CE-SEC4-EXP1990-N2833
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2833
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL / DEPARTAMENTO - Régimen Aplicable Tanto la Ley 3 / 86, como el Decreto 1222 del mismo año, se refieren es a las normas de carácter constitucional y legal, pero no a las de carácter reglamentario, relacionadas con la organización y funcionamiento de los departamentos y por lo tanto, no pueden invocarse como fundamento de una derogatoria de un artículo de un decreto reglamentario, como lo es el artículo 9º del Decreto 1095 / 84. Por lo tanto, si dicho artículo se encuentra vigente las autoridades departamentales deben acatarlo, de acuerdo con la naturaleza de su competencia en materia impositiva. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 9º del Decreto 615 / 89 del Gobernador de Risaralda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2833
Actor: FRANCISCO JAVIER LLANO R.
Demandado: GOBERNACION DE RISARALDA AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada por el Departamento de Risaralda contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de Diciembre de 1989, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del artículo 9º del Decreto 615 del 31 de Julio de 1989 expedido por el Gobernador del citado Departamento.
ANTECEDENTES:
Mediante el citado Decreto 615 del 31 de Julio de 1989, el Gobernador, en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por la Asamblea Departamental de Risaralda, expidió el Código de Rentas del Departamento y en su artículo 9º dispuso: "ARTICULO 9º. - LIQUIDACION DEL IMPUESTO. El impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillo deberá liquidarse por períodos vencidos quincenales, sobre las entregas realizadas por los distribuidores en tales períodos y será pagado dentro de los diez (10) días siguientes a tal liquidación". Dicho artículo fue demandado y solicitada su suspensión provisional. El Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la suspensión provisional con fundamento en los siguientes argumentos que coinciden con los del peticionario: El Decreto Reglamentario 1095 de 1984, artículo 9º establece la forma como debe liquidarse el impuesto sobre consumo de tabaco y cigarrillo a que se refiere el artículo 73 de la ley 14 de 1983 y dispone que "deberá liquidarse por períodos vencidos de 15 días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos, y será pagado dentro de los 15 días calendario siguientes a tal período". (Se subraya). Y el artículo demandando modifica dichos términos, en cuanto dispone que la liquidación debe hacerse "por períodos vencidos quincenales". Y será pagado dentro de los diez días siguientes a la liquidación. (Se subraya). Y precisó el a quo, que las facultades de las Asambleas deben ejercerse con sujeción a las normas superiores y que en materia impositiva "..... solo pueden
proceder cuando la ley las autorice para ello y dentro de los lineamientos que ella misma les imponga". Y como lo dispuesto por el acto demandando, no coincide con lo ordenado por el decreto reglamentario, concluye que la violación es manifiesta.
EL RECURSO DE LA APELACION: La apoderada judicial del Departamento de Risaralda interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve y aunque solicita que se revoque el "auto controvertido" la Sala entiende que el recurso se refiere a la medida cautelar de suspensión provisional.
Argumenta la recurrente que la norma citada y considerada como violada: el artículo 9º del Decreto Reglamentario 1095 de 1984 no pudo ser desconocida por el acto demandado, porque dicha norma fue derogada al no ser incluida en el decreto 1222 de 1986, de acuerdo con lo establecido con el artículo 339 del citado decreto, según el cual....... están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto". Por otra parte, se refiere al artículo 142 del Decreto 1222 de 1986, según el cual "El sistema de pago de los impuestos de consumo de cigarrillo será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entra en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República". Y anota que dicha norma, posterior al decreto 1095 de 1984 "...abrió la posibilidad de que las entidades territoriales siguieran - operando bajo el sistema imperante para la época en materia de liquidación de impuestos de cigarrillos, ocupándose
del tema de manera expresa". Por último afirma que el acto acusado no es violatorio del artículo 191 de la Constitución Nacional "...pues no se ha impuesto para nada una contribución fuera de lo previsto por la ley, ni tampoco se ha desconocido el sistema tributario nacional al establecer y organizar el impuesto que nos ocupa, por lo tanto, no se presenta omisión al numeral 1º del artículo 62 del Decreto 1222 de 1986." CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala no es válido el argumento fundamental del recurso, en el sentido de que el artículo 9º del Decreto Reglamentario 1095 de 1984 debe considerarse derogado por no haber sido incluido en el Decreto 1222 de 1986. Según el literal b) del artículo 35 de la ley 3 de 1986 se revistió al Presidente de la República para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de las administraciones departamentales. No se refirió a las normas de carácter reglamentario y por eso, el decreto 1222 de 1986 en el artículo 339, invocado por la recurrente, dispuso que "...están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto". (Se subraya). O sea que tanto la ley 3 de 1986, como el decreto 1222 del mismo año, se refieren es a las normas de carácter constitucional y legal, pero no a las de carácter reglamentario, relacionadas con la organización y funcionamiento de los departamentos y por lo tanto, no pueden invocarse como fundamento de una derogatoria de un artículo de un decreto reglamentario, como lo es el artículo 9º
del decreto 1095 de 1984. Por lo tanto, si dicho artículo se encuentra vigente, las autoridades departamentales deben acatarlo, de acuerdo con la naturaleza de su competencia en materia impositiva. Precisado lo anterior y para efectos de la suspensión provisional, observa la Sala, que evidentemente al acto demandado y suspendido, modifica los términos relacionados con la liquidación y pago del impuesto al cigarrillo y al tabaco, pues mientras en la norma superior se establece un término de 15 días calendario para hacer las liquidaciones, en el acto demandado se establece para el mismo efecto un término de "...períodos vencidos quincenales" y para el pago, la norma reglamentaria señala un término de 15 días calendario y el acto impugnado lo establece de "... 10 días siguientes a la liquidación. Así las cosas, hizo bien el Tribunal a quo al suspender provisionalmente el artículo 9º del Decreto 651 de 1989 del Gobernador de Risaralda, en cuanto de su simple comparación con el artículo 9º del Decreto 1059 de 1984 surge la manifiesta violación de la norma superior, tal como lo exige el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989. Por lo anterior el recurso no puede prosperar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso RESUELVE: Confírmase el auto apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.