CE-SEC4-EXP1990-N2792
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2792
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO - Facultad de Asambleas y Consejos para votar sobre impuestos y contribuciones / FACULTAD IMPOSITIVA - Autorización del Congreso Nacional para votar sobre impuestos y contribuciones / CONCEJO DISTRITAL - Facultad para votar sobre impuestos En cuanto a la competencia restringida de Asambleas y Concejos para votar impuestos o contribuciones, la Sala reitera el criterio tantas veces expuesto por esta Corporación en el sentido de que estos organismos administrativos, requieren la autorización del Congreso Nacional expresada en una ley para votar impuestos y contribuciones, ciñéndose a los términos del artículo 197, ordinal 20. Son muchos los casos que esta Sala ha conocido en que se demandan actos del Concejo Distrital ilegales, que este reproduce, a pesar de carecer de facultad legal para establecer ese tipo de impuestos para una actividad que por otra parte, ya está gravada con impuesto de Industria y Comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2792
Actor: ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS
Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO La apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá, interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de mil novecientos ochenta y
nueve, que al resolver la solicitud de suspensión provisional del artículo lo del Acuerdo No. 4 de 1988 originario del Concejo Distrital, dispuso: "Estése a lo dispuesto en el auto de 16 de septiembre de 1988 de esta Sección que resolvió suspender provisionalmente el artículo lo del Acuerdo No. 4 del 5 de mayo de 1988, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, y admitió la demanda de nulidad presentada contra el artículo lo del Acuerdo No. 4 del 5 de mayo de 1988, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, y admitió la demanda de nulidad presentada contra el artículo lo del Acuerdo No. 4 de 1988 ya citado.
2. La norma acusada expresa: "Los usuarios de Moteles, Estaderos, Residencia, Amoblados, Aparta - Hoteles, Hospedajes, Pensiones, Hoteles, calificados como tales de acuerdo con la Licencia de Funcionamiento expedida por la Secretaría de Gobierno, pagarán mensualmente a favor de la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, con destino al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, una contribución del 10% del valor de la tarifa por cada servicio".
Parágrafo: "Estarán exentos de esta contribución todos aquellos establecimientos vigilados Por la Corporación Nación de Turismo”.
Parágrafo: "Para el pago de esta contribución se presume que los servicios mensuales mínimos de cada uno de los establecimientos señalados en este artículo, no es en ningún momento inferior a veintiún servicios mes por habitación.
Sólo en caso de fuerza mayor y caso fortuito, no se tendrá en cuenta la presunción".
3. La Sala (Sección Segunda del Tribunal), en el auto objeto de la apelación dijo "La Sala debe precisar que por auto del 16 de septiembre de 1988, la Sección Segunda de la Corporación resolvió" "Suspender provisionalmente el artículo lo
del Acuerdo No. 4 del 5 de mayo de 1988, emanado por el H. Concejo de Bogotá". En consecuencia en esta oportunidad la Sala deberá atenerse a lo dispuesto en dicho proveído sobre el particular".
4. Esta Sección al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de septiembre de 1988 proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad de toda la actuación, porque si bien en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, solo se atacaba el auto en cuanto decretó la suspensión provisional, porque no se había acompañado la prueba de la publicación del Acuerdo acusado, como lo prescribe la ley, el recurso realmente atacaban toda la actuación ante la jurisdicción administrativa, puesto que la falta de la prueba de su publicación, se refería a todo el acto, por lo que la nulidad afectada en verdad, a toda la actuación.
5. A su vez el auto de 16 de septiembre de 1988 fundó la orden de suspensión provisional en el auto de suspensión provisional del Acuerdo 19 de 1987, artículo
9º.
6. Al sustentar el recurso el apelante alega en lo fundamental, que el Concejo Distrital tiene facultad constitucional para imponer contribuciones no siendo por ello un ente puramente administrativo, y que la tesis del Consejo de Estado sobre
la carencia de capacidad se basa en otros artículos de la Constitución y no en el 43, los cuales no han sido citados por el actor corno transgredidos, y siendo la jurisdicción contenciosa rogada y no oficiosa, el Juez administrativo debe ceñirse al concepto de la violación expresado por el demandante y a las normas citadas como infringidas. Por ello, el supuesto quebrantamiento de norma superior no surge de manera ostensible como lo pretende el actor y el a - quo no debió proferir su decisión con fundamento en la transgresión del numeral 2o del artículo 197 de la Carta, "pues no hay manifestación expresa acerca del sentido o los motivos de la acusación" y transcribe el auto de 20 de junio de 1986, que se refiere a las reglas para decretar la suspensión provisional.
SE CONSIDERA: La Sala observa que no es cierto como lo afirma la distinguida profesional que asumió la defensa del acto administrativo, cuya nulidad se pide, que se hubiera invocado solo la violación del artículo 43 de la Constitución Nacional. En efecto, en el Capítulo 6o., de la demanda titulado "Medida cautelar, textualmente se dice: "Que previos los trámites prescritos por el artículo 152 inciso 4º del C.C. A., se ordene la medida cautelar sobre la suspensión provisional del Acto Administrativo
atacado, o sea el artículo 1º del Acuerdo No. 4 de 1988". "La anterior solicitud de suspensión provisional la hago de acuerdo con lo establecido por el artículo 193 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 152 del C.C.A., por contener esta solicitud los requisitos establecidos para
decretar la suspensión, solicito a los señores Magistrados se sirvan ordenar esta medida cautelar". Y en el capítulo "Normas Superiores Violadas", se lee: "El artículo 43 de la Constitución Nacional, dice: "En tiempo de paz solamente el congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, podrán imponer contribuciones" "Acto Legislativo No. 3 de 1910 en su artículo 6o artículo 197 de la Constitución Nacional. "Son atribuciones de los consejos (sic) ejercerán conforme a la ley los siguientes: ... 2. Votar, de acuerdo con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas, la contribución y los gastos locales". En el capítulo que titula ,Fundamentos y Razones de la Violación, el demandante dice: "Considero que la violación es manifiesta y que por lo tanto procede la suspensión provisional por las siguientes razones: "l. Por ser violatoria del artículo 43 de la constitución Nacional, además del artículo 197 numeral 2º ibídem, porque el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, es un ente puramente administrativo y por (sic) consiguiente no puede crear impuestos a menos que esté previamente autorizado por la ley expedida por el Congreso donde lo faculte para crearlos o que su función esté determinado administrativamente para su desarrollo del impuesto creado por la ley"; más adelante reitera este criterio en el capítulo que titula "Concepto de la violación y fundamento de la misma", al decir "tal corno se explicó (sic) en el acápite de "Normas Superiores Violadas; el acuerdo es violatorio de los artículos 43 y 197 ordinal 2o de la Constitución
Nacional, por cuanto el Concejo de Bogotá, no es competente para crear contribuciones sino por expresa autorización de la ley, expedida por el Congreso y en ejercicio de función legislativa". Queda, entonces, con las transcripciones que anteceden, desvirtuada la afirmación de que solo se había alegado la violación del artículo 43 de la Constitución Nacional. Y en cuanto al punto fundamental relativo a la competencia restringida de Asambleas y Concejos para votar impuestos o contribuciones, la Sala reitera el criterio tantas veces expuesto por esta Corporación en el sentido de que estos organismos administrativos, requieren la autorización del Congreso Nacional expresada en una ley para votar impuestos y contribuciones, ciñéndose a los términos del artículo 197, ordinal 20 que refiriéndose a las atribuciones de los Concejos, dice: "Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: SEGUNDA: votar, en conformidad con la Constitución, la ley ordenanzas, las contribuciones y gastos locales". Las razones que anteceden, a juicio de la Sala, son suficientes para mantener la medida de suspensión provisional, pues cabe consignar que son muchos los casos que esta Sala ha conocido en que se demandan actos del Concejo Distrital legales, que este reproduce, a pesar de carecer de facultad legal para establecer ese tipo de impuestos para una actividad que por otra parte, ya está gravada con impuesto de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
CONFIRMAR EL AUTO APELADO.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesi6n de la fecha.