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CE-SEC4-EXP1990-N2979

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2979
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL Basta la lectura de los decretos acusados cuya suspensión provisional se decretó por el Tribunal a - quo para percibir objetivamente que el impuesto al cual se refieren es el denominado "de rotura de pavimento", creado, modificado y reglamentado por la Alcaldía del municipio, sin tener en cuenta, ni hacer referencia alguna a acuerdos del Concejo Municipal en los cuales fundarse. Confirma la Suspensión Provisional de los Decretos Nos. 288 de septiembre 25 / 81; 173 de abril 20 / 82 y 261 de julio 19 / 88, expedidos por la Alcaldía de Cúcuta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2979

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" contra el auto de 9 de Marzo de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual ordenó la suspensión Provisional de las normas acusadas. en juicio de nulidad contra los decretos Nos. 288 de Septiembre 25 de 1981; 173 de Abril 20 de 1982 y 261 de Julio 19 de 1988, expedidos por la Alcaldía de Cúcuta.

ANTECEDENTES

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones acudió ante el Tribunal competente para solicitar la anulación de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Alcalde Municipal de Cúcuta. - El Decreto 288 de 25 de Septiembre de 1981, Por medio del cual el Alcalde Municipal de Cúcuta reglamenta la rotura de pavimento e impone un gravamen a favor del departamento de valorización. - El Decreto 173 de 20 de Abril de 1982, por medio del cual el Alcalde Municipal de Cúcuta determina el procedimiento para rotura de pavimento y fija unas sanciones. - El Decreto 261 de 19 de Julio de 1988, por medio del cual se modifica el artículo 3 del Decreto 288 de 25 de Septiembre de 1981 y se fija el monto para rotura de pavimento. En el mismo escrito de la demanda, se solicitó la suspensión Provisional de las anteriores normas acusadas por considerarlas manifiesta y ostensiblemente violatorias de la Constitución Nacional y la ley, ya que el Alcalde del Municipio de Cúcuta carecía de Facultades para reglamentar la rotura de pavimento, es decir era incompetente. De dicha incompetencia se desprende la violación de los artículos 43, 183, 191 y 197 - 2 de la Constitución Nacional, los artículos 172, 173, y 233, literal c) del código de Régimen Político y Municipal y el artículo (-) (Sic) de la ley 97 de 1913, ya que, en términos generales, solo las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales tienen la facultad de crear, imponer

o establecer tributos supeditados a los límites impuestos por la ley. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a la solicitud de suspensión provisional ya que, a su juicio, se presenta la violación manifiesta del art. 43 de la C.N. y el art. 233 del C de R.M. por cuanto, la palabra contribución abarca cualquier gravamen ya sea directo o indirecto que se imponga a los ciudadanos y a nivel municipal esa competencia la tiene el Concejo; específicamente para el impuesto por excavaciones en las vías públicas o rotura de pavimento, la competencia se la otorga el artículo 233 del C de R.M. EL RECURSO DE APELACION El Municipio de Cúcuta interpuso el recurso de apelación contra el auto de 9 de marzo de 1990 por considerar que no había lugar a la Suspensión provisional de las normas acusadas por cuanto, si bien es respetable el concepto de que los Alcaldes carecen de facultades legales para imponer gravámenes, la suspensión provisional decretada deja de tener asidero cuando se analicen pormenorizadamente las siguientes disposiciones sobre valorización: "Ley 25 de 1921, Ley 1a. de 1943, y Decreto Legislativo 1604 de 1966". Estima también el apelante que las normas suspendidas provisionalmente poseen soporte jurídico en lo que establecen los acuerdos del Concejo Municipal de Cúcuta que desarrollan las normas legales que consagran la contribución de valorización. CONSIDERACIONES DE LA SALA En realidad de verdad, basta la lectura de los Decretos acusados cuya suspensión

provisional se decretó por el Tribunal a - quo para percibir objetivamente que el impuesto al cual se refieren es el denominado "de rotura de pavimento", creado, modificado y reglamentado por la Alcaldía del Municipio de Cúcuta, sin tener en cuenta, ni hacer referencia alguna a acuerdos del Concejo Municipal en los cuales fundarse. Simplemente, se dice en ellos que tales decretos municipales se expiden por el alcalde "en uso de sus facultades legales". Igualmente, de la lectura del memorial sustentatorio de la apelación se advierte claramente el desenfoque del apelante al pretender que dicho impuesto de rotura de pavimentos tiene fundamento legal en las disposiciones que a nivel de la ley y de los acuerdos municipales regulan la contribución de valorización. Resulta vana esta pretensión de fundamentar legalmente, ex - post - facto. las medidas adoptadas por el alcalde para imponer un tributo que es radicalmente diferente de la contribución de valorización, la cual posee legal, doctrina, y jurisprudencialmente, unas características que para nada la hacen semejante, como trata de hacerlo ver el apelante, al referido impuesto de rotura de pavimentos. Cabe destacar que lo único que tienen en común las normas que el apelante invoca como fundamento legal del referido impuesto de rotura de pavimentos y los decretos municipales que lo establecen, es que dicho tributo se establece "en favor del Departamento de Valorización Municipal", lo cual en manera alguna puede llegar a otorgarle a este impuesto la condición o las características propias de la contribución de valorización. No encuentra pues, la Sala, que la apelación haya planteado cargos hábiles para

refutar o desvirtuar el juicio del Tribunal y por tanto, habrá de confirmar dicha actuación. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: No prospera la apelación formulada contra el auto de 9 de Marzo de 1990 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Notifíquese, comuníquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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