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CE-SEC4-EXP1990-N456-510

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N456-510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medellín / TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO Si la contribuyente obtiene ingresos por ventas fuera territorio de Medellín, no puede ese municipio gravar con el impuesto, las actividades comerciales ejercidas por la actora en municipios diferentes a su territorio; por el contrario, el impuesto de industria y comercio que es el local, solo se causa por las ventas que se realicen en su jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., Tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 456-510

Actor: CASA MORA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Medellín, contra la sentencia del 9 de julio de 1982 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accediendo a las súplicas de la demanda, revisó el acto administrativo de determinación del impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad CASA MORA LTDA. por el año de 1979.

ANTECEDENTES.

El proceso fue destruido en los nefastos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, razón por la cual su reconstrucción, pedida por las partes intervinientes, se decretó por Auto del 7 de diciembre de 1987 y en razón de haberse abierto los expedientes Nros. 456 y 510 paralelos, se acumularon por referirse a idéntica

pretensión. Casa Mora Ltda., sociedad dedicada a la compraventa de electrodomésticos, presentó declaración de Industria y Comercio en el Municipio de Medellín, con base en los ingresos obtenidos por ventas realizadas en dicha localidad. El Departamento de Impuestos Municipales de Medellín mediante Resolución Nro. 000025 de agosto 9 de 1979, le determinó un impuesto mensual por valor de $35.039, la que fue recurrida por la sociedad contribuyente al estimar que se habían gravado ingresos no obtenidos en el Municipio de Medellín. El Departamento de Impuestos confirmó la Resolución, que apelada fue igualmente confirmada por la Junta de Hacienda Municipal. Inconforme la sociedad contribuyente, acudió en demanda de revisión de la operación administrativa, alegando que ésta se produjo con vicio de competencia por razón del territorio y que como consecuencia no tiene valor jurídico alguno. Señala como violados los artículos 1º, 3º, 9º y 36 del Acuerdo 17 de 1971, en concordancia con el Acuerdo Nro. 7 del 3 de febrero de 1973 del Concejo Municipal de Medellín. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, revisó la operación administrativa de liquidación del impuesto de Industria y Comercio, con fundamento en el informe del visitador de Hacienda Municipal y en el dictamen pericial practicado sobre los libros de contabilidad de la actora, y fijó un impuesto mensual de $16.110.oo

LA APELACION.

La apoderada judicial del Municipio de Medellín apela la sentencia y apoyándose

en el experticio manifiesta que "el vendedor de la Zona Caldas es un intermediario de la actora para el fin de su actividad comercial, ya que ellos simplemente toman "nota de los pedidos" y la oficina central (actora) decide lo concerniente a la aceptación del crédito" y que es en Medellín donde la sociedad tiene su domicilio".

OPOSICION A LA APELACION.

La sociedad actora se opone a la apelación y pide la confirmación de la sentencia recurrida apoyándose en su propia contabilidad que demuestra las ventas efectuadas en municipios ajenos a Medellín; y en el concepto de la Fiscalía que considera no sujetos a gravamen en este Municipio los ingresos por ventas realizadas fuera de su territorio. Invoca así mismo los artículos 197 Nro. 20 de la Constitución Nacional, 169 de la Ley 4a. de 1913 y el 1º del Acuerdo 17 de 1971 del Concejo Municipal de Medellín.

EL MINISTERIO PUBLICO.

Representado en esta oportunidad por el Dr. Alvaro Lecompte Luna, conceptúa que la sentencia apelada debe revocarse porque la operación administrativa de determinación del impuesto, no quebrantó norma alguna de carácter superior, porque el impuesto de Industria y Comercio es el mismo impuesto de patente autorizado a los municipios por las Leyes 97 de 1.913 4a. de 1.915 y 29 de 1.963 y no un impuesto a las ventas, sino un impuesto al establecimiento industrial o comercial ( o de servicios) de acuerdo con lo que cada municipio, a través de su Concejo, haya dispuesto sobre el particular. Que las ventas brutas que realice la industria o comercio, solo sirven de pauta

para señalar el monto del tributo a pagar por un establecimiento en concreto y que por lo tanto no importa donde haga la venta final o intermedia. Basta que se haya demostrado que el establecimiento del caso realizó tal cantidad de ventas brutas durante un período dado, para que dicho guarismo sirva de base para la fijación del impuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El motivo fundamental de la apelación radica en la pretensión del Municipio de Medellín de que se declare conforme a derecho, el acto administrativo mediante el cual determinó el impuesto de Industria y Comercio a la sociedad actora sobre la totalidad de las ventas por ella efectuadas incluidas las que corresponden a otros municipios, ya que considera que es en Medellín donde funciona la sede administrativa de la sociedad, se lleva la contabilidad centralizada, el control de cartera y se otorgan los créditos para las ventas con esta modalidad, operaciones para las cuales se utiliza la infraestructura del municipio. Esta Sala, en repetidas oportunidades ha determinado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional, la facultad impositiva está reservada al legislador y que tratándose de los entes territoriales (departamentos y municipios) la facultad otorgada por la Constitución y la ley no es plena sino derivada, situación que no les permite excederse en la aplicación estricta de las disposiciones fiscales, ni arrogarse atribución impositiva sobre hechos generadores del impuesto cumplidos en otros municipios. Tampoco pueden derivarse consecuencias impositivas de hechos no Previstos en la ley como generadores del impuesto, tales como la circunstancia de llevar centralizada la contabilidad, tener el domicilio principal, el control de cartera, los

estudios de crédito, la sede administrativa o la utilización de la infraestructura municipal, con el fin de gravar la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente en la sede de su domicilio principal. Además, de conformidad con los artículos 1º y 3º del Acuerdo 17 del 20 de septiembre de 1971 del Concejo Municipal de Medellín el impuesto de Industria y Comercio recae exclusivamente sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejerzan en el Municipio de Medellín. Está demostrado dentro del proceso tanto con la contabilidad de la contribuyente, como con la prueba pericial y los certificados expedidos por el Jefe de Industria y Comercio de los Municipios de Caldas., Abejorral y Concordia (fls. 1 a 3 Cdno. de Antecedentes advos.) que la sociedad contribuyente sí desarrolla actividades comerciales fuera del Municipio de Medellín a través de establecimientos mercantiles debidamente matriculados y que paga en ellos impuesto de Industria y Comercio, hecho que constató el mismo Municipio de Medellín y del que da cuenta el funcionario Municipal en el informe rendido para atender el recurso, en el cual manifiesta: "Pude comprobar que paga impuesto en Ios Municipios diferentes a Medellín.........”. "Pude comprobar que los diferentes municipios poseen almacenes a nombre de Casa Mora Ltda. y que en ellos paga sus respectivos impuestos..........” (fls. 85 y 86 Cdno. de Antecedentes Adtvos.). En consecuencia, si la contribuyente obtiene ingresos por ventas fuera del territorio de Medellín, no puede ese Municipio gravar con el impuesto, las

actividades comerciales ejercidas por la actora en municipios diferentes a su territorio; por el contrario, el impuesto de Industria y Comercio que es local, solo se causa por las ventas que se realicen en su jurisdicción, razón por la cual el fallo apelado merece confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFIRMARSE LA SENTENCIA APELADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

VUELVA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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