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CE-SEC4-EXP1990-N2799

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

TITULO EJECUTIVO / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA El seguro es un contrato solemne y el documento por medio del cual se perfecciona y prueba se denomina póliza, la cual debe ser redactada en castellano y firmada por el asegurador quien debe entregarla, en original, al tomador. El documento en que consta es ad probationem y sin el cual, no se encuentra perfeccionado, ni se prueba con otro medio. No es, entonces, adecuada la simple copia de la póliza para basar en ella el cobro coactivo judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2799

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - JURISDICCION

COACTIVA

Demandado: HUGO ELIECER ALVAREZ SANJUAN AUTO Se atiende el recurso de apelación que el apoderado judicial de SEGUROS DEL CARIBE S. A. interpuso como subsidiario del recurso de reposición contra el Auto mandamiento de pago que libró en su contra el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales el 22 de marzo de 1989.

El juzgado tomó documentos integrantes del título ejecutivo la Resolución No. 222 de mayo de 1987, mediante la cual se dispuso hacer exigible la suma de $ 10'615.262. a SEGUROS DEL CARIBE S.A. como garantía de las obligaciones contraídas por el señor HUGO ELIECER ALVAREZ SANJUAN con la Aduana

Nacional en una Importación Temporal. La impugnación al titulo aducido por el Juzgado hecha en el recurso de reposición y sostenida en el recurso de apelación, consiste en que la entidad oficial no adujo para el cobro ejecutivo el ORIGINAL de la póliza No. 23427 de junio 26 de 1986, sino una copia de ésta. Expresa el apelante que la póliza es un contrato (sic) solemne, según lo establece el Código de Comercio en sus Artículos 1036, 1046 y 1047 y que la única prueba del contrato de seguros es la póliza, obviamente en original. No estando en el expediente la copia aducida y en la cual se soporta la providencia del Juzgado, carece de valor probatorio por no cumplir los requisitos legales. SE CONSIDERA Por la circunstancia de que el recurso de apelación del mandamiento ejecutivo se surte en el efecto devolutivo y al superior le llegan las copias del expediente, que conserva el Juzgado, podría existir duda sobre si en este último, el documento que obra es el original o una copia de él. Pero en el caso que se resuelve, esa duda desaparece porque fue el mismo Juez quien al mantener su providencia (Auto de enero 3 de 1990), se detuvo a examinar la argumentación del apoderado sobre el cual expuso: "Si bien es cierto que a folio 4 del expediente aparece fotocopia de la Póliza No. 23427 del 20 de junio de 1986, no es menos cierto que se encuentre debidamente autenticada - por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, lo que le da presunción de validez, hasta que no se demuestre lo contrario en un proceso de

tacha de falsedad del documento, en consecuencia, el Juzgado profirió el mandamiento de pago con fundamento en documentos completamente idóneos, como lo son la Póliza prenombrada y la Resolución No. 02222 del 28 de mayo de 1987". Despejado así el aspecto probatorio sobre la verdadera naturaleza del documento utilizado para el cobro, procede la Sala a considerar el punto estrictamente jurídico. De los Artículos 1036, 1047 del Código de Comercio claramente se deduce que el SEGURO es un contrato solemne y que el documento por medio del cual se perfecciona y prueba se denomina póliza, la cual debe ser redactada en castellano y firmada por el asegurador quien debe entregarla, en original, al tomador. Se trata pues de un contrato solemne. El documento en que consta es ad probationem y sin el cual, no se encuentra - perfeccionado, ni se prueba con otro medio. Uno de los atributos del contrato de seguros en que es SOLEMNE, aspecto sobre el cual el profesor Efrén Ossa dice: "Por que solo "se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscriba la póliza" (C. de Co., Art. 1036. - inc.2), o sea - y la redundancia legal aquilata la solidez de este Postulado - "el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro" (Art. - 1046), que deberá "ser firmado por el asegurador " (id). Nótese, en Primer término, que basta la firma del asegurador como elemento básico, ad substantiam actus, para solemnizar el acuerdo previo de voluntades

entre "el asegurador" y "el tomador" sobre los elementos esenciales del seguro, sin el cual tampoco podrá existir el contrato (C. C., Art. 1502). Lo que acontece es que el solo cruce de los acontecimientos de "las partes", sin el documento que lo refleje firmado por "el asegurador", no es bastante a dar vida jurídica al contrato de seguro. "Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad" (C. de Co., Art. 824). Importa, pues, para que el seguro sea fuente de derechos y obligaciones, que el acuerdo respectivo - que hay que suponer sobre los elementos esenciales del contrato: interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador (C. C., Art. 1501 y C. de Co., Art. 1045) - esté consignado ("conste por escrito") - en un "instrumento privado" con la firma autógrafa del asegurador (C. de Co., Art. 826, inc1). Fuera de ser redactado en castellano (Art. 1046), este documento "debe expresar" (Art. 1047), y así responde a la denominación legal de “póliza", los nombres de "las partes": asegurador y tomador (id., Ord. 1o y 2o) la identidad de la cosa o persona sobre las cuales versa el seguro - (id., ord. 5o), la suma asegurada (id., Ord. 7), la prima (id., ord. So) y los riesgos a cargo del asegurador - (id., ord. 9o). No son más los requisitos de fondo o de forma que exige la ley".

No es pues adecuada la simple copia de la póliza para basar en ella el cobro coactivo judicial, como no lo es la copia del pagaré ni la de la letra de cambio, por lo que es preciso conceder razón al apelante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revócase el auto mandamiento de pago del 22 de marzo de 1989 dictado en estas diligencias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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