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CE-SEC4-EXP1990-N2974

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2974
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

DEMANDA / CADUCIDAD El término de cinco días para corregir la demanda es igual al que antes existía (art. 143 C.C.A. previa la modificación hecha por el artículo 26 del Decreto 2304 / 89) pero con la diferencia de que ahora puede cumplirse aún después de vencido el de caducidad con la condición de que se trate de requisitos simplemente formales. Las consecuencias del incumplimiento del señor apoderado, de no haber contestado en el termino de cinco días se aminoran o anulan frente al hecho de que tampoco el Tribunal adoptó ninguna decisión y cuando se fue a resolver sobre la situación planteada, ya existían en el expediente los nuevos documentos con los cuales se subsanaban los requisitos formales que inicialmente se habían advertido por el ponente.

NOTA DE RELATORIA: La Aclaración de voto de los Doctores Carmelo Martínez Conn y Guillermo Chahín Lizcano, se reduce a lo siguiente: Mi discrepancia con la mayoría de la Sala, radica en que en la parte resolutiva, luego de haberse revocado el auto inadmisorio apelado, no se dispuso la admisión de la demanda, como es lógico por razón del factor funcional de la competencia que adquiere el juez que conoce de la apelación, sino que se remite al Tribunal a quo para su admisión (Doctor Martínez Conn).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa

y uno (1990) Radicación número: 2974

Actor: MULTIFAMILIARES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El apoderado de MULTIFAMILIARES LIMITADA interpone recurso de apelación contra el auto del 23 de febrero de 1990 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos liquidatorios del impuesto sobre la Renta por el año gravable de

1980. El motivo de la inadmisión se reduce a que habiendo solicitado por auto (de diciembre 1o. / 89) autenticación de los documentos presentados a folios 28, 29 y 30 o sea la liquidación del impuesto y el memorando explicativo y habiéndose notificado tal auto por estado del 22 de enero de 1990, el apoderado solamente contestó y remitió lo solicitado una vez vencido el plazo de cinco (5) días concedidos. En efecto el término concedido venció el día 29 de enero y fue atendido el 8 de febrero, no habiéndose producido ninguna actuación hasta el día 23 cuando se dictó el inadmisorio.

SE CONSIDERA: La modificación que se hizo en el artículo 143 del C.C.A. por el art. 26 del Decreto 2304 de 1989 (oct.7) en el sentido de que las demandas presentadas dentro del término de caducidad pero con defectos "simplemente formales", puede el ponente exponerlos para que el demandante los corrija en el plazo de cinco días, tuvo por finalidad corregir la situación anterior derivada de la defectuosa redacción

del art. 143 que impedía esta clase de correcciones sobre aspectos simplemente formales que podían originar la inadmisión de la demanda, con evidente injusticia. Es preciso convenir en que la modificación al artículo 143 tuvo un propósito favorable al ejercicio del derecho de acción. El término de cinco días es igual al que antes existía pero con la diferencia de que ahora puede cumplirse aún después de vencido el de caducidad con la condición de que se trate de requisitos "simplemente formales", como evidentemente eran los de que tratan estas diligencias. La Sala considera que las consecuencias del incumplimiento del señor apoderado, de no haber contestado en el término de cinco días se aminoran o anulan frente al hecho de que tampoco el Tribunal adoptó ninguna decisión y cuando se fue a resolver sobre la situación planteada, ya existían en el expediente los nuevos documentos con los cuales se subsanaban los requisitos formales que inicialmente se habían advertido por el ponente. Considera también la Sala que no era absolutamente clara la falta de requisitos sobre los documentos que obran a folios 28, 29 y 30 que se refieran solamente a su "autenticidad" pues ellos ostentaban un sello dé caucho original con la siguiente expresión:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Administración de Impuestos Nacionales. DIVISION DE LIQUIDACION UNIDAD NOTIFICACION Aunque este sello carece de firma de funcionario alguno queda la duda de si esa era la forma usual de la Administración con base en la autorización para usar en las liquidaciones de impuesto firma del funcionario o un sello (art. 49 Ley 52 / 77),

circunstancia que por lo menos le daba un principio de credibilidad y que sólo debía aclararse. Y, finalmente estima que tratándose de requisito simplemente formal resulta exagerada sanción el inadmitir la demanda habiéndose subsanado el defecto inicial, aunque extemporáneamente, pero sin perjuicio de la marcha laboral del tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. Revócase el auto apelado. 2o. Si reúne los demás requisitos legales admítase la demanda y désele por el Tribunal la ritualidad prescrita en el art. 207 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

ACLARACIÓN DE VOTO

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

ACLARACIÓN DE VOTO

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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