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CE-SEC4-EXP1990-N2938

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONALProcedencia La Sala ha sostenido que los concejos municipales o distritales son entes puramente administrativos que no pueden crear impuestos a menos que estén Previamente autorizados por la ley del Congreso de la República donde los faculte para crearlos porque en materia impositiva tienen competencia restringida. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 1o. del Acuerdo número 4 de mayo 5 / 88 del Concejo Distrital de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2938

Actor: HERNANDO PINZON AVILA

Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO PINZON AVILA, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 1.989 que negó decretar la suspensión provisional del artículo

1o. del Acuerdo No. 4 del 5 de mayo de 1.988, originario del Concejo del Distrito Especial de Bogotá. - 1. - El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 1.989, mediante el cual se admitió la demanda pero se negó la petición sobre suspensión provisional, hecho

por la parte actora en escrito separado del acto administrativo cuya anulación solicita. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - en el auto de 7 de diciembre de 1.989 que es objeto de apelación, luego de transcribir el artículo 152 del C.C.A., expresó como fundamento de su negativa a declarar la suspensión provisional: "Toda vez que la medida se ha solicitado y sustentado de modo expreso mediante escrito separado (fl. 7) debe examinarse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma". - "Para tal efecto la Sala observa que aduce el demandante violación del artículo 43 de la Constitución Nacional y el numeral 2o del Artículo 197 de la Constitución Nacional "Por cuanto el Concejo Distrital, como órgano puramente administrativo no puede crear impuestos a menos que la ley expedida por el Congreso le de atribución especial para crearlo". - "Constituye este aserto válido por lo demás la premisa mayor de la infracción manifiesta de la Ley, que se debe demostrar por el actor" (Lo subrayado es de la Sala). - "Sin embargo en opinión de esta Sala, no basta tal afirmación, única que se trae como fundamento y razón de la violación porque de ella no Se deduce la manifiesta infracción de las normas constitucionales citadas, Y mucho más si el acto acusado invoca como fundamento el Decreto Ley 3133 de 1968, exigiéndose así el estudio de tal disposición por la Sala haciéndose improcedente la medida cautelar solicitada". - (Lo subrayado es de la Sala). -

El apelante al sustentar la apelación dice: que esta demanda ha sido presentada en varias oportunidades ante el mismo Tribunal y en todos los casos se decretó la suspensión provisional. Sostiene así mismo: "3) Como ya lo ha dicho en forma reiterada el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 43 y 197 de la Constitución Nacional, en tiempo de paz solo el Congreso podrá crear impuestos - mientras que las Asambleas y los Concejos Municipales solo podrán aprobar las contribuciones é impuestos que la misma Ley nos faculte. En el caso de Autos, es claro que el Concejo Distrital de Bogotá, aprobó un nuevo impuesto sin autorización legal. De sólo comparar las disposiciones constitucionales con el Acuerdo demandado surge la violación (sic) notoria u grave que amerita la suspensión provisional". - LA PARTE OPOSITORA La apoderada del Distrito Especial de Bogotá sostiene que la jurisprudencia ha dicho que la violación debe aparecer a simple vista y en el presente caso se requiere hacer un estudio del Decreto Ley 3133 de 1.968 puesto que los artículos 43 y 197 de la Constitución Nacional permiten a los Concejos Municipales votar las contribuciones y gastos locales conforme a la ley de donde se concluye la necesidad de estudiar el mencionado decreto para establecer si autoriza al Cabildo para expedir la norma demandada. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: En diferentes ocasiones, que ahora reitera, la Sala ha sostenido que los Concejos Municipales o Distritales son entes puramente administrativos que no pueden crear impuestos a menos que estén previamente autorizados por la Ley del

Congreso de la República donde los faculte para crearlos porque en materia impositiva tienen competencia restringida. - Además la Corporación al desatar un recurso de apelación instaurado por el Distrito Especial de Bogotá contra la providencia que suspendió provisionalmente la misma norma ahora demandada dijo: "Y en cuanto al punto fundamental relativo a la competencia restringida de Asambleas y Concejos para votar impuestos o contribuciones, la Sala reitera el criterio tantas veces expuesto por esta Corporación en el sentido de que estos organismos administrativos, requieren la autorización del Congreso Nacional expresada en una ley para votar impuestos y contribuciones, ciñéndose a los términos del artículo 197, ordinal 2o. que refiriéndose a las atribuciones de los Concejos dice: "Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: "SEGUNDA: Votar, en conformidad con la Constitución, la Ley, y, las Ordenanzas las contribuciones y gastos locales". - "Las razones que anteceden, a juicio de la Sala, son suficientes para mantener la medida de suspensión provisional, pues cabe consignar que son muchos los casos que esta Sala ha conocido en que se demandan actos del Concejo Distrital ilegales, que éste reproduce, a pesar de carecer de facultad legal para establecer este tipo de impuestos para una actividad que por otra parte, ya está gravada con impuesto de Industria y Comercio" (Radicación No. 2.792, Actor: Orlando Alfonso Páez Lancheros. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn). - Para la Sala la solicitud de suspensión provisional está debidamente fundada al

decir: "Considero que hay manifiesta violación y por consiguiente procedente (sic) la suspensión provisional por las siguientes razones: " 1) Viola el artículo 43 de la C.N., y el numeral 2o. del Artículo 197 de la C.N., por cuanto el Concejo Distrital, como órgano puramente administrativo no puede crear impuestos, a menos que la ley expedida por le (sic) Congreso le dé atribución especial para crearlo, o que el Concejo ejercite el desarrollo administrativo del impuesto creado directamente por la ley". "2) Por existir del H. Tribunal Administrativo una reiterada y reciente jurisprudencia de la materia, me abstengo de entrar en mayores consideraciones (Adjuntó las providencias y conceptos indicados anteriormente)". - El memorialista agregó copia del auto de mayo 27 de 1.988 suscritos por los Magistrados Julio Enrique Correa; Mercedes Salgado de Gutiérrez; Miren de la Lombana de Magyaroff; Jorge E. Márquez Puentes; Clara González de Barbosa y César Uribe Botero, en el cual se decretó la suspensión del artículo 9o. del Acuerdo 19 de 9 de diciembre de 1.987, del Concejo de Bogotá que contiene una disposición similar a la que se demanda, y de los autos de 21 de junio de 1.988, ponente César Uribe Botero, por el cual se suspendió la misma norma anterior y del auto de 16 de septiembre de 1.988 en el que se suspende provisionalmente el Acuerdo No. 4 de 5 de mayo de 1.988. - Como la providencia del a - quo no tuvo en cuenta las restricciones establecidas en materia impositiva, por los artículos 43 y 197, ordinal 2o. de la Constitución

Nacional, ni las reiteradas interpretaciones de esta Corporación sobre el punto, habrá de revocarse la providencia apelada. - En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: REVOCASE la providencia apelada en cuanto niega la suspensión provisional del

artículo lo. del Acuerdo No. 4 proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, el 5 de mayo de 1.988, y en lugar se decreta la suspensión provisional del mencionado Acuerdo. - Cópiese, notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe el trámite del proceso. - Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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