CE-SEC4-EXP1990-N2755
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
AMNISTIA TRIBUTARIA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación No se puede considerar lógico, ni justo, que habiéndose cumplido ante la Administración de Impuestos Nacionales con la totalidad de las formalidades exigidas por la ley para presentar dentro del término legal la declaración de¡ impuesto a las ventas, acogiéndose a la amnistía tributario, la circunstancia de que la imposición de¡ sello de presentación de la declaración se hubiera efectuado un día después, por las razones que se encuentran probadas en el expediente y que se desprenden del error de la contribuyente como de la falta de responsabilidad y diligencia de la Administración Tributaria, tenga la virtualidad de anular el derecho a beneficiarse de la mencionada amnistía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2755
Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE ARMENIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia contra la sentencia de 25 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos administrativos que le fijaron al
contribuyente, el Departamento del Quindío, la sanción por extemporaneidad con relación a los impuestos sobre las ventas, por el año gravable de 1984. ANTECEDENTES El Departamento del Quindío no presentó su declaración de ventas por el año gravable de 1984; posteriormente, hizo uso de la amnistía por extemporaneidad presentándola y pagando el mayor valor resultante, previa disminución de los pagos efectuados según certificados bimestrales. A pesar de que la declaración de ventas fue presentada el día 16 de Febrero de 1987 (último contemplado en la amnistía para hacerlo sin incurrir en la sanción por extemporaneidad), por razones de organización interna y del reglamento establecido en las oficinas recaudadoras, no fue sellada el mismo día, sino el 17 de Febrero de 1987, es decir, al siguiente del vencimiento del plazo concedido para beneficiarse de la referida amnistía. Si la Administración, al decir del actor, recibió la declaración fue porque consideró que no había lugar a la sanción por extemporaneidad; sin embargo, el Departamento del Quindío fue requerido respecto a la extemporaneidad en la presentación de la declaración de ventas, a lo cual dio respuesta manifestando que dicha declaración fue presentada oportunamente el día 16 de febrero de 1987. La Administración no encontró satisfactorias las explicaciones ofrecidas por el Departamento y practico la respectiva liquidación de revisión, contra la cual se interpuso recurso, de reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Recursos Tributarios, confirmando la mencionada liquidación al estimarse que la fecha de presentación que debía tomarse en cuenta era la del 17 de febrero de
1987, tal como aparecía en el sello de recepción, lo cual hacía la presentación extemporáneo. Acudió entonces el contribuyente ante el Tribunal competente, en demanda contenciosa, para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia y contenidos en la liquidación de revisión No. 001 de 22 de febrero de 1988 y la resolución No. 001 de 2 de febrero de 1989, que le imponen al Departamento del Quindío sanción por extemporaneidad en relación con su declaración del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1984; y que en consecuencia se restablezca su derecho declarando que no está obligado a pagar la sanción impuesta. Argumenta su demanda sobre la violación de los artículos 60 de la Ley 75 de 1986 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, por cuanto, se autorizó la presentación de las declaraciones tributarios o de las relaciones anuales de retención en la' fuente, a mas tardar el 15 de Febrero de 1987, plazo que fue ampliado por el decreto 260 de 1987 hasta el día 16 de Febrero de 1987, aunque de todas maneras hubiera sido así pues el día 15 era domingo. Sin embargo, la Administración tributario desconoció que el Departamento del Quindío presentó su declaración de ventas el día 16 de febrero de 1987, por cuanto fue ese día en que "exhibió y puso de presente" la declaración y se pagaron los correspondientes impuestos, así el sello de recibido sólo se hubiera colocado el día siguiente. Considera también que se violó el artículo 43 del decreto Legislativo 3803 de
1982 , ya que el Departamento del Quindío no liquidó la sanción por extemporaneidad porque consideró que la declaración de ventas la presento en su oportunidad, acogiéndose a la amnistía; y el ente público, la Nación Colombiana, quien también obró a través de sus servidores públicos, no exigió el pago de la sanción por extemporaneidad porque consideró que el Departamento presentó oportunamente su declaración de ventas"; por lo cual al imponerse la sanción se desconoció una situación consolidada para el Departamento del Quindío frente a la amnistía ofrecida. El empleado de la Administración departamental incurrió en un error de hecho que consistió en "estimar que con las gestiones que había realizado se encontraban cumplidos los requisitos de la presentación de la declaración de ventas", error que los funcionarios de la Administración tributario no le advirtieron, pudiendo hacerlo, realizando en cambio, la liquidación de revisión y por lo anterior, incurrieron en desvío de poder, sancionable con la nulidad del acto, según lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, a su juicio, debe aplicarse el postulado del artículo 31 de la Ley 52 de 1977, " y presidir la decisión de un relevante espíritu de justicia para concluir que el Departamento del Quindío tiene derecho a la amnistía. Decidir lo contrario, como sucedió con las autoridades tributarios es ir en contra del artículo citado y por consiguiente, se ha violado". LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia acogiendo todas las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandante le dio
cumplimiento a las leyes de amnistía tributario, como persona jurídica, ya que presentó su declaración el día 16 de Febrero de 1987 ante los empleados de la Administración de Impuestos de Armenia, quienes le dieron el visto bueno, por lo cual se procedió al pago de los respectivos impuestos, circunstancia que se acreditó en las respectivas declaraciones. Afirma el Tribunal que da entenderse que la Administración de Impuestos " es una unidad integrada por todas y cada una de las oficinas y empleados que la conforman, sin que pueda afirmarse que solamente el citado formulario de la declaración fue presentado ante la "Administración de Impuestos " como lo exige el parágrafo del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983, cuando lo selló y recibió el respectivo empleado en Febrero 17 de 1987". EL RECURSO DE APELACION La Nación colombiana (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) Presentó recurso de apelación contra la anterior providencia por considerar que no es posible aceptar que el hecho de haber exhibido el día 16 de Febrero de 1987 ante los funcionarios de la Administración tributara la declaración de ventas, dio por cumplida la obligación que apenas empezó a gestarse con el pago del impuesto en la fecha oportuna, pero que no se culminó dentro de la oportunidad brindada para la amnistía porque el sello y la radicación demuestran que fue el día 17 de Febrero que el Departamento del Quindío cumplió su obligación tributario en mora. Además considera que los términos se consagran para hacer depender de ellos la ejecución o la extinción de un derecho y por ello no se puede desconocer
la extemporaneidad en que incurrió el Departamento del Quindío. EL CONCEPTO FISCAL El Doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero del Consejo de Estado, rindió concepto solicitando que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la extemporaneidad en que incurrió el Departamento del Quindío" es Indiscutible" puesto que en la declaración se dejó constancia de que la diligencia se había cumplido el día 17 de febrero de 1987. Además, el apoderado de la parte demandante afirma que la declaración fue presentada el 16 de febrero de 1987, pero que por cuestiones de organización interna, el sello solo fue colocado el día siguiente, lo cual deja de presente que la fecha de presentación que se colocó en el original y las copias, por parte del funcionario tributario, no es inexacta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que si bien es cierto que la fecha de radicación que aparece en la declaración de ventas presentada por el Departamento del Quindío por el año gravable de 1984 , visible en el cuaderno de antecedentes , es la del 17 de febrero de 1987, no es menos cierto que de los hechos expuestos y de la prueba de los mismos practicada dentro del proceso, se deduce que las diligencias de exhibición de la declaración ante los funcionarios de la administración para obtener su visto bueno y la autorización para efectuar el pago y el pago mismo del correspondiente impuesto de ventas, fueron realizadas el día 16 de febrero. No obstante, existe evidencia de que pese a haberse cumplido tan
trascendentales actos el día señalado por la ley para considerar terminado el plazo para gozar de la amnistía concedida, entre ellos como se dijo, la obtención del visto bueno por parte de los funcionarios de "precrítica", la autorización para efectuar el pago y la realización efectiva de este, el sellamiento de la declaración con la fecha de presentación sólo se efectúo, por error de juicio atribuible al funcionario de la Gobernación que adelantaba la diligencia de presentación de la mentada declaración y por desidia burocrática de los empleados encargados de recepcionarla, al día siguiente, esto es el 17 de Febrero de 1987. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia recurrida tuvo en cuenta para proferir fallo favorable a los intereses de la demandante que, "debe entenderse que la Administración de Impuestos es una unidad integrada por todas y cada una de las oficinas y empleados que la conforman, sin que pueda afirmarse que solamente el citado formulario de la declaración fue presentado ante la "Administración de Impuestos " ... cuando lo selló y recibió el respectivo empleado en Febrero 17 de 1987" ; es decir, que la presentación de la declaración quedó prácticamente materializada con la diligencia de exhibición ante "el funcionario de precrítica" , la obtención de la autorización para el pago y el pago del mencionado impuesto, por lo cual la imposición del sello de recepción se constituía en el caso sub - lite en una simple formalidad que incluso, sin importar la fecha de su imposición , debió haber sido la del día en que las diligencias antedichas se cumplieron. Aunque la Sala no comparte la afirmación de que el sello de recibo y, su fecha
que se estampa en las declaraciones tributarios , puedan entenderse como un simple formalidad , como parece desprenderse de las motivaciones de la sentencia apelada, ya que por definición legal es precisamente el acto que determina y da certeza sobre la realidad y fecha de la actuación referida, encuentra que las especiales circunstancias de hecho que tuvieron ocurrencia durante el proceso de presentación de la declaración de ventas aquí aludida, cuya prueba, es a juicio de la Sala, plena y completa, ameritan especial consideración . Debe recordarse que es principio fundamental del derecho procesal el de que los procedimientos, tanto jurisdiccionales como administrativos, están instituidos para regular el ejercicio y garantizar la efectividad del derecho sustancial, pero nunca para desconocerlo ni derogarlo. Por este motivo, no se puede considerar lógico, ni justo, que habiendo el Departamento del Quindío cumplido ante la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, con la totalidad de las formalidades exigidas por la ley y los reglamentos para presentar dentro del término legal previsto , la declaración del Impuesto a las ventas por el año gravable de 1984, acogiéndose a la amnistía otorgada por la Ley 75 de 1986, en su artículo 60, la circunstancia de que la imposición del sello de presentación de la declaración se hubiera efectuado un día después, por las razones que se encuentran probadas en el expediente y que se desprenden del error de la contribuyente como de la falta de responsabilidad y diligencia de la Administración Tributaria, tenga la virtualidad de anular el derecho a beneficiarse de la mencionada amnistía. De esta manera, y como el acervo probatorio con el cual respalda la entidad
actora los hechos en que funda sus pretensiones no deja dudas de que aquellos son reales y que no se trata de una maniobra tendiente a burlar la ley y como por lo demás, la entidad demandada no controvierte la veracidad ni la materialidad de tales hechos, sino que se limita a negarles todo valor, la Sala habrá de concluir que la actuación del Tribunal a - quo se ciñe no solo a las normas legales, sino a los elevados principios de la justicia, y en consecuencia, confirmará la sentencia. Por último cabe destacar que la Administración no podía recibir estas declaraciones el día 17 de febrero sin dejar de considerarlas extemporáneas, lo que obligaba al contribuyente a incluir en el renglón correspondiente la respectiva sanción, cuyo depósito debía ser previamente efectuado. Empero si, como en el caso presente, atendidas las circunstancias ya descritas, la administración hizo la recepción colocando la fecha del citado día, sin exigir ni la liquidación ni el pago de la sanción por extemporaneidad, estima la Sala que carecía de facultades para posteriormente, revocar unilateralmente la decisión que había tomado de aceptar como oportuna y válida para la amnistía la declaración de ventas que le presentaba el contribuyente. Se trata entonces de una indebida utilización de los poderes de revisión por parte de los funcionarios gubernamentales que resulta por ello, contraria a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 25 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.