CE-SEC4-EXP1990-N2834
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El fin perseguido por el legislador al reglamentar la suspensión provisional de los actos administrativos que autoriza la Constitución Nacional en el artículo 193, es que no se siga produciendo el efecto perturbador de la normalidad jurídica generado por el acto administrativo ilegal; en consecuencia, no hay lugar a decretarla en los casos en que tales efectos hayan cesado de producirse, porque el fin perseguido no se produciría. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 9º del Acuerdo 19 de diciembre 9 / 87 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2834
Actor: MARCO AURELIO CABEZAS
Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, contra el auto de 27 de mayo de 1.988, en cuanto decretó la suspensión provisional del artículo 9o. del Acuerdo No. 19 de 9 de diciembre de 1.987, del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que el Tribunal suspendió bajo la siguiente consideración: "El memorialista invoca como transgredidos los artículos 43 y 197 de la Constitución Nacional, por cuanto el Concejo de Bogotá no está facultado para
imponer contribuciones, impuestos, esta facultad es sólo de la Ley, del Congreso de la República y este organismo no ha expedido ley alguna autorizando al Concejo para que cree tributos dirigidos a sólo un sector de la comunidad". - "Los artículos de la Carta invocados como transgredidos por - el demandante, disponen que en tiempo de paz sólo el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden establecer contribuciones y además, el artículo 197 condiciona la potestad de los Concejos Municipales para imponer contribuciones a los límites que fijen la Constitución, la Ley, y las Ordenanzas. Ahora bien, de la simple, sencilla y directa comparación de la norma acusada, Artículo 9o. del Acuerdo 19 de 1.987, con las normas indicadas como transgredidas, surge nítidamente que la corporación edilicia, sabiendo que tiene una facultad impositiva limitada, ha creado un tributo sin existir la base legal que lo faculte para ello, ya que el artículo 197 de la Carta, sólo permite a los Concejos Municipales votar los impuestos dentro de los límites que establezca la Constitución y la Ley. "Por consiguiente, para la Sala existe una manifiesta violación de las normas constitucionales invocadas como transgredidas y por ello habrá de suspender provisionalmente el artículo 9o. del Acuerdo No. 19 de 1.987". - Oportunamente la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá (fls. 48 a 52) interpuso y fundamentó en el mismo escrito recurso de apelación. En su escrito la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá, expresa que no se pronuncia
sobre las razones aducidas por el Tribunal sobre la manifiesta violación de norma superior de derecho, que se invocó como transgredida porque la norma demandada fue expresamente derogada por el artículo 5o. del Acuerdo No. 4 de mayo 5 de 1.988, expedido por la misma Corporación y cuya copia auténtica acompaña al escrito. - SE CONSIDERA El fin perseguido por el legislador al reglamentar la suspensión provisional de los actos administrativos que autoriza la Constitución Nacional en el artículo 193, es que no se siga produciendo el efecto perturbador de la normalidad jurídica generado por el acto administrativo legal; en consecuencia, no hay lugar a decretarla en los casos en que tales efectos hayan cesado de producirse, porque el fin perseguido no se produciría. - Sin embargo, la Sala observa que el artículo 5º del Acuerdo No. 4 de 1.988, fue suspendido provisionalmente por auto de esta misma Sala de fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso. Por lo expuesto, la Sala revocará la suspensión provisional del artículo 9o. del Acuerdo de nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). - En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revócase la suspensión provisional del artículo 9o. del Acuerdo No. 19 de 9 de diciembre de 1.987, originario del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la
Sala de la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
JORGE A. TORRADO TORRADO
SECRETARIO SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SUSTRACCION DE MATERIA / (Salvamento de voto) Es evidente que, independientemente de que la suspensión provisional decretada y ahora objeto de súplica, se considere o no ajustada a derecho, por efectos de la derogatoria del acto suspendido, el que dicha medida se mantenga o se revoque carece de objeto por cuanto el acto acusado no se encuentra vigente y en consecuencia no es hábil para producir efectos y como no está la Sala realizando el juzgamiento de legalidad del acto administrativo con miras a proferir sentencia, sino desatando un recuso de apelación sobre la suspensión provisional de un acto, que por razón de la derogatoria ha dejado de serio, el proveído ha debido ser inhibitorio por entera carencia de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2834
Actor: MARCO AURELIO CABEZAS Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de los Consejeros integrantes de
la Sección Cuarta me permito exponer a continuación las consideraciones que me llevaron a disentir de la providencia mediante la cual la Sala resolvió revocar el auto del a - quo por el cual se había decretado la suspensión provisional del artículo 9º del Acuerdo No. 19 de diciembre 9 de 1987, del Concejo Distrital de Bogotá: El objeto de la apelación formulada por el Distrito Especial es lograr la revocación del auto referido en cuanto decretó la suspensión provisional de la norma demandada. El Tribunal suspendió el artículo 9º del Acuerdo No. 19 de 1987 del Concejo Distrital de Bogotá por cuanto consideró en el auto recurrido que causaba manifiesta violación a los artículos 43 y 197 de la Carta Política ya que tales artículos, "invocados como transgredidos por el demandante disponen que en tiempo de paz sólo el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden establecer contribuciones y además, el artículo 197 condiciona la potestad de los concejos municipales para imponer contribuciones a los límites que fijen la constitución, la ley y las ordenanzas. Ahora bien, de la simple, sencilla y directa comparación de la norma acusada artículo 9º del Acuerdo 19 de 1987, con las normas indicadas como transgredidas, surge nítidamente, que la Corporación edilicia, sabiendo que tiene una facultad impositiva limitada, ha creado un tributo in existir la base legal que lo faculte para ello, ya que el artículo 197 de la Carta, sólo permite a los concejos municipales votar los impuestos dentro de los límites que establezca la Constitución y la ley."
El recurso de apelación se fundamenta y se limita a señalar que el auto recurrido debe ser revocado por cuanto recayó la suspensión decretada sobre un acto administrativo que fue expresamente derogado. Afirma la parte apelante: "... no me pronuncio respecto a las razones aducidas por la Sala para endilgarle manifiesta violación de las normas constitucionales invocadas como transgredidas, como quiera que la norma demandada y sobre la cual recae esta medida cautelar FUE DEROGADA EXPRESAMENTE por el acuerdo No. 4 de mayo 5 de 1988 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, cuya copia auténtica acompaño en este escrito. Esta es la razón única que esgrimo para solicitar se revoque la medida en cuestión, toda vez que el acto receptor de dicha medida ha sido quitado de la vida jurídica y por ende no tiene materia u objeto sobre qué trabajar el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo." Se observa que el auto apelado se profirió el día 27 de mayo de 1988 y que recae sobre el artículo 9º del Acuerdo No. 19 de 1987, el cual fue expedido por el Concejo Distrital de Bogotá el día 9 de diciembre de dicho año, objeto de la demanda de nulidad que da origen a este proceso. Además, que al momento de preferirse el acto impugnado no era conocida personalmente la existencia de norma derogatoria alguna, como la contenida en el artículo 5º del Acuerdo No. 4 de 1988 (Mayo 5), también del Concejo Distrital de Bogotá. Como de conformidad con lo preceptuado por el artículo 188 del C. de P. C., las
normas jurídicas de alcance no nacional deben aducirse al proceso para que su invocación sea válida, y en el caso sub - lite ello no ocurrió con e Acuerdo No. 4 de 1988 citado, se produjo el fenómeno de que el Tribunal no tuviera conocimiento de la supuesta derogación del, artículo 90 acusado, producida probablemente el 5 de mayo de 1988. Empero, tal conocimiento no era obligatorio para el Tribunal en virtud del alcance no nacional de las normas referidas. De otra parte, y si bien es cierto que el artículo 50 del Acuerdo No. 4 de 1988 establece que la derogatoria y en general lo que en él se dispone, rige "a partir de la fecha de su expedición" (es decir, a partir del 5 de mayo de 1988), también lo es que por disposición expresa de la Ley 57 de 1985, los actos de contenido general, y éste lo es, sólo pueden comenzar a regir después de su publicación en el medio oficial competente. No hay constancia en el expediente de que la publicación se hubiera producido antes de la fecha del auto apelado y, mucho menos como se dijo, que el Tribunal la hubiera conocido. No obstante, es evidente que, independientemente de que la suspensión provisional decretada y ahora objeto de súplica, se considere o no ajustada a derecho, por efectos de la derogatoria del acto suspendido, el que dicha medida se mantenga o se revoque carece de objeto por cuanto el acto acusado no se encuentra vigente y en consecuencia no es hábil para producir efectos y como no está la Sala realizando el juzgamiento de legalidad del acto administrativo con
miras a proferir sentencia, sino desatando un recurso de apelación sobre la suspensión provisional de un acto, que por razón de la derogatoria ha dejado de serlo, el proveído ha debido ser inhibitorio por entera carencia de objeto. Atentamente,