CE-SEC4-EXP1992-N1092
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N1092
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD EN LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONCausales Las causales de nulidad en la sentencia deben estar acorde con las características de este recurso extraordinario de revisión que obedece más a los motivos externos o trascendentes del proceso y puede dividirse en dos grupos: a) Las originadas en error en que se incurre en la etapa decisoria, como vicios propios de la sentencia, como por ejemplo la adoptada como menor número de votos a la carente totalmente de motivación o de congruencia en el caso debatido, etc. b) Las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrollo el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / PRINCIPIO DE CONEXIDAD JURIDICA / SOCIEDAD / SOCIO El Tribunal incurrió en un error en cuanto decidió la demanda del actor sin haber resuelto la de la sociedad donde era socio con base en la información suministrada por la Secretaría del mismo en el sentido de que dicha sociedad no había presentado demanda, cuando aparece probado en el proceso que la mencionada sociedad si la presentó. Este error amerita la revisión extraordinaria de la sentencia acusada, porque al haberse fallado en esa forma se incurrió en violación del artículo 42 del Decreto extraordinario 2053 de 1974 que consagra el principio de conexidad jurídica existente entre la sociedad y sus socios.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de sentencia del 9 de
diciembre de 1986. Ponente: Dr. Jaime Abella Zarate
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1092
Actor: DOUGLAS BOTERO BOSHELL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del contribuyente DOUGLAS BOTERO BOSHELL, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 1983, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda que dentro del juicio de revisión de impuestos promovió contra la operación administrativa que le determinó los impuestos de renta y complementarios a cargo de su representada por la anualidad fiscal de 1975. El recurso en mención fue presentado el día 13 de marzo de 1985, antes de los nefastos hechos del Palacio de Justicia, por lo que el proceso correspondiente fue objeto de reconstrucción, previa solicitud formulada por el apoderado judicial del contribuyente, la que decretó el Despacho mediante auto de fecha 11 de diciembre de 1990. - La sentencia acusada en sus apartes principales expresa: " El señor Douglas Botero Boshell, mediante apoderado especial, solicita la revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1975, contenida en los siguientes actos:
Liquidación de Revisión No. 3056 del 30 de mayo de 1978, practicada por la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, la Resolución No. 155 del 28 de febrero de 1980, emanada de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración No. R - 02989 - H del 27 de agosto de 1980 originaria de la Dirección de Impuestos Nacionales".
CONSIDERACIONES : " Solicita el actor rechazar el exceso de participaciones provenientes de las sociedades "Agropecuaria de Occidente Ltda", y "Cosechas y Transportes Ltda". "Así mismo pretende el actor que se disminuya el incremento en los aportes patrimoniales en las siguientes sociedades: "Urbanización el Cortijo Ltda., Douglas Botero B. & Cía., Cosechas y Transporte Ltda". "estudiando detenidamente cada una de las piezas procesales se observa que en la vía gubernativa se aplicaron los ajustes pertinentes de acuerdo al resultado obtenido en los respectivos recursos impetrados por las sociedades, de las cuales es socio el actor, con la liquidación de revisión que se le practicó por el año gravable de 1975." "En esta jurisdicción no se encuentra radicada demanda de revisión de impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1975 que fuera interpuesta por
las sociedades: URBANIZADORA EL CORTIJO LTDA; DOUGLAS BOTERO B & CIA; COSECHAS Y TRANSPORTES LTDA; Y AGROPECUARIA DE OCCIDENTE LTDA. En consecuencia, como no se encuentra violación legal alguna en las operaciones administrativas demandadas, aplicando el principio de
conexión jurídica existente entre sociedades y socios según lo preceptúa el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974, no hay lugar a practicar modificación alguna en esta instancia, respecto a las participaciones en dichas sociedades." " En cuanto al incremento en otras rentas declaradas y en otros activos declarados que también alega el recurrente, no tienen fundamento legal, por cuanto la modificación en las participaciones sociales originó un mayor valor en el total de rentas como del patrimonio": "Igualmente, manifiesta su inconformidad el actor por habérsele desconocido deducciones por valor de $ 78.984." "La Administración de Impuestos Nacionales de Cali al practicar la liquidación de revisión No. 3056 por el año gravable de 1975, a cargo del contribuyente DOUGLAS BOTERO BOSHELL desestimó la suma de $ 78.984 por no cumplir con las exigencias del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974". "A folio 60 vto se observa en el formulario de declaración de renta por el año gravable en estudio a renglón 57, en la sección de rentas de capital, deducciones que deben ser relacionados con nombre y nits por valor de $ 78.984; pero estudiando detenidamente los anexos a la declaración de renta en referencia, se establece que las únicas deducciones legalmente solicitadas son las correspondientes a aportes a la Caja Nacional de Previsión por valor de $ 9.070 y timbres $ 608.oo para un total de $ 9.678.oo". "No se encuentra en parte alguna del informativo que el actor hubiera relacionado
las deducciones solicitadas por la suma de $ 78.984.oo o sea, que sin lugar a más disquisiciones, el Tribunal encuentra correcta la actuación de los funcionarios administrativos al respecto": "Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: "NIEGANSE las peticiones de la demanda." FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte recurrente, fundamenta el recurso de revisión en la causal 6 consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, "cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso"; por cuanto en ésta se incurrió en violación del artículo 61 de la Ley 52 de 1977, entre otros por las siguientes razones que se sintetizan así: Que el Tribunal mediante la sentencia que se acusa decidió la demanda del contribuyente Douglas Botero Boshell sin haberlo fallado primero la demanda instaurada por la sociedad Douglas Botero B. y Cía S. en C., de la cual es socio y de la que dependía en razón a que las mayores participaciones que le determinaron las actuaciones administrativas relacionados con las sociedades que obligaba a decidir primero la demanda de la sociedad, y, como no aconteció así, la sentencia se encuentra viciada de nulidad. Que no podía pasarse por alto, la conexidad jurídica existente entre la sociedad y los socios, que tienen en cuenta las mismas normas tributarias, entre otras, el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974 y 18 de la Ley 9a. de 1983, que también fueron transgredidas por el Tribunal.
Que la decisión del Tribunal contenida en la sentencia acusada, se sustenta en un error del mismo Tribunal, "Cuando equivocadamente certificó su Secretaría una inexistencia de proceso por Douglas Botero Boshell y Cía. S. en C. por 1975, y produjo la Corporación en consecuencia la sentencia que desató el reclamo del socio Douglas Botero Boshell, sin haber dado fin al asunto de la sociedad". Que el día 27 de noviembre de 1980 se radicó la demanda de la sociedad Douglas Botero Boshell y Cía. S. en C. por el año de 1975, según certificado de fecha 2 de marzo de 1983 que acompaña al libelo, y el día 12 de enero de 1981, la del socio Douglas Botero Boshell, según copia de la demanda de éste, y que no obstante haber procedido la demanda de la sociedad en más de un año de dictó primero sentencia en el proceso del socio originándose así nulidad de la sentencia. - Que el Tribunal tuvo en su poder suficientes elementos de juicio para decidir en debida forma la demanda del socio, obviando el error de producción de la sentencia en el juicio instaurado por el socio Douglas Botero Boshell cuando aún no se había resuelto la demanda de la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso instaurado es el extraordinario de revisión que consagra el artículo 185 del Decreto 01 de 1984, "contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos", con fundamento en unas de las causales señaladas por el artículo 188 del mismo estatuto, que al respecto consagrada como tales: "Procederá este recurso:
"1. - Cuando se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, o con base en declaraciones de personas condenados por falso testimonio en razón de ellas". "2. - Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictar la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente". "3. - Cuando aparezca después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar". "4. - Cuando la persona en cuyo favor se decretó por sentencia una pensión periódica no reúna, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esta aptitud, o cuando sobreviniera alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida." "5. - Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violación o cohecho en el pronunciamiento de la providencia recurrida." "6. - Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso; y". "7. - Cuando la sentencia fuere contraria a otras anteriores que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a la revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada." En el caso sub - exámine la causal alegada es "la existencia de nulidad originada en la sentencia", que puso fin al proceso de única instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la que a juicio del recurrente sucede en la sentencia acusada porque en su concepto al señalar el artículo 61 de la Ley 52 de
1977, que todo recurso tributario que sea fallado a favor de una sociedad diferente de las anónimas obliga a modificar la liquidación privada practicada a los socios de acuerdo con su participación, significa que la suerte del reclamo de los socios se encuentra atado al de la sociedad, hecho que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al fallar el proceso del socio Douglas Botero Boshell (juicio 11.363) antes de resolver la demanda de la sociedad Douglas Botero Boshell y Cía. S. en C. (juicio 11.193). En primer lugar, debe precisarse "cuando se origina nulidad en la sentencia que pone fin al proceso". Al respecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 9 de diciembre de 1986, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate, así: "Las causales de nulidad de la sentencia deben estar acorde con las características de este recurso extraordinario de revisión que obedece más a los motivos externos o transcendentes del proceso y puede dividirse en dos grupos: a) Las originadas en error en que se incurre en la etapa decisoria, como vicios propios de la sentencia, como por ejemplo la adoptada como menor número de votos o la carente totalmente de motivación o de congruencia en el caso debatido, etc., b) las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrolló el proceso." En el mismo sentido se pronunció la Corporación en sentencia del 6 de julio de 1988, con ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta, diciendo:
"En esta materia los procesalistas están de acuerdo en señalar que la nulidad originada en la sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece complemente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que "toda sentencia deberá ser motivada". En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (artículo 152 del C. P. C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otros recursos". Entonces, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, pude afirmarse que los errores sustanciales en la sentencia generan su nulidad y por ende ameritan la revisión de la misma extraordinariamente. En el caso en litis, ciertamente el Tribunal incurrió en el error aducido por el recurrente en cuanto que decidió la demanda del socio Douglas Botero Boshell, sin haber resuelto la de la sociedad Douglas Botero Boshell y Cía. S. en C. (luego Inversiones Botero S.C.A.) con base en la información suministrada por la Secretaría del mismo en el sentido de que dicha sociedad no había presentado
demanda, cuando aparece probado en el proceso que la mencionada sociedad sí presentó demanda y la misma fue resuelta mediante sentencia No. 047 de fecha 16 de mayo de 1991. Para la Sala, éste error amerita la revisión extraordinaria de la sentencia acusada, porque al haberse fallado la demanda del socio, como aconteció en el sub - lite, sin haber resuelto la de la sociedad, se incurrió en violación del artículo 42 del Decreto Extraordinario 2053 de 1974, que consagra el principio de conexidad jurídica existente entre la sociedad y sus socios, de suerte que habiendo presentado demanda tanto la sociedad como el socio, era imperativo decidir primeramente la suerte de la sociedad, y con base en tal decisión, decidir la demanda del socio, ya que en virtud del principio citado, la situación jurídica del socio dependía necesariamente de la de la sociedad. En efecto, observa la Sala, que en la sentencia del Tribunal que decidió la demanda de la sociedad, aquel practicó nueva liquidación de impuestos, y, por ende nuevo reparto a los socios, distribuyéndosele al socio Douglas Botero Boshell la suma de $ 552.380.oo correspondiente al 4.5 % de su porcentaje de participación en la renta líquida de la sociedad. - Los demás factores de la distribución oficial a la sociedad no fueron objeto de modificación según lo resalta la sentencia bajo la nota que dice: " Los demás factores del reparto inicial no se modifican". En consecuencia, se procede a practicar liquidación de impuestos al socio recurrente, teniendo en cuenta el valor por participaciones que le correspondió en la renta líquida gravable de la sociedad Douglas Botero Boshell y Cía. S. en C.
(luego Inversiones Botero S.C.A.), en los siguientes términos y teniendo en cuenta los factores que aparecen en la última liquidación oficial practicada por las Autoridades de Impuestos, en Resolución No. R - 02989 - H del 27 de agosto de 1980.
RENTA: La gravable según Resolución No. R - 02989 - H $ 2.300.172
Menos: mayor V / r participaciones (732.319 - 552.380) $ 179.939
Renta gravable ahora determinada $ 2.120.233 $ 1.095.330
Menos: descuentos tributarios $ 2.200
Total impuesto de renta $ 1.093.130 Impuesto de patrimonio (no varia) $ 582.668 Impuesto de ganancia ocasional (no varia $ 2.170
TOTAL A CARGO DEL CONTRIBUYENTE$ 1.667.968
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - ANULASE, la sentencia de fecha 8 de agosto de 1983, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto del recurso extraordinario de revisión. 2. - ANULASE, la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión No. 3056 de 30 de mayo de 1978, Resolución No. 155 del 28 de febrero de 1980 y Resolución No. R - 02989 - H del 27 de agosto de 1980, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y la Dirección de Impuestos Nacionales respectivamente, relacionados con
el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente DOUGLAS BOTERO BOSHELL, por el período gravable de 1975. 3. - FIJASE, en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 1.667.968.oo) el valor de los impuestos de renta y complementarios a cargo del contribuyente DOUGLAS BOTERO BOSCHELL, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 45.634, correspondiente al período gravable de 1975. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.