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CE-SEC4-EXP1990-N2797

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2797
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

DEMANDA - Ineptitud / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia Si bien pudo presentarse imprecisión o deficiencia en el señalamiento de la parte demandada tal imperfección ha debido ser advertida en la oportunidad procesal establecida en el articulo 143 del C. C. A. para efectos de la inadmisión o corrección de la demanda, por lo que resulta improcedente la declaratoria de inhibición por ineptitud de la misma en el momento de decidir la controversia, máxime cuando la entidad demandada actúo dentro del proceso, ejerciendo la plenitud de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2797

Actor: INGENIO RIOPAILA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INGENIO RIOPAILA S. A. Nit. 90.302.567, contra la sentencia de 12 de octubre 1989 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES En requerimiento especial 1459 de marzo 22 de 1983 la Sección de Auditoria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali anunció a la contribuyente que por el año gravable de 1980 le modificaría la participación en DISTRIBUIDORA

COLOMBINA LTDA. Nit. 90.301.163 de la cual es socia con un 13,0299 10%. El memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión 00697 de Julio 22 de 1983 registra una adición a la renta líquida del orden de $1.319.774 la cual resulta de la diferencia entre el valor declarado como participación fiscal en la mencionada sociedad ($100.567) y la que le correspondió en el reparto ($1.420.341) efectuando con motivo de la liquidación de revisión 00688 de julio 22 de 1983 que le practicó a esta última la Administración de Impuestos Nacionales de Cali por el mismo año gravable de 1980. (fls. 17, 20 / 22) En el recurso de reconsideración la contribuyente, dada la conexidad existente entre sociedad y socio, se acogió al resultado de la reclamación presentada por Distribuidora Colombina Ltda. ante la División de Recursos Tributarios de la mencionada Administración , solicitando además, se tuviera en cuenta la parte correspondiente del descuento tributario del 16% por participaciones fiscales a que tiene derecho conforme a las previsiones del articulo 23 del Decreto 2348 de

1974. Por su parte la División de Recursos Tributarios en Resolución RT - 015 de enero 18 de 1985 precisó que todos los descuentos generales y especiales solicitados por la contribuyente le fueron aceptados en su totalidad en la liquidación de revisión; y en cuanto a las participaciones en si, que permanecerían sin ninguna modificación toda vez que el recurso impetrado por Distribuidora Colombina Ltda. le fue desfavorable en el logro de sus pretensiones según lo

indica la Resolución 0764 de diciembre 18 de 1984. (fls. 34 / 37). Agotada la vía gubernativa la actora ocurrió en demanda ante el Tribunal precisando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 del C.C.A. que permite a una entidad pública actuar como demandante, demandada o interviniente en procesos contencioso administrativos, pidió en el libelo tener como parte demandada a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y como su representante al Administrador de la misma, Guillermo Alfonso Solanilla Moreno, o por quien haga sus veces. Así mismo, al referirse al acápite de "partes y representantes", que debe contener la demanda por disposición del numeral 1 del artículo 137 ibídem, releva el artículo 150 del Decreto 01 de 1984 en el cual se expresa que las entidades públicas, y una de ellas es la Dirección General de Impuestos Nacionales, son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelantan contra ellas o contra los actos que expiden. Respecto a la prosperidad de sus pretensiones cita como transgredido el artículo 61 de la Ley 52 de 1977, pues a su juicio genera la obligación de estarse a su definición para determinar las participaciones de los socios en los haberes de la Compañía que discute los referidos asuntos de impuestos, precisando además que no es válida la situación impositiva de 1980 que se le presenta al Ingenio Riopaila S.A. hasta tanto no se defina la suerte de Distribuidora Colombina Ltda. cuyo proceso por el mismo año gravable se ventila ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (fls. 46 / 47).Y en cuanto al descuento tributario del 16% por

las participaciones fiscales reitera que sobre el incremento de las participaciones en $1.319.774 le asiste el derecho a obtener sobre ese mayor valor el correspondiente descuento; de manera pues, que el demandante hace consistir la violación en la indebida aplicación del artículo 23 del D.L. 2343 de 1974 por partes de la Administración Tributaria. (fls. 48 / 49). Mediante auto de fecha 14 de junio de 1985 el Tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó su notificación personal al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali conforme a lo preceptuado por el inc. 2, artículo lo. del Decreto 389 de 1978 (fl. 54). En virtud de la Resolución de delegación 004 de junio 16 de 1988 originaria de la División de Recursos Tributarios el doctor Efrén Fernández F. se hizo parte en el proceso contencioso de impuestos, reconociéndosela personaría para actuar (auto de noviembre 17 de 1988, folio 79) en representación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali según lo registran los folios 70 a 76 del expediente. Sin embargo, el a - quo con fundamento en concepto emitido por el Fiscal Segundo del Tribunal Administrativo consideró que como la demanda está dirigida contra la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, no se demandó a una persona jurídica, como es la Nación, careciendo de capacidad jurídica para ser parte en calidad de demandado, por lo cual profirió, en consecuencia, decisión inhibitorio por ineptitud de la demanda. (fls. 88 / 91)

RECURSO DE APELACION

La actora impugna el fallo del Tribunal aduciendo que de acuerdo con el inc. 4o. del Decreto 01 de 1984 citó parte demandada a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, entidad que produjo los actos acusados. Seguidamente se refiere a los presupuestos que integran la relación jurídica procesal para afirmar que los antecedentes del proceso indican muy a las claras que la Nación estuvo permanentemente representada por el funcionario legalmente señalado, quien en ningún momento alegó nulidad por irregularidad alguna en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que conduce a considerar como subsanada la presunta imperfección al tenor del último inciso del artículo 152 del C. de P.C. Por lo demás precisa que el doctor Efrén Fernández F. obró a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación - para impugnar la demanda y el Tribunal le reconoció personaría en calidad de tal, mediante auto notificado en noviembre 24 de 1988. En refuerzo de sus argumentaciones se refiere al criterio sentado por el Consejo de Estado en el sentido de que, después de citar para sentencia no puede rechazarse la demanda, porque en esta etapa el proceso ya ha precluído la oportunidad procesal de tal pronunciamiento y cita al respecto la sentencia de 25 de marzo de 1988, proceso 1547, actor Gaseosas Hipinto, Consejero Ponente Jaime Abella Zárate. Por tanto, el apelante solicita la revocación del fallo inhibitorio y se proceda a decidir los puntos materia de la litis. Acerca del mayor valor de la participación fiscal en Distribuidora Colombina Ltda. insiste en la transgresión del artículo 61 de la Ley 52 de 1977 por cuanto la

situación de Ingenio Riopaila S.A. por 1980 no puede finalizarse antes de saber la suerte del proceso contencioso de Distribuidora Colombina Ltda. por el mismo ejercicio fiscal, circunstancia que obliga, a su juicio, a detener el fallo hasta que sea finalizada la acción jurisdiccional en el proceso 13840 (Distribuidora Colombina Ltda.) para de esa manera, una vez conocido el total correspondiente a Ingenio Riopaila S.A. en Distribuidora Colombina Ltda. contar con la firmeza necesaria. Y en lo atinente al descuento tributario del 16% señalado en el artículo 23 del Decreto Ley 2348 de 1974 reproduce la misma argumentación de la demanda reiterando que la Administración de Impuestos de Cali transgredió por indebida aplicación la mencionada norma. (fls. 97 / 102). PARTE DEMANDADA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con la Resolución de Delegación 0015 de enero 5 de 1990 confirió poder a la doctora Luz Elizabeth Quintana de Palomino para hacerse parte en el proceso de la referencia, puntualizando en primer término, que si la demanda no reunía uno de los requisitos señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (designación de una de las partes), ha debido el Tribunal seguir el procedimiento indicado en el artículo 143 del mismo Código (hoy artículo 26 del Decreto 2304 de 1989), es decir la inadmisión y corrección de la demanda. (fl. 112). Al evocar el tema del presunto quebrantamiento del artículo 61 de la Ley 52 de

1977 observa que la argumentación e interpretación que de esta norma hace el recurrente revela ligereza por cuanto ella se refiere única y exclusivamente a las actuaciones en vía gubernativa. Y en cuanto a la petición que se eleve el descuento por concepto de dividendos, precisa que al tenor del artículo 23 del Decreto 2345 de 1974, habida cuenta del reajuste practicado a su liquidación privada, estima improcedente el reajuste, ya que el descuento solicitado en su denuncio rentístico fue aceptado en su totalidad, a pesar de exceder el 30% de la renta liquida correspondiente al ingreso y aunque se ha reajustado el valor de los dividendos, el descuento impetrado sigue superando el límite establecido por el artículo 90 del Decreto 2053 de 1974. En consecuencia, solicita, la parte opositora que se revoque la sentencia inhibitoria de octubre 12 de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se nieguen las peticiones de la demanda. (fls. 112 / 115) CONCEPTO FISCAL La Fiscal Sexto de la Corporación, doctora Dolly Pedraza de Arenas comparte la decisión inhibitorio del Tribunal porque en la demandada se incurrió en el error de citar como demandada a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, organismo que no tiene personalidad jurídica ni está legitimada en causa pasiva, ya que "tratándose la acusación de una liquidación de impuestos Nacionales, es la Nación quien debe responder en juicio representada por el Director General de Impuestos Nacionales como lo dispone el artículo 149 del C.C.A. (fl. 119).

Observa que, si bien en otros casos ha sostenido que la omisión en la cita de la parte demandada puede no tener relevancia porque aparece en forma inequívoca contra quien se dirige, evento en el cual el juez en ejercicio de la facultad de interpretar la demanda la deduce y ordena su comparencia al proceso sin que oponga la compareciente, en el subexamine "esta tesis no tiene cabida, toda vez que no se trata de una omisión de la demanda sino de la cita expresa de un organismo diferente, y por ella no hay lugar a interpretación alguna; entender que la parte demandada no es organismo citado sino la Nación sería desconocer los términos del libelo. Por otra parte al proceso concurrió el Delegado de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali "obrando en calidad de apoderado especial de la Administración de impuestos Nacionales de Cali " (ver fl. 73) y así se le reconoció su personaría (fl. 79) de manera que no puede afirmarse que por haber comparecido la Nación debidamente representada se haya trabado legítimamente la litis." Por tanto, la Fiscalía solicita se confirme la sentencia apelada, aun cuando por motivo diferente, es decir no por ineptitud de la demanda, sino por ausencia de legitimación en la causa de la parte demandada. (fls. 117 / 120). CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto al pronunciamiento inhibitorio del tribunal a - quo, en primer término, la Sala precisa que mientras la jurisprudencia ha destacado los poderes de interpretación del juez administrativo, el fallo apelado, con notorio literalismo sigue unas formas sacramentales en desmedro de los derechos sustanciales en juego.

En segundo lugar, observa que de acuerdo con la interpretación que por vía jurisprudencias se le dio el artículo 126 de la Ley 167 de 1941 mientras estuvo vigente, se mostraba cómo el proceso contencioso administrativo carecía del rigor, en cuento a la designación de las partes demandadas, que tenía y tiene el estatuto procesal civil. Obsérvese cómo en esta norma no se notificaba sino el Agente del Ministerio Público, con quien se entendía debidamente trabada la relación jurídica procesal. Al funcionario que había expedido el acto, simplemente se le comunicaba. Aunque esto último cambió posteriormente, ello obedeció a las variaciones legales producidas en relación con la representación de las entidades públicas; cambio que consistió en la obligatoriedad de la notificación del auto admisorio de la demanda al funcionario u organismo que expidió el acto, así éste no fuera el que por mandato legal o constitucional llevara la vocería, hacia el exterior, del ente público (art. 150 Decreto 01 de 1984). Por lo demás, los artículos 149 y 150 ibídem preceptúan que las entidades públicas son partes en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelantan contra ellas o contra los actos que expidan, pudiendo obrar como demandantes, demandadas o intervinientes. Ciertamente ésta no fue una reforma caprichosa. El funcionario que debe estar dotado de competencia para defenderla, porque, profirió la decisión dada la complejidad de la administración en sus distintos niveles y el sinnúmero de asuntos, no puede centralizarse este poder de decisión en el representante único del ente. De allí que esa competencia en esa forma distribuida produce actos de

un mismo orden y como si hubieran sido expedidos por el mismo representante legal de la entidad. Lo anterior significa que el proceso se siguió precisamente con las personas que debían intervenir. Por un lado, con la participación del Ministerio Público, quien representa los intereses de la Nación (art. 143 de la Carta) y por el otro con el delegado de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali conforme a lo preceptuado por el inc. 2 del artículo 1o. del Decreto 389 de 1978 en representación de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Aquí se produce una especie de repetición, en aras de la más adecuada defensa de los intereses de la entidad Pública. Por lo demás, resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia de marzo 25 de 1988, actor Gaseosas Hipinto, Exped. 1547, Consejero Ponente Jaime Abella Zárate en cuanto en ella se precisa: "Para que la relación procesal quede debidamente trabada, es necesario que no exista duda alguna en cuanto a la identidad de la entidad pública demandada y que su representante quede notificado. "Tratándose de actos administrativos del orden nacional, la demandada debe ser la Nación, que es la entidad jurídica con capacidad suficiente para responder por sus actos y está normalmente representada por el Ministro o los demás funcionarios que indica el segundo inciso del artículo 149. En materia de juicios de impuestos la competencia es del Director General de Impuestos Nacionales, este funcionario actúa como representante de la Nación. "No es, pues, de poca monta, el cumplimiento de este requisito de Ia demanda, que se hace en forma cabal, señalando a la Nación como entidad demandada y al

Director de Impuestos como su representante. "Pero este hecho es grave y genera nulidad, cuando de él puede establecerse que se violó el derecho de defensa, ya que la notificación personal al demandado, está instituida con base en el principio constitucional de no poder ser juzgado sino con la garantía del debido proceso (art. 26 C.N.) "Derecho de defensa que también puede verse menguado cuando es indebida la representación de las partes, lo cual, igualmente genera nulidad, según el numeral 7o. del artículo 152 ibídem. "Pero si la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente, se entiende saneada, máxime cuando el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el Derecho de defensa, según las veces de los números 3 y 4 del artículo 156 del C.P.C." (extractos de jurisprudencia de marzo de 1988, página 150 C.) En este orden de ideas y de acuerdo con la actuación procesal reseñada, considera la Sala que, si bien pudo presentarse imprecisión o deficiencia en el señalamiento de la parte demandada, tal imperfección ha debido ser advertida en la oportunidad procesal establecida en el artículo 143 del C.C.A. para efectos de la inadmisión o corrección de la demanda, por lo que resulta improcedente la declaratoria de inhibición por ineptitud de la misma en el momento de decidir la controversia máximo cuando la entidad demandada actuó dentro del proceso, ejerciendo la plenitud de sus derechos, hasta el punto de que en los alegatos planteados en esta instancia censura también el fallo inhibitorio del Tribunal, pide su revocación y solicita se denieguen, mediante fallo de fondo las súplicas de la

demanda. (fls. 111 y siguientes). Por consiguiente, se revocará el fallo de instancia por este aspecto y procederá a estudiar las pretensiones para luego proferir sentencia de mérito. En efecto, la actora sostiene que la Administración Tributaria ha violado el artículo 61 de la ley 52 de 1977 porque no ha debido resolver el recurso gubernativo propuesto por cuanto no se encontraba finalizada la acción jurisdiccional en el proceso 13840 en la cual es demandante Distribuidora Colombina Ltda. En primer término aclara la Sala que en manera alguna éste es el sentido de la norma citada como transgredida; simplemente ella expresa que todo recurso tributario que haya sido resuelto en favor de una sociedad distinta de la anónima o asimilada, da lugar a que se modifique la liquidación practicada a los socios de acuerdo con su participación en la renta establecida para la sociedad. En el subexamine el resultado del recurso incoado por Distribuidora Colombina Ltda. fue adverso al serle confirmada la liquidación de revisión impugnada por medio de la Resolución 764 de diciembre 18 de 1984 según lo indica la parte motiva de la Resolución RT - 015 de esta misma fecha, por lo que resulta evidente que no se presenta transgresión del mencionado artículo 61 de la Ley 52 de 1977. Por lo demás , en la vía contenciosa no se solicitó expresamente la acumulación del proceso ni la suspensión del mismo por prejudicialidad, pues el demandante se limitó a pedir como prueba que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca certificara "sobre el actual avance de la acción de Restablecimiento del derecho incoada por DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. por sus impuestos de renta del

año gravable 1980 (proceso 13840)" (fl. 51). a lo cual se accedió por auto de septiembre 11 de 1985, informando la Secretaría del Tribunal la admisión de la demanda con fecha Mayo 28 de 1985, estado del proceso: etapa de pruebas, Magistrada Ponente: Bertha Lucia González Zúñiga (fl. 58). Por tanto, no prospera el cargo. Respecto al otro punto de debate considera la Sala que tampoco le asiste razón a la actora; es decir, en cuanto al 16% de descuento tributario por concepto del mayor valor de la participación fiscal en Distribuidora Colombina Ltda. porque este beneficio tributario concedido por disposición del artículo 23 del Decreto 2348 de 1974 y sujeto a los límites porcentuales para dividendos en los artículos 90 a 92 del Decreto 2053 de 1974, no fue solicitado en la declaración de renta y patrimonio de 1980 como se puede apreciar en la liquidación privada (fl. 12) que registra descuentos por dividendos (36% de $5.902.009, renglón 23) la suma de $2.124.723, por donaciones $1.932,885, por exportaciones $296.756 para un total de descuentos por $4.354.365, lo cual aparece aceptado en la liquidación de revisión 0697 de julio 22 de 1983 (fl. 20). De manera pues, que no habiendo sido solicitado el descuento por participaciones fiscales es evidente que al hacerlo con ocasión del recurso de reconsideración está la contribuyente modificando extemporáneamente la declaración de renta y patrimonio de 1980. No prospera el

cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de octubre 12 de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso 13882 en la cual se inhibió por ineptitud de la demanda; en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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