eficiente que le sirviera de sustento. No podía el juez administrativo como erróneamente lo hizo en la sentencia apelada, plantearle al demandante motivos o razones diferentes a los que le había anunciado la administración, para denegarle sus pretensiones, máxime que las cifras que reflejan los ingresos obtenidos jamás fueron cuestionados por los funcionarios administrativos ya que sus argumentos se enfilaron sobre la tarifa diferente resultante de la modificación de la actividad declarada. Comparte también la Sala el análisis que hace la Fiscalía sobre la no procedencia de la petición para que se revise la liquidación privada en cuanto al porcentaje de la exención solicitada y se agrega a las razones aducidas por el Ministerio Público la de que no existe derecho de acción en nuestro procedimiento administrativo que permita al particular demandar sus propios actos jurídicos. En consecuencia, la Sentencia objeto de apelación habrá de ser revocada y en su lugar se accederá a las peticiones de la demanda anulando los actos administrativos acusados y dejando en firme la correspondiente liquidación privada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación oficial No. 60.122 del 26 de febrero de 1986 de la Dirección de

Impuestos del Distrito Especial de Bogotá. Impuesto de Industria y Comercio. Año gravable de 1983. b) Resoluciones Nos. 1098 de 1986 y 074 de 1987 expedidas por el Director de Impuestos Distritales y por la Junta Distrital de Hacienda, respectivamente. Declárase en firme la liquidación privada contenida en el Declaración de Industria y Comercio radicada el 3 de mayo de 1984, bajo el número 072986 por la sociedad Ibérica Ltda. NIT. 60.074.101. Notifíquese, comuníquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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