CE-SEC4-EXP1990-N2955
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
LEGITIMACION EN LA CAUSA La legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción, ni tampoco un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la sentencia. Para la Sala es claro que el auto apelado debe ser revocado por cuanto incurre en una errónea apreciación acerca del interés para el adelantamiento de la acción por parte de la actora y porque además dicho juicio de valor es inoportuno en cuanto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción, ni tampoco un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2955
Actor: FABRICA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES - ACEGRAVE LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por fábrica de aceites y grasas vegetales "ACEGRAVE LTDA " contra el auto de 5 de marzo de 1990 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual no se admite la demanda instaurada por la citada sociedad.
ANTECEDENTES En enero 12 de 1990 la sociedad Acegrave Ltda. presentó demanda en acción de restablecimiento del derecho en materia de impuestos a las ventas correspondiente a lo bimestres IV, V y VI de 1986; I al VI de 1987 y I y II de 1988.
Solicitó la actora "se revise la operación administrativa por medio de la cual se establece el reintegro de la suma de $ 7'125.592.c>o por Devolución del Impuesto a las Ventas efectuado por la División de Devoluciones mediante la Resolución No. 000166 de septiembre 6 de 1988 por los bimestres IV, V y VI de 1986; I al VI de 1987 y I y II de 1988, a mi representada e integrada por las Resoluciones No. 00004 de noviembre 18 de 1988 emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla y la No. 000120 de septiembre 6 de 1989 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, y que mediante tal revisión se declare la nulidad de las citadas resoluciones por ser violatorias a las disposiciones legales en materia de procedimiento. El Tribunal en el auto que se apela resolvió que: "No se admite la demanda por carecer la sociedad FABRICA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES ACEGRAVE LIMITADA su legitimidad en la causa por activa para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho." Fundamentó el Tribunal su decisión en consideraciones como las que se deducen del parágrafo que a continuación se transcribe, del proveído en mención: "Es fácil observar que los actos administrativos antes citados afectan los intereses de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZA S.A., por ser ésta la que debe cancelar la garantía que prestó a nombre de la actora sociedad FABRICA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES ACEGRAVE LIMITADA y a favor de la Nación
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, es aquélla y no ésta la legitimada en la causa por activa para incoar la acción jurisdiccional correspondiente".
EL RECURSO DE APELACION La sociedad actora alega en el recurso de apelación que no es cierto que carezca de legitimación en la causa como lo afirma equivocadamente el Tribunal puesto que son sus intereses y no los de la Compañía Aseguradora los que resultan en definitiva afectados por la decisión de la Administración Tributaria y estima que es la firma demandante quien está llamada a velar por sus intereses argumentando que la Administración obró, aplicando un procedimiento equivocado tal como se dejó expuesto en la demanda. Refiere el apelante que la actora solicitó la devolución del impuesto a las ventas a que tenía derecho y presentó garantía para reintegrar los valores que resultaran controvertidos por la Administración. Esta última, sin mediar discusión sobre el particular ordenó a la Compañía de Seguros efectuar el reintegro correspondiente lo cual implica que la Administración consideró equivocadamente desde luego, que Acegrave Ltda., carecía de derecho para obtener la devolución solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala es claro que el auto apelado debe ser revocado por cuanto incurre en una errónea apreciación acerca del interés para el adelantamiento de la acción por parte de la actora y porque además dicho juicio de valor es inoportuno en cuanto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción, ni tampoco un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la sentencia.
Así en auto de diciembre 15 de 1986 dijo la Corporación: "Solo el que actúa a nombre de otra persona o como cesionario a título universal o singular, vale decir, como heredero, cónyuge, hijo, hermano, administrador de bienes, cesionario, sub - contratista, subrogatorio, etc., tendrá que adjuntar a la demanda, como anexo de la misma, el documento idóneo que acredite dicha situación. Pero si actúa a nombre propio, la demostración de ese interés no es un presupuesto del proceso, sino material de la sentencia favorable y, como tal, su prueba deberá darse dentro de las oportunidades probatorias propias del proceso. Bastará, entonces, en la demanda hacer la afirmación de ese interés. "La exigencia legal tampoco se suple con la petición de pruebas que se hace en la demanda. Unos son los anexos exigidos por la ley y que deben ajustarse con libelo para darle seguridad y certeza a éste y que tienen que ver con los presupuestos de la acción y de la demanda; y otras, las pruebas para acreditar los fundamentos de hecho y los presupuestos materiales de la sentencia."(Auto de diciembre 15 de 1986. Sección Tercera. Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. No. 4950). Y en auto de mayo 26 de 1982 estableció las diferencias entre legitimación en la causa y legitimación en el proceso, señalando: "Una es la legitimatio ad causam y otra la legitimatio ad processum. La primera es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personaría sustantivo y la segunda es un presupuesto procesal referido única y
exclusivamente a la capacidad para comparecer al proceso. "Corno se observa esa capacidad para comparecer al proceso no puede confundirse ni con la capacidad para ser parte ni con la legitimación en la causa. Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la causal de nulidad conocida como falta o ilegitimidad de personaría reza con la personera adjetiva o indebida representación en el juicio de las partes, más no con la sustantivo o de fondo. "Así como son figuras diferentes, poseen también diverso trato. La legitimatio ad procesum se estudia por el juez al admitir la demanda y la legitimación en la causa, como fenómeno de fondo que es, se evalúa en la sentencia." (Auto de marzo 26 de 1982. Sección Tercera. Consejero Sustanciador: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. No. 3454). Ahora bien la Sala estima que habiéndose demandado por la actora la “operación administrativa" relacionada con los impuestos a las ventas de la referida sociedad por los bimestres señalados de los años 1986 - 1987 - 1988, resultaba evidente la manifestación acerca del interés para accionar, independientemente de las demás consideraciones relativas a la demostración de la titularidad del derecho, las que deberán ser objeto de las probanzas y de apreciación en la sentencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta: RESUELVE: 1o. REVOCASE el auto apelado. 2o. Admítese la demanda. 3o. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que disponga sobre
las demás cuestiones inherentes a la admisión de demanda, a que se refiere el artículo 207 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO SECRETARIO LEGITIMACION EN LA CAUSA / (Salvamento de voto) Estoy de acuerdo con la ponencia en cuanto afirma que la identidad entre el titular del derecho que se discute y quien demanda no es un presupuesto procesal; pero discrepó de ella en cuanto afirma que tal coincidencia no es un presupuesto de la acción, porque precisamente la identidad entre la persona que demanda y la titularidad del derecho que se controvierte es un presupuesto de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2955
Actor: FABRICA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES - ACEGRAVE LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA Mi discrepancia con la sentencia de la cual me separo, con el mayor respeto por la opinión contraria, es puramente conceptual, en cuanto que con cita de algún
tratadista de Derecho Procesal se induce en error a la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala. En efecto, se dice en la ponencia bajo el rubro " Consideraciones de la Sala", lo que sigue: "Para la Sala es claro que el auto apelado debe ser revocado por cuanto incurre en una errónea apreciación acerca del interés para el adelantamiento de la acción por parte de la actora y porque además dicho juicio de valor es inoportuno en cuanto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción, ni tampoco un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la sentencia". - Estoy de acuerdo con la ponencia en cuanto que afirma que la identidad entre el titular del derecho que se discute y quien demanda no es un presupuesto procesal; pero discrepo de ella en cuanto afirma que tal coincidencia no es un presupuesto de la acción, porque precisamente la identidad entre la persona que demanda y la titularidad del derecho que se controvierte es un presupuesto de la acción. - En efecto, HERNANDO MORALES en el "Curso de Derecho Procesal Civil, citado a la Corte dice: "Lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor... La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder,
debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de determinar definitivamente el litigio en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada". Tampoco puede ser un "Presupuesto de la Sentencia", como se afirma en la providencia de la cual discrepo. - Trasladando estos conceptos al caso objeto de apelación estimo que asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en cuanto que es la Compañía Aseguradora de Fianza S.A., la que está legitimada en la causa para instaurar la acción y no la Fábrica de Aceites y Grasas Vegetales "ACEGRAVE LTDA", porque se trata de hacer efectiva a la Aseguradora la garantía extendida por ella a favor de la Fábrica de Aceites y Grasas Vegetales "ACEGRAVE LTDA" existiendo por tanto interés económico de parte de la Aseguradora a quien se le hace efectiva la garantía. - Así las cosas, hay que concluir que la legitimatio ad causam es de la Compañía Aseguradora y no de la demandante. Atentamente,