CE-SEC4-EXP1992-N0427
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N0427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO / SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA / PARTICIPACION - Valor patrimonial / CUOTA DE INTERES
SOCIAL - Valor patrimonial / TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO / INGRESO GRAVABLE / PATRIMONIO GRAVADO Tanto el valor de las participaciones como el de los derechos sociales en entes de responsabilidad limitada o asimilados, se deben determinar porcentualmente, en su orden, sobre el importe de la renta líquida gravable del ente, en el período respectivo, y del patrimonio neto de este en el mismo período, efectuados las deducciones por impuesto de renta y reserva legal mínima, que se prevén en el primer caso, y los ajustes del valor patrimonial contemplados en el segundo. La teoría del enriquecimiento, es una condición de balanza, fundamentalmente contable, que opera por el mero hecho de la percepción de ingreso susceptible de constituir incremento neto del patrimonio a tiempo de su percepción, o de la posesión de bienes en determinado momento del ejercicio fiscal, y respecto del cual no cabe sino la prueba contraria de no haberse percibido los ingresos con el carácter dicho, o no hallarse en posesión de los activos, es decir. que se reputan ingresos efectivos y activos reales, por ministerio de la ley, en tanto no obre prueba que desvirtúe tales presupuestos.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia la misma fecha y ponente, Exp. 0441, Actora: VICTORIA EUGENIA BOTERO CAICEDO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0427
Actor: IRMA CECILIA BOTERO CAICEDO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone la contribuyente IRMA CECILIA BOTERO CAICEDO, la actora, contra la sentencia de primer grado, de 28 de julio de 1983, denegatorio de las súplicas de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el juicio de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1975, promovido respecto de la liquidación de revisión #2817 de 29 de mayo de 1978 y las resoluciones #113 y 2987 de 12 de febrero y 26 de agosto de 1980, expedidas por las unidades de auditoría interna y recursos tributarios de la
Administración de Impuestos Nacionales de Cali.
ANTECEDENTES: La liquidación impugnada modificó los ítems declarados por concepto de participaciones e interés social en la sociedad Douglas Botero Boshell y Cía., de acuerdo con los factores de reparto oficialmente determinados a ésta, acto a su vez reformado en la vía gubernativa por el reconocimiento de menores valores de las participaciones originalmente establecidas, sin variaciones de las alícuotas de capital, con base en nueva liquidación practicada a la sociedad.
LA DEMANDA: Dijo quebrantados, el artículo 17 del decreto 187 de 1975, en conexión con el 15
del decreto 2053 de 1974, y los artículos 42, 108 y 109 de este mismo decreto, los dos primeros, por cuanto el " exceso " por participaciones fijado oficialmente, constituiría un " enriquecimiento injusto " para la contribuyente, dado que se habrían " aumentado artificialmente sus ingresos calculados sobre bases inexistentes, ya que dichos ingresos no han sido recibidos...", sino que corresponderían a valores meramente nominales, no capitalizables y que carecerían, por tanto, del elemento enriquecimiento, sin lugar a estimarles como constitutivos de renta gravable. Y los tres últimos, en razón de haberse incrementado los aportes de la socia, ignorándose los guarismos de balance presentados en su declaración de renta. LA SENTENCIA Advierte, en primer lugar, que el reajuste de las participaciones en la vía gubernativa procedió conforme a la renta gravable de la sociedad, no encontrándose, en libros radicadores de la Corporación, que aquélla hubiera promovido demanda de revisión de impuestos por 1975, el ejercicio discutido. Estima, por ello, que la actuación de los funcionarios impositivos fue correcta, en términos del artículo 42 del decreto 2053 de 1974, en cuanto ajustaron las participaciones de los socios, " de acuerdo al resultado obtenido por la sociedad en su respectivo recurso..." En lo que hace al incremento de los aportes, halla que los planteamientos de la demandante en el punto, muestran " un divorcio absoluto con la realidad fiscal", pues si en la liquidación de revisión figuran mayores aportes, obedece esto a los valores determinados a la sociedad, independientemente de lo que ésta hubiera
consignado en su balance. LA APELACION Subraya el hecho de que la sociedad, por virtud de reforma, hubiera pasado a llamarse, Sociedad de Inversiones Botero y Cía., S.C.A., como aparecería en escritos suyos obrantes en el proceso, en la resolución que desató en éste la apelación de la socia y en el poder y la demanda presentados por dicha sociedad ante el Tribunal, respecto de sus propios gravámenes por 1975, y en el certificado de la Cámara de Comercio anexo. Pese a lo expresado por el a - quo, pues, obraba demanda de revisión de la sociedad relativa a la anualidad fiscal de 1975, resultando inconducente que se hubiera decidido sobre las pretensiones de la demanda de la socia, sin haber fallado antes las de la sociedad, " pues atada necesariamente se halla la suerte de las peticiones de los socios a la del reclamo de la sociedad en la que sus participaciones tienen..." En lo demás, remite a los postulados de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada manifiesta compartir los razonamientos y conclusiones del fallo recurrido que, en su entender, no han sido desvirtuados por la accionante, debiendo mantenerse. La actora no concurrió en esta fase del proceso. EL CONCEPTO FISCAL Dice el señor Fiscal Tercero de la Corporación, que tratándose de un proceso en el que la suerte de la demanda depende del fallo contencioso que recarga en el juicio sobre impuestos que adelanta la sociedad de que es socia la demandante, el cual no se ha proferido aún, debe suspenderse el presente, entre tanto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reanudado el proceso, luego. de la suspensión decretada conforme a los pedimentos de la fiscalía, por haberse recibido copia de la sentencia de segundo grado que puso término al contencioso sobre impuestos adelantado por la sociedad Douglas Boshell y Cía., (hoy Sociedad de Inversiones Botero y Cía., S.C.A.), es perceptible que dicho pronunciamiento, que refiere al mismo ejercicio fiscal aquí controvertido, es parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda, hecho que objetivamente se traduce en la disminución del importe de las participaciones de la socia actora que, en la sección de " reparto social " de la sentencia en cuestión, se fijaron en $2.209.519, y, de otro lado, constituían rubro único de los ingresos declarados por aquella. No reporta la sentencia, en cambio, reconocimientos que implicaran variaciones en la cuantía del aporte o alícuota de interés social de la demandante en la precitada sociedad, y que era, asimismo, el único efecto patrimonial declarado. Ahora bien, por disposición de los artículos 42 y 119 del decreto 2053 de 1974, tanto el valor de las participaciones como el de los derechos sociales en entes de responsabilidad limitada o asimilados, se deben determinar porcentualmente, en su orden, sobre el importe de la renta líquida gravable del ente, en el período respectivo, y del patrimonio neto de éste en el mismo período, efectuadas las deducciones por impuesto de renta y reserva legal mínima, que se prevén en el primer caso, y los ajustes del valor patrimonial contemplados en el segundo.
La teoría del enriquecimiento, es una condición de balanza, fundamentalmente contable, que opera por el mero hecho de la percepción de ingreso susceptibles de constituir incremento neto del patrimonio a tiempo de su percepción, o de la posesión de bienes en determinado momento del ejercicio fiscal, y respecto de la cual no cabe sino la prueba contraria de no haberse percibido los ingresos con el carácter dicho, o no hallarse en posesión de los activos, es decir, que se reputan ingresos efectivos y activos reales, por ministerio de la ley, en tanto no obre prueba que desvirtúe tales presupuestos. En el caso examinado, la administración determinó las participaciones y los aportes con sujeción a los citados preceptos, sin que se demostrara la concurrencia de hechos que los excepcionara, careciendo así de fundamento los cargos de violación esgrimidos. Con todo, en mérito de las reformas que introdujo el fallo por el que se puso fin a la controversia promovida por la sociedad, el cual se encuentra en firme según certificación que obra a folio 125 del expediente; procede la práctica de la siguiente nueva liquidación a la socia actora, en observancia de los principios y normas legales enunciadas:
IRMA CECILIA BOTERO CAICEDO
NIT: 41.760.307 C
(antes: 80.300.525 A)
AÑO GRAVABLE: 1975
CONCEPTO BASE IMPONIBLE IMPUESTO RENTA Por participaciones, según sentencia de mayo 16 / 91$ 2.209.519 Gravable total, a la tarifa personal... 2.209.519 $1.145,331
Menos: DESCUENTOS TRIBUTARIOS
Reconocidos, resolución #2987, agosto 26 / 80 2.200 Impuesto neto de renta... 1.143.131 PATRIMONIO Gravable, resolución citada, a la tarifa personal: 113..451.258 2.255.279
TOTAL A CARGO... $3.398.410
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada. En su lugar, modificase la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la contribuyente IRMA CECILIA BOTERO CAICEDO, NIT: 41.760.307 C (antes, 80.300.525 A), por el año gravable de 1975. Como consecuencia, fíjase en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($3.398.410), el valor total que debe pagar la citada contribuyente, por los conceptos y período fiscal antes indicados. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.