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CE-SEC4-EXP1990-N2841

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / FONDO DE GARANTIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Como los actos administrativos suspendidos, sometieron a los créditos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a prelación de créditos, contrariando la letra y el espíritu del artículo 18 de la ley 117 / 85 que los excluyó , su contradicción con esta norma superior de la ley es palmaria. Confirma la suspensión provisional del acápite 1.1 de la Resolución 3580 de 1987 (agosto 21) proferida por la Superintendencia Bancaria que dice: "El fondo de Garantías de Instituciones Financieras será tenido en cuenta para el pago de los anteriores créditos como cesionario de las acreencias comprobadas por esa institución, según consta en la documentación que se ha allegado al proceso liquidatorio. Monssa, Continental 'En liquidación.".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2841

Actor: FONDO DE GARANTIAS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Superintendencia Bancaria , contra el auto de once (11) de mayo de 1990, proferido por esta Sección, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acápite 1.1 de la resolución 3.580 de 1.987 (agosto 21 ) proferida por la

Superintendencia Bancaria que dice: "El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras será tenido en cuenta para el pago de los anteriores créditos como cesionario de las acreencias comprobadas por esa institución, según consta en la documentación que se ha allegado al proceso liquidatorio. Monssa, Continental. "En Liquidación". La recurrente en su escrito plantea la posibilidad de que no se dé la violación de norma superior en los términos requeridos por el artículo 152 del C.C.A., porque estima que los créditos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, están sometidos a prelación de créditos, ya que "la liquidación de una institución financiera en (sic) un procedimiento complejo que guía no sólo por las normas generales , contenidas en el Código Civil sino por las contendidas en leyes especiales, como la ley 45 de 1923, los decretos 2216 y 2217 de 1.982 y 1.215 de 1.984 , entre otros, es claro que no es posible deducir infracción a la citada norma proveniente de su simple lectura, toda vez que los actos acusados involucran la alusión a preceptos contenidos en los estatutos mencionados. - Igualmente para desentrañar el sentido del tantas veces mencionado artículo 18 es necesario hacer relación al contexto íntegro de la ley de la cual hace parte." - "Así las cosas, y como quiera que de los actos acusados se infiere que existe un problema de interpretación cuya causa esta en la vigencia de la ley en el tiempo, es claro, que no puede proceder la suspensión provisional, habida cuenta que "prima facie" no es posible determinar infracción a la ley". -

Antes de hacer referencia al argumento del recurrente, especialmente al de un posible conflicto de vigencia de la ley en el tiempo, es conveniente transcribir apartes de la exposición, de motivos de proyecto de ley 119 / 85 que luego se convirtió en la Ley 117 de 1.985. - En cuanto al objeto y funciones del Fondo, dice la exposición de motivos: "El artículo 2º. comprende como objeto general del Fondo la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras afiliadas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios a los accionistas y a los administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras; determina además este artículo funciones específicas constitutivas de su objeto, los cuales, en concordancia con las operaciones autorizadas por el artículo 9. las facultades especiales atribuidas al Fondo por los artículos 10 y 11 y, las limitaciones a sus facultades contempladas en el artículo 17, constituirán el marco de actividad de la entidad". - Refiriéndose a la "sustentación del sistema financiero en la confianza pública y en la solidez monetaria, en la exposición de motivos, se lee: "El prestigio, la reputación, el good will, de las personas que manejan el crédito y el ahorro, son valores que pertenecen también al conglomerado social y su cuidado y fortalecimiento son causa común. - Si bien es cierto que en algunos casos no es fácil distinguir entre las personas naturales y las instituciones financieras, pues hay nombres y apellidos que se confunden con la fama de la actividad de crédito que desempeñan, el prestigio creado por el aprovechamiento

del ahorro de todos, va mas de ser un bien particular, aunque tenga en el derecho privado un título de dominio". - "Cualquier impacto sobre la seriedad y solidez de las instituciones financieras recae sobre toda la comunidad y no solamente sobre los derechos individuales como quiera que los hábitos de ahorro de economizar, de prever al ser conculcados sufren y se socava la noción del crédito, esencia del sistema económico que nos rige y fundamento básico de la vida moderna". "De aquí la evolución perfeccionista de las instituciones monetarias y la creación en otros países de seguro de depósito y del Fondo de Garantías, remedios sin los cuales los quebrantos en el sistema económico serían mas graves y perturbadores". "Recuérdese lo que representaba un desbarajuste financiero cuando aún no había alcanzado su actual desarrollo la banca central y la política monetaria. La bancarrota de John Law en el siglo XVII, por ejemplo, retrasó en cien años la evolución en las concepciones del crédito y la moneda. - En Colombia, aún en las décadas del veinte y del treinta la memoria todavía vive de los desastres monetarios de fines del siglo pasado era un lastre para el desarrollo de las instituciones financieras y para el mismo desarrollo económico del país". - Y en cuanto a la justificación institucional del Fondo, expone: "La crisis financiera de 1.982 obligó a la adopción de medidas de emergencia dentro de los esquemas legales y constitucionales, al alcance del Estado, como los de la intervención y la liquidación subsiguiente de algunos intermediarios financieros, y como la nacionalización a manera de intervención estatal en la

economía, para lograr la capitalización y cambio de administración de determinadas instituciones." - "Los análisis mas recientes de la situación de la banca resaltan fenómenos como los de su cuantiosa y creciente cartera vencida que, convirtiéndose en dudoso recaudo, se traduce necesariamente en pérdida del capital de dichas entidades. - La cartera de dudoso recaudo, a su vez, hace que los flujos de caja reales sean inferiores a los contables, con la aparición de los siguientes fenómenos: las deficiencias de caja afectan su estado de pérdidas y ganancias que a su vez, se ve afectado por las provisiones necesarias de cartera. - En la medida en que el resultado financiero sea incapaz de absorber las pérdidas operacionales de la entidad, necesariamente se afecta también su patrimonio. Frente a este proceso de deterioro, los problemas de liquidez del mecanismo, bancario se vislumbran, pues, como una manifestación de situaciones críticas en su flujo de caja, en su estado de pérdidas y ganancias y en la situación patrimonial." - Con este propósito en mente el Fondo de Garantías está llamado a constituirse en una institución de naturaleza privada con la suficiente agilidad para cumplir su cometido, dirigiendo de manera eficiente los recursos, disponibles hacia el fortalecimiento y capitalización del sistema financiero con la meta de afianzar la confianza pública en el aparato financiero y de defensa del interés de depositantes y ahorradores". - Los apartes de la exposición de motivos de la ley 117 de 1.985 explican suficientemente la norma contenida, en los artículos 2º y 18 de la Ley los cuales

expresa: Artículo 2º : El objeto general del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras". - "ARTICULO 18: "Pago de Acreencias en Liquidaciones. - El pago de las obligaciones a favor del Fondo y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República y de las obligaciones en moneda extranjera derivados de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de créditos gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo." - Como los actos administrativos suspendidos, sometieron a los créditos del Fondo Financiero de Instituciones Financieras a prelación de créditos, contrariando la letra y el espíritu del art. 18 de la ley 1 17 / 85 que los excluyó, su contradicción con esta norma superior de la ley es palmaria. - Por todo lo cual la Sala mantiene la providencia recurrida. - En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE: NO REPONER EL AUTO RECURRIDO Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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