CE-SEC4-EXP1990-N2882
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2882
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DEMANDA - Requisitos / PARTE - Designación / AUTO ADMISORIO / NOTIFICACION El artículo 137 ordinal 1o. del Decreto 01 de 1984 exige como requisito de la demanda, que se designen las partes y sus representantes y el artículo 207 de la misma norma ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes de las entidades públicas, previstos en los artículos 149 y 150 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2882
Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ G.
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AUTO El Doctor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero en demanda presentada ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de nulidad, solicita se declare la nulidad del artículo 4º del Decreto Reglamentario No. 1889 de 1988, proferido por el Señor Presidente de la República y solicita se decrete su suspensión provisional.
Del estudio cuidadoso del libelo demandatorio se observa, que el actor da cumplimiento a lo exigido por el Decreto 01 de 1984, con excepción de lo ordenado en los numerales 1o. y 4o. del artículo 137, relacionado con la designación de las partes, y con los fundamentos de derecho de las pretensiones. AL RESPECTO OBSERVA LA SALA Con la expedición del Decreto 01 de 1984, se puso a término a la controversia que
se había planteado sobre si en el proceso contencioso administrativo existían o no partes procesales o si por el contrario debía entenderse que lo demandado era un acto de la Administración, controvertida que tenía mayor trascendencia cuando de acciones de nulidad se trataba y cuando inclusive se cuestionaba si era necesario o no notificar las demandas a la Administración Pública o si era suficiente una simple comunicación. En efecto, en su artículo 150 dicho decreto expresamente establece: “Las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales...” (Se subraya). Y el artículo 49 del mismo Decreto 01 de 1984 dispone que las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas puedan obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados. Y precisa quienes son los representantes de la Nación. Dentro del anterior planteamiento, el artículo 137 ordinal 1º del mismo Decreto 01 de 1984 exige como requisito de la demanda, que se designen la partes y sus representantes y el artículo 207 de la misma norma ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes de las entidades públicas, previstos en los citados artículos 149 y 150. Por otra parte aunque el actor, compara los requisitos exigidos en el decreto reglamentario demandado, enfrente a los previstos en el artículo 224 del estatuto
tributario, para el reconocimiento de la exención sobre renta, proveniente de nuevas empresas en la zona del Nevado del Ruiz, no precisa los fundamentos de sus pretensiones, ni las normas violadas, tal como lo exige el artículo 137 ordinal 4º del Decreto 01 de 1984.
SE RESUELVE: 1o. No se da curso a la demanda presentada por el Doctor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero contra el artículo 4º del Decreto Reglamentario No. 1889 de 1989 proferido por el Presidente de la República. 2o. El actor podrá corregir su demanda dentro del término de 5 días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Decreto 01 de 1984.
Notifíquese,