CE-SEC4-EXP1990-N2897
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2897
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / PERSONAS DE DERECHO PUBLICO - Representación El actor nos indicó a la parte demandada que es la Nación representada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, pero el hecho de que se hubiera indicado como parte demandada a la entidad que apenas tiene el carácter de representante legal, no puede concluirse que se indicó a la parte demandada conforme a la exigencia del artículo 137 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2897
Actor: INDUSTRIA PASTEURIZADORA Y LECHERA EL POMAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS PASTEURIZADORA Y LECHERA "EL POMAR S.A.", contra el auto de 15 de diciembre de 1.989, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se inadmitió la demanda de los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta y patrimonio a cargo de la nombrada sociedad por año gravable de 1.985. - ANTECEDENTES La actora presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1.985 el 29 de abril de 1.986, la que fue radicada bajo el No. 000553 - 3005 DIN
BOGOTA. En ella determinó la renta gravable por el sistema ordinario de depuración de la renta. Previo requerimiento, al que no dio respuesta, le fue determinada la renta gravable mediante el sistema presuntivo conforme a liquidación No. 000267 del 28 de julio de 1.988, la que recurrida en reconsideración, fue resuelto mediante resolución No. 00253 del 4 de mayo de 1.989 en forma desfavorable. La providencia anterior (fls. 22 a 27), agotó la vía gubernativa. - LA DEMANDA Se concreta al hecho de haberse determinado la renta por el sistema presuntivo, en razón de que no envió el certificado expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el control de precios de los productos lácteos como lo dispone el artículo 15 de la Ley 9a. / 45. Invocó y explicó el concepto de violación de las siguientes normas legales: Ley 9 / 83, artículo 15; Ley 52 / 77, artículo 46; Ley 50 / 85, artículo 55; y artículo 4o del Decreto 2503 / 87. - LA ACTUACION EN EL TRIBUNAL Por auto de 30 de octubre de 1.989 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habiendo encontrado que no fueron cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A, en lo referente a la identificación en debida forma de la parte demandada y a la estimación de la cuantía, devolvió la demanda y otorgó un término de cinco (5) días para que el actor efectuara la corrección
ordenada. Por escrito presentado el 10 de diciembre de 1.989, en forma extemporáneo, la actora no subsanó en debida forma los errores de que adolece la demanda por lo que el a - quo, inadmitió la demanda conforme a proveído del quince de diciembre de 1.989 (fl. 36). - EL RECURSO DE APELACION Contra el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora interpuso dentro del término legal recurso de apelación en el que reitera lo que dijo en la demanda, a saber: "que la parte demanda (sic) es la Dirección General de Impuestos Nacionales, que con la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, quien profiere los actos acusados constituyen el Ente Estatal parte demandada". Y en relación con la cuantía expresa a folio 38:"Con respecto a la indicación de la cuantía.......... no es necesario puesto que ello no determina competencia en esta clase de juicios ya que el Honorable Tribunal Administrativo, conoce tanto en única como en primera Instancia que por lo demás proporciona la admisión de la demanda que cordialmente solicito del Honorable Consejo de Estado". - CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 137 del C.C.A., al hablar del contenido de la demanda dispone: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: "1) La designación de las partes y sus representantes;... "6) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia." (Lo subrayado es de la Sala). Por su parte el artículo 149 ibídem que trata de la representación de las personas de derecho público expresa: En los
procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor según el Caso; en general por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho". - "En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto." (Subraya la Sala). - Como queda claro de lo expuesto, el demandante indicó como parte demandada a la Dirección General de Impuestos Nacionales por intermedio de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, que carecen de personaría jurídica y como tal no pueden ser demandadas; conviene aclarar que conforme al artículo 149 del C.C.A., Dirección General de Impuestos Nacionales tiene por Ministerio de la Ley, la representación judicial de la Nación, que es una cosa distinta a que en las demandas contra la Nación, se señalen como demandada a la Dirección General de Impuestos Nacionales. En el caso de autos la parte actora está demandando al representante legal, mas no la Nación. - En cuanto a la otra exigencia del auto que señala defectos de la demanda relativo a la estimación de la cuantía, ella es determinada en el caso sublite por la diferencia entre la suma liquidada a cargo del contribuyente por las oficinas de impuestos y la fijada por este concepto por el declarante en la liquidación privada, siendo determinable por la comparación de estos dos extremos, lo que no es obstáculo para que el actor haga la estimación de la misma en la demanda. En el
caso sublite el actor no indicó a la parte demandada que es la Nación representada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, pero el hecho de que se hubiera indicado como parte demandada a la entidad que apenas tiene el carácter de representante legal, no puede concluirse que se indicó a la parte demandada conforme a la exigencia del artículo 137 del C.C.A. Por las consideraciones anteriores en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
CONFIRMASE EL AUTO APELADO.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha.