CE-SEC4-EXP1992-N0107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N0107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / BASE GRAVABLE / IMPORTACIONES / DERECHOS DE ADUANA / IMPUESTO DE IMPORTACION Es evidente, que al efectuarse equivalencia entre los términos derechos de aduana y derechos de importación, para efectos de liquidar la base del impuesto sobre las ventas, se amplió la base que existía, con los impuestos de importación los cuales no formaban parte de la base que determinó el legislador en el Decreto 1988 de 1974 al referirse únicamente a la base única de los derechos o impuestos de aduanas. En efecto los derechos de aduana son diferentes a los impuestos o derechos de importación cada uno de ellos con bases propias para liquidarlos, hecho que se establece aún más con la vigencia de la Ley 75 de 1986 en la cual se modificó la base para determinar el impuesto sobre las ventas en las importaciones. ANULANSE los Decretos 628 de 1985 y 3312 de 1985, que expresan: Decreto 628 de febrero 28 de 1985: Artículo 1o. Adiciónase el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984 con el siguiente parágrafo: Parágrafo: Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derechos de aduana es equivalente a la expresión derecho de importación definida en el artículo 1o. de este Decreto. Decreto 3312 de noviembre 14 de 1985, en la parte que expresa: "Derechos de aduana. Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente sobre la
importación o exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación, o exportación, o que en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones. En consecuencia, la expresión "Derechos de Aduana" así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión "Derechos de Importación o Exportación" según el caso.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 628 DE 1985 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – (Anulado parcialmente) / DECRETO REGLAMENTARIO 3312 DE 1985 (14 de noviembre)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y tres (1992) Radicación número: 0107
Actor: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Decide la Sala la demanda en la cual los ciudadanos Guillermo Chahín Lizcano y Felix Hoyos Lemus, instauraron acción pública de nulidad contra el Decreto Reglamentario 628 de fecha 28 de febrero de 1985, mediante el cual se adiciona
el articulo 331 del Decreto 2666 de 1984, para señalar la equivalencia entre la expresión "derechos de aduana" y "derechos de importación", para efectos de determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas.
ANTECEDENTES: 1o. - El auto de fecha 25 de septiembre de 1985, en Sala Unitaria, se admitió la demanda instaurada y se decidió sobre la suspensión provisional del Decreto 628 de 1985, objeto de esta acusación decretándola; 2o. - Mediante memorial de fecha octubre 18 de 1985, el representante de la Dirección de Impuestos Nacionales interpuso recurso de súplica contra el auto anterior; 3o. - El expediente en este estado del proceso, se destruyó en los nefastos hechos del Palacio de Justicia, por lo que los demandantes solicitaron su reconstrucción en memorial de fecha 18 de febrero de 1986; 4o. - En auto de fecha 15 de agosto de 1986, se ordenó la reconstrucción del expediente y también se ordenó dar trámite al recurso de súplica pendiente de fallo antes de la desaparición del expediente; 5o. - Por auto de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala de decisión se pronunció con relación al recurso de súplica, confirmando el auto recurrido y dejando en firme la suspensión provisional; 6o. - El 14 de noviembre de 1985, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3312 de 1985, definiendo los derechos de aduana y estableciendo equivalencia entre éste concepto y los de Derechos de Importación o Exportación, para todos los efectos;
7o. - En memorial de fecha 6 de noviembre de 1986, los actores solicitaron suspensión provisional del artículo lo. del decreto en mención y en auto de fecha agosto 14 de 1988, se negó la misma; 8o. - Contra este auto, uno de los demandantes presentó recurso de súplica, y por auto de fecha 1o. de julio de 1988, la Sala de decisión, revoca el auto apelado y accede a la suspensión provisional del citado decreto; 9o. - En memorial de fecha 15 de julio de 1988, el representante del Ministerio de Hacienda pide aclaración del auto de fecha lo. de julio en el sentido de observar si los efectos de la suspensión provisional son de carácter general o solamente recae en la liquidación del impuesto sobre las ventas. Por auto de fecha 29 de julio del mismo año, la Sala aclara que los efectos de dicho auto son en relación a la determinación de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas. -
NORMAS ACUSADAS: Decreto 628 de febrero 28 de 1985: "Artículo 1o. Adiciónase el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO: Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derecho de aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el artículo 1o. de este decreto".
Decretó 3312 de 1985 en cuanto que reprodujo la norma anterior. Dijo: "Artículo 1o.: Derechos de aduana: Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo
pago que se fija o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación a dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones". "EQUIVALENCIAS:En consecuencia, la expresión Derechos de Aduana, así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión derechos de importación, según el caso".
NORMAS VIOLADAS: La demanda señala tres clases de normas transgredidas, así: 1o. - Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 43, 55 y 76 (en su cláusula general de competencia y en sus ordinales 13, 14 y 22), 120 (ordinales 3o. y 22) y 205. - 2o. - Las leyes 6a. de 1971 (artículo 3o.), 67 de 1979; 49 de 1981 y 48 de 1983, las tres últimas en Iodos sus artículos. - 3o. - Los Decretos - Leyes 1988 de 1974 (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19) y el 3541 de 1983 (artículo 10). - CONCEPTO DE LA VIOLACION: Destaca la demanda en primer lugar, que el decreto 628 de 1985, es un decreto reglamentario sin aptitud jurídica para contener disposiciones de carácter
legislativo, en razón de las normas superiores que en el mismo se invocan como su fundamento. - Se explica, que las leyes 6a. de 1971, 67 de 1979, y 48 de 1983 tienen fundamento en el ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución (que da origen a las llamadas leyes - marco) y su desarrollo y reglamentación compete al Presidente en ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada, que establece el ordinal 22 del artículo 120; que la ley 49 de 1981, que también se invoca como fundamento del acto acusado, es una ley aprobatoria de un tratado público internacional y su reglamentación y ejecución corresponde hacerlas al Presidente en ejercicio de la facultad reglamentaria común del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución vigente hasta el 4 de julio de 1991. - Observan, que como las leyes invocadas no tienen el carácter de leyes de autorización, ni de facultades extraordinarias (ordinales 11 y 12 del artículo 76 C.N.), es forzoso concluir que el Decreto 628 de 1985, carece de fuerza legislativa y se actúa en el nivel jerárquico que corresponde a los decretos reglamentarios. - Se advierte, que de conformidad con los artículos 43 y 76 de la Constitución Nacional, la función legislativa en materia impositiva corresponde exclusivamente al Congreso y solo por excepción aquel puede dar facultades al Presidente de la República para ejercer esa función, que significa que en Colombia solo pueden establecerse impuestos o contribuciones por disposición de la ley. (Consejo de Estado, sentencia de mayo 19 de 1971 Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta). - Que la Ley 6a. de 1975 expedida en desarrollo de la disposición constitucional del artículo 205, en armonía con el ordinal 22 del artículo 76, comúnmente denominada como la ley marco de aduanas, solamente faculta al gobierno para regular lo concerniente al monto de la tarifa arancelaria, por lo cual, en manera alguna esta ley puede servir como fundamento de regulaciones diferentes a los arancelarios. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1979, referida a la nulidad de un decreto que invocando las facultades de la Ley 6a. de 1971, como ahora lo hace el Decreto 628 de 1985, pretendía legislar sobre el impuesto sobre las ventas. - De la confrontación entre las normas violadas y las acusadas, los demandantes hacen las siguientes precisiones: Que el Decreto 628 de 1985, al disponer la forma como se determina la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas en las importaciones, legisló sobre un aspecto estructural del impuesto lo que implica una indebida intromisión del ejecutivo en la órbita de competencia del Congreso, con lo cual se violan los artículos 2o. y 55 de la Constitución Nacional. - Que al señalarse el ordinal 22 del artículo 120 de la C.N., como fundamento de sus poderes reglamentarios, se incurre en violación de las mismas, porque no es cierto que en ella se autorice o concede al Presidente, o autorice al Congreso para que éste delegue al Presidente facultad alguna para regular aspectos concernientes al impuesto sobre las ventas, tan solo lo autoriza para que con sujeción a las correspondientes leyes marco, modifique la tarifa arancelaria.
Que las leyes marco invocadas como fundamento, Ley 6a. de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983 (con excepción de la Ley 49 de 1981 que es una ley aprobatoria de un tratado público) expedidas en desarrollo de lo previsto en el ordinal 22 del artículo 76 de la C.N., sólo permiten un poder reglamentario ampliado en relación con los temas específicos y taxativamente enunciados en tales normas constitucionales, y entre dichos temas no figura por parte alguna el relativo al impuesto sobre las ventas. Que el Decreto 628 de 1985, norma demandada, invadió la esfera de la Ley al tratar sobre situaciones relativas al impuesto sobre las ventas, que ya había sido objeto de tratamiento por parte de normas con fuerza de Ley, los Decretos 1988 de 1974 y 3541 de 1983, por lo que al asumir el Gobierno que tiene facultad para legislar sobre la base gravable del impuesto a las ventas, viola las normas superiores citadas. - LA PARTE OPOSITORA: El representante del Ministerio de Hacienda, manifiesta que el acto acusado (Decreto 628 de 1985) no modifica el impuesto sobre las ventas. - Explica, que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1988 de 1974, norma vigente en la fecha en que entró a regir el Decreto 3541 de 1983, señala como base gravable para determinar el impuesto a las ventas en las importaciones, la base para determinar los derechos de aduana adicionada con tales derechos. - Que el artículo 2o. de la Ley 79 de 1931, de la Legislación aduanera, trae la única
definición de derechos de aduana, la cual incluye absolutamente todos los tributos que tuvieren por hecho generador directa o indirectamente una operación de comercio exterior. - Que el ejecutivo al dictar el Decreto 2666 de 1984, sustituyó la expresión de derechos de aduana (Ley 79 de 1931) por la de derechos de importación y que por eso el artículo 331 ibídem, señaló la equivalencia entre los dos conceptos derechos de aduana del artículo 2o. de la Ley 79 de 1931 y derechos de importación del artículo 1o. del Decreto 2666 de 1984. - Que en consecuencia para liquidar el impuesto sobre las ventas en las importaciones, los derechos de aduana de que allí se trata es el mismo definido por el artículo 2o. de la Ley 79 de 1931 o el definido como derecho de importación por el Decreto 2666 de 1984. - EL MINISTERIO PUBLICO: La doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Fiscal Sexto emite su concepto en este proceso con las siguientes argumentaciones: Destaca en primer lugar, que por disposición del artículo 43 de la Constitución Nacional, el poder impositivo del Estado corresponde exclusivamente al Congreso (poder originario) y a las Asambleas y Concejos Municipales (poder derivado) por lo cual el ejecutivo no puede en forma ordinaria crear, suprimir o modificar tributos. Que la facultad que le asigna el ordinal 22 del artículo 120 de la C.N., al Presidente de la República de "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas con sujeción a las reglas
previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 de la C.N.", es específica y está restringida a estas materias, por lo que considera, que no es lícito que so pretexto de ejercer esta atribución se inmiscuya el Presidente en materia ajena cuya competencia corresponde a otra rama del poder público. - Sentado esto, entra a analizar el aspecto central en el que la parte opositora basa la defensa, que el Decreto 628 de 1985, cuya nulidad se pide, no modifica la base gravable del impuesto sobre las ventas, en las importaciones: Observa que el Decreto 1988 de 1974, señaló los elementos sustanciales del impuesto sobre las ventas y en su artículo 14 dispuso que "en el caso de mercancía importada, la base para liquidar el impuesto es la misma de los derechos de aduana adicionada con tales derechos" y que el Decreto 3541 de 1983, que restructuró el impuesto, no hizo modificación alguna a este elemento al disponer "en el caso, de importaciones se aplicará la base gravable prevista en las normas vigentes" es decir la base señalada en el artículo 14, del Decreto 1988 de 1974. Considera que al referirse el Legislador a los "derechos de aduana" el legislador del impuesto sobre las ventas, se refirió a la noción traida por la Ley 62 de 1931 y no a la definición que trae el artículo 2o. de la Ley 79 de 1931 por las siguientes razones de orden legal: Que la ley 62 de 1931, es la norma sustancial del tributo, en tanto que la
definición de la ley 79 del mismo año, es adjetiva y tendiente únicamente a señalar el sentido de las expresiones utilizadas en el estatuto de procedimiento aduanero. - Que el artículo 14 del Decreto 1988 de 1974, se remitió a la base para liquidar los derechos de aduana, es decir, a una base única, y no puede ser una base única, la base de los emolumentos, tan numerosas como disímiles, de la ley 79. - Anota, que así lo entendió la Dirección General de Impuestos Nacionales al aplicación al Decreto 1988 de 1974, liquidando el tributo de ventas sobre el valor CIF de la mercancía importada más los derechos arancelarios. Agrega, que posteriormente el Decreto 2666 de 1984, definió como derechos o impuestos de aduanas los gravámenes que figuren en el arancel 'y como derechos de importación o exportación los derechos de aduana y cualquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías. Es decir, que se hizo distinción entre lo genérico, derechos de importación y exportación y lo específico "derechos o impuestos de aduanas" cuya norma sustancia se encuentra en el artículo 1o. del Decreto 895 de 1980 que prescribe: "Las mercancías extranjeras que entren al territorio colombiano quedarán sometidas al pago de los derechos de aduana establecidos por el presente arancel, de acuerdo con las prescripciones de la Legislación Aduanera del País". - Considera, que el Decreto 628 de 1985, mediante el cual se adicionó el
Decreto 2666 de 1984 con el objeto de disponer que para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas de debía hacer equivalencia entre las expresiones de "derecho de aduana" del Decreto 1988 de 1974, y "derechos de importación" del Decreto 2666 de 1984, adicionó la base gravable prevista por la ley con el valor de todos los gravámenes diferentes a los de arancel y el de las demás contribuciones percibidas con motivo de la importación y además hizo imposible su estricta aplicación, por cuanto la base que según el artículo 14 del Decreto 1988 de 1974 es única, pasó a ser múltiple por comprender varios gravámenes, e indeterminada, por cuando no todos ellos tienen la misma base imponible Advierte, finalmente, que las normas acusadas no tienen hoy vigencia, por cuanto a partir de la ley 75 de 1986, el Legislador modificó la base impositiva del impuesto sobre las ventas en las importaciones determinándola como el valor CIF de los bienes importados, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones, es decir, que en este texto se diferencia el gravamen arancelario y el impuesto a las importaciones, con lo cual se aporta una razón adicional para sustentar la nulidad del decreto 628 de 1985. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Señora Fiscal, emite concepto favorable a las peticiones de la demanda. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer lugar, observa la Sala, que la norma acusada es de naturaleza abstracta y de contenido general, que no produce por sí misma un efecto concreto; sin embargo, ha podido producir por su aplicación, o falta de aplicación,
situaciones jurídicas concretas, que aún pueden encontrarse subjudice por la interposición de recursos gubernativos o jurisdiccionales contra actos administrativos que en su vigencia se hubieren producidoEntonces, no obstante que la norma acusada a partir de la Ley 75 de 1986, perdió vigencia, es necesario en aras de la seguridad jurídica, hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Observa la Sala, que el tema debatido radica fundamentalmente en precisar si la norma acusada, el artículo 1o. del Decreto 628 de 1985, modificó o no la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas, en las importaciones; de lo cual se deriva la legalidad o ilegalidad de la misma. - En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 de la Ley 9a. de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3541 de 1983, en desarrollo del cual debía actualizarse y armonizarse el impuesto sobre las ventas con la situación económica del país, en virtud del cual podía ampliar la base tributario (literal b). No obstante estas facultades, el Legislador no introdujo reformas sustanciales en la estructura general del impuesto sobre las ventas, manteniendo los mismos lineamientos consagrados por el Decreto 1988 de 1974, en cuanto a hecho generador, base gravable y causación del impuesto. Así en el caso, de las importaciones el mencionado decreto en su artículo 10 consagró: "En el caso de las importaciones se aplicará la base gravable prevista en las normas vigentes". Es decir, que el Legislador de esta época no modificó la base gravable existente
en las importaciones, a pesar de tener facultades para ello. - Para la fecha de expedición del Decreto 3541 de 1983, las normas vigentes que determinaban la base gravable en las importaciones para efectos del impuesto sobre las ventas, era: Decreto 1988 de 1974, el cual en su artículo 14 consagró: "Mercancías importadas. En el caso de las mercancías importadas, la base para liquidar el impuesto es la misma de los derechos de aduana adicionada con tales derechos". - Decreto Reglamentario 2815 de 1974, que consagró en su artículo 5o.: "En el caso de importación la base para liquidar el gravamen será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionada con tales derechos. Cuando por razón de las normas que regulan el gravamen de aduanas, la mercancía esté exenta de dichos derechos, la base para liquidar el impuesto sobre las ventas no contendrá tal rubro". - Es evidente, que para reconocer cuales son los derechos de aduana a que se refiere el Legislador del impuesto sobre las ventas, debe acudirse a la Legislación aduanera, como quiera que en ella se establece la base para liquidar los derechos de aduana, que a su vez es la base para determinar el impuesto sobre las ventas en cuanto a las importaciones se refiere. - En efecto, estima la Sala que tal y como lo manifiesta la Fiscalía, es la Ley 62 de 1931 la que señala la base única a que se refiere el Legislador del impuesto sobre las ventas, al establecer en su artículo 1o.: "Las mercancías extranjeras que entran al territorio Colombiano y las mercancías Nacionales que se exporten,
quedarán sometidas al pago de derechos de aduanas de acuerdo con las siguientes tarifas y las prescripciones aduaneras del país". Estos derechos reemplazarán a los que rigen en la actualidad, los recargos legales y el tres por ciento de los derechos consulares". - Se observa, que la disposición en cita sí contiene una base única para determinar el valor de los derechos de aduanas por concepto de importación de mercancías, mientras que el artículo 2o. de la ley 79 de 1 931, sobre la que se basa la parte opositora, no contiene base alguna del tributo "derechos de aduana", sino simplemente una definición de tipo conceptual, que no puede tomarse en cuenta para efectos del impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 14 del Decreto antes referido, claramente señala como base para liquidar el impuesto a las ventas, la misma base para liquidar los derechos de aduana, ello demuestra, que a la norma que debemos remitirnos es a la que establezca dicha base o sea al citado artículo lo. de la ley 62 de 1931. - Con base en este criterio, se tiene entonces que la base para efectos del impuesto sobre las ventas en lo relacionado con las importaciones, será el valor CIF de la mercancía más los derechos arancelarios sobre cuyo resultado se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas, o sea que sólo involucra dichos conceptos, en vigencia del Decreto 1988 de 1974. - Conforme lo manifiestan los demandantes, éste criterio quedó plasmado en el concepto Nro. 017 del 28 de febrero de 1980, originario de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos, al considerar:
"De las disposiciones anteriores se desprende que los impuestos o recargos de Proexpo y el comúnmente conocido de Fedecafé se liquidan directamente sobre el valor CIF, sin incluir el gravamen arancelario y tampoco hace parte de la base para liquidar el impuesto sobre las ventas ya que ésta se conforma por el resultado de sumarle al valor CIF los derechos de aduana o arancelarios". Ahora bien, el Decreto 2666 de 1984, posterior a las normas citadas anteriormente, definición como derechos o impuestos de aduanas, los gravámenes que figuren en el arancel y como derechos de importación los derechos de aduana y cualquier otro impuesto o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías; es decir, que distinguió entre los derechos o impuestos de aduanas y los derechos o impuestos de importación, o como lo sostiene la Fiscalía, hizo distinción entre lo genérico (derechos de importación) y lo específico (derechos o impuestos de aduanas). - El decreto 628 de 1985 objeto de la nulidad alegada, mediante el cual se adicionó el artículo 331 del citado decreto 2666 de 1984, consideró que para determinar la base del impuesto sobre las ventas, se debía hacer equivalencia entre la expresión "derechos de aduana" y la expresión "derechos de importación" definida en el artículo 1o. del Decreto 2666 de 1984. - Es evidente, que al efectuarse equivalencia entre los términos derechos de aduana y derechos de importación, para efectos de liquidar la base del impuesto sobre las ventas, se amplió la base que existía, con los impuestos de importación
los cuales no formaban parte de la base que determinó el legislador en el Decreto 1988 de 1974 al referirse únicamente a la base única de los derechos o impuestos de aduanas, tal y como quedó demostrado en los acápites anteriores. - En efecto, los derechos de aduana son diferentes a los impuestos o derechos de importación, cada uno de ellos con bases propias para liquidarlos, hechos que se establece aún más con la vigencia de la Ley 75 de 1986, en la cual se modificó la base para determinar el impuesto sobre las ventas en las importaciones determinándola en el valor CIF de la mercancía incrementado con los derechos o impuestos de aduana; y los derechos de importación, estos últimos sustituidos por uno solo, equivalente al 18% del valor CIF. En esta forma no cabe la menor duda, que el Decreto 628 de 1985, modificó la base gravable del impuesto sobre las ventas en las importaciones, incurriendo en todas las violaciones legales señaladas por los demandantes, toda vez que siendo un decreto reglamentario, dada su naturaleza jurídica, no era viable a través de él introducir la modificación observada, que solo podía verificarse en desarrollo de leyes de autorización o de facultades extraordinarias de los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. - Además las leyes marco en las que se fundamentó el mismo, se refieren exclusivamente a cuestiones arancelarias, no siendo por ello procedente a través de éstas modificar el impuesto sobre las ventas, toda vez que aquéllas tienen restringido su desarrollo a esas materias no siendo en consecuencia viable hacerlo extensivo a otros tributos. - Conforme lo advierten los demandantes, esta Corporación al decidir un caso
similar en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1979, con ponencia del Dr. Enrique Low Murtra (Q.E.P.D.) puntualizó: "En efecto en Decreto 1464 de 1973 se refiere exclusivamente a cuestiones arancelarias y no puede hacerse extensivo al impuesto de ventas, pues se trata de dos tributos diferentes, con fines sociales y económicos distintos y regidos por principios constitucionales devergentes. Es así como el artículo 120, numeral 22 en concordancia con el artículo 205 de la carta consagra una amplia facultad discrecional en materia de gravámenes arancelarios, al paso que tanto el régimen como las exenciones de impuestos a las ventas se sujetan al principio inalienable de la legalidad de los tributos". Así mismo, observa la Sala que el Decreto 3312 de 1985, mediante el cual se reprodujo en esencia el Decreto 628 de 1985, en virtud de lo cual se produjo igualmente su suspensión provisional en auto de lo. de julio de 1988, debe igualmente declararse su nulidad, teniendo en cuenta los mismos argumentos expuestos con anterioridad en lo referente con el citado Decreto 628 de 1985, toda vez que en él se evidencia tal como ya lo consideró la sala de decisión al resolver sobre su suspensión provisional, su ¡legalidad conforme a la norma contenida en el artículo 158 del C.C.A. al reproducir un acto anulado o suspendido por esta jurisdicción, pero se anula solo en lo pertinente, valga decir el artículo primero del Decreto 3312 lo relativo a derechos de aduana tal como se dijo en auto de fecha septiembre 24 / 85; el Decreto 3312 de 1985 textualmente dice:
"Derechos de aduana" "Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes de cualquiera clase que sean y todo pago que se fije o exija, directamente o indirectamente sobre la importación o la exportación de mercancías a territorios aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para la importación o exportación, o que en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones"., "En consecuencia, la expresión "Derechos de Aduana" así determinada corresponde para todos los efectos a la expresión "Derechos de Importación o de Exportación" según el caso". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Anúlanse los Decretos 628 de 1985 y 3312 de 1985, que expresan: Decreto 628 de febrero 28 de 1985: "Artículo 1o. Adiciónase el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo: Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derechos de aduana es equivalente a la expresión derecho de importación definida en el artículo 1o. de este Decreto". Decreto 3312 de noviembre 14 de 1985, en la parte que expresa: "Derechos de Aduana.
"Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fíe o se exija directa o indirectamente sobré la importación o exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones". "En consecuencia, la expresión "Derechos de Aduana" así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión "Derechos de Importación o Exportación" según el caso". Cópiese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.