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CE-SEC4-EXP1992-N1439

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N1439
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO AL CINE Aunque la Ley 55 de 1985 no definió lo que debe entenderse por "valor neto" de la boleta, de su lectura se deduce que se refiere como es obvio, al precio puro y simple excluyendo cualquier otro valor, como son los impuestos municipales y los nacionales, incluido el gravamen para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica. De manera que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2732 de 1985 desconoció el sentido natural y obvio de la expresión, violando el artículo 15 que reglamentó, ya que al aumentar la base del impuesto modificó la norma reglamentada sin facultad para ello, ya que incrementó el valor neto, esto es, agregó factores o porcentajes no previstos en la Ley 55 de 1985. DECLARA LA NULIDAD del artículo 1o. del Decreto 2732 de 1985 en la parte que dice: "El cual estará integrado de la siguiente forma: a) Por el gravamen del diez y seis por ciento (16) de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985; b) Por el cuatro por ciento (4) que se causa en beneficio del exhibidor por la exhibición del cortometraje; c) Por el ochenta por ciento (80) restante que se causa por la exhibición del largometraje." SUSTRACCION DE MATERIA / SENTENCIA INHIBITORIA Como el artículo 3o. del Decreto 2732 de 1985 reglamenta el tercer inciso del artículo 15 de la Ley 55 de 1985 declarado inexequible por sentencia del 11 de septiembre de 1986 de la Corte Suprema de Justicia, por aceptación de cargo

idéntico al que se formula en esta demanda, es perfectamente claro y lógico que siendo inexequible la norma sustantiva en la cual se sustenta, igual suerte corre la acusada, que por lo mismo desapareció al declararse inexequible la reglamentada en ella; por ello la Corporación no se pronuncia sobre el punto debatido, puesto que la norma reglamentada desapareció del sistema de leyes, desde cuando se declaró inexequible la que le prestaba soporte, y por lo tanto ya no será aplicable sin el apoyo de la norma sustantiva, considerando el carácter piramidal del ordenamiento jurídico partiendo de la Constitución. DECLARA LA NULIDAD del artículo 1o. del Decreto 2732 de 1985, en la parte que dice: "El cual estará integrado de la siguiente forma: a) por el gravamen del diez y seis por ciento (16 %) de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985; b) Por el cuatro por ciento (4) que se causa en beneficio del exhibidor por la exhibición del cortometraje; c) Por el ochenta por ciento (80) restante que se causa por exhibición del largometraje. FOCINE / RECAUDACION DE IMPUESTOS El hecho de asignar gastos administrativos a FOCINE, Compañía de Fomento Cinematográfico no viola ni contradice lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 que ordena que el 8.5 de los Ingresos serán percibidos por el Fondo de Fomento Cinematográfico (no por la Compañía que es una entidad diferente). Una es la facultad de imposición (art. 43 de la C.N. de 1886), hoy artículo 338 de

la actual Constitución Política, encomendada al Congreso y otra la administración y recaudo encomendada al Ejecutivo, según el ordinal 11 del artículo 120 de la carta. Tampoco se encuentra violado el artículo 76 ordinal 13 de la Constitución, pues el hecho de señalar un porcentaje como gasto de administración a favor de FOCINE como remuneración por un servicio no conlleva la violación de la norma superior (art. 15 de la Ley 55 de 1985). DECLARA LA NULIDAD del artículo 1o. del Decreto 2732 de 1985, en la parte que dice: "El cual estará integrado de la siguiente forma: a) por el gravamen del diez y seis por ciento (16) de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985; b) Por el cuatro por ciento (4) que se causa en beneficio del exhibidor por la exhibición del cortometraje; c) Por el ochenta por ciento (80) restante que se causa por exhibición del largometraje. IMPUESTO DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA / LIBROS DE CONTABILIDAD - Exhibición El artículo 24 del Decreto 2732 de 1985 solo busca el control del impuesto de exhibición cinematográfica y el mecanismo para su recaudo. No prohibe la producción, más bien da aplicación al artículo 39 de la Constitución Nacional hoy 15 de la nueva Carta que permite "para la tasación de impuestos" examinar si es el caso los documentos, libros y demás pruebas contables del orden particular, lo que bien puede efectuar no solo con fundamento en dicha norma sino apoyado en los ordinales 2o. y 11 del artículo 120 de la Constitución Política hoy 189 de la

Constitución vigente que le encomienda velar al Presidente de la República por la cumplida ejecución de las leyes y la exacta recaudación de la renta pública. DECLARA LA NULIDAD del artículo 1o. del Decreto 2732 de 1985, en la parte que dice: "El cual estará integrado de la siguiente forma: a) por el gravamen del diez y seis por ciento (16) de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985; b) Por el cuatro por ciento (4) que se causa en beneficio del exhibidor por la exhibición del cortometraje; c) Por el ochenta por ciento (80) restante que se causa por exhibición del largometraje.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 1439

Actor: OSCAR VILLA ZEA C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO Se decide la acción de nulidad instaurada contra el Decreto 2732 de 23 de septiembre de 1985, reglamentario del artículo 15 de la ley 55 de 1985, y otras disposiciones en materia cinematográfica.

ANTECEDENTES: El ciudadano OSCAR VILLA ZEA, identificado con la cédula de ciudadanía número 505.326 expedida en Medellín en ejercicio de la acción consagrada en los

artículos 216 de la Constitución Nacional y 84 del C.C.A., demandó en acción de nulidad los siguientes artículos contenidos en el Decreto 2732 de 1985; artículo 1o. (en parte), 3, 5, 7, (literal b) 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 19, (literales d) y el 20, 24, 25, 26, y 27, por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia cinematográfica. Mediante auto de 19 de febrero de 1987 el Consejero Sustanciador (fls. 42 a 45) negó la suspensión provisional, providencia que fue suplicada y confirmada por la Sala de Decisión en auto de diciembre 11 de 1987.

LA DEMANDA: El actor expone así el concepto de violación de cada una de las normas acusadas: Artículo 1o. En cuanto excede la potestad reglamentaria al establecer dos bases para el cobro de los impuestos, una para los nacionales y municipales y otra diferente para el gravamen de la ley 55 de 1985. Agrega que con este sistema se paga impuesto sobre impuesto, lo que es ilegal. "Al reglamentar la ley le bastaba decir: valor neto es el que se cobra al público menos los impuestos nacionales y municipales...........".

Cita como violadas varias normas pero no concreta cual es la disposición quebrantada en forma manifiesta. Artículo 3o. La demanda considera que esta disposición al crear un gravamen a favor de los particulares como son el productor, distribuidor y el exhibidor, viola el

artículo 78 ordinal 5o. de la Constitución Nacional que prohibe al Congreso otorgar gratificaciones, indemnizaciones, y, pensiones, que no sean para satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a leyes preexistentes. Artículo 5o. El actor expresa que viola el artículo 20 de la Constitución Nacional al ordenar trasladar a FOCINE la totalidad del gravamen establecido por el artículo 15 de la ley 55 de 1985, cuando solo le corresponde el 8.5% y no el 16%, pues la norma constitucional indica que el funcionario público solo puede hacer aquello para lo cual lo faculta la Ley. Artículo 7o. Al asignar a FOCINE el 7.5% que corresponde al productor, exhibidor y distribuidor, por incumplir condiciones del mismo decreto, viola el artículo 15 de la ley 55 de 1985, y los artículos 20, 43 y 120 de la Constitución Nacional. Artículo 8o. viola los artículos 43, 20 y 76 ordinal 13 de la Constitución Nacional pues las citadas normas atribuyen al Congreso, y no al Gobierno, establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. Asimismo por existir contradicción entre la norma reglamentada (Artículo 15 de la ley 55 de 1985), y la reglamentaria. Artículo 9o. Quebranta los artículos 30 y 34 de la Constitución Nacional según lo expresa el actor, al permitir que se retenga por parte de FOCINE, los porcentajes que ordena entregar a los beneficiarios dentro del mes siguiente a la percepción, igualmente viola el artículo 30 de la Constitución Nacional porque el artículo 15 de

la Ley 55 de 1985 asigna el 7.5% al productor, distribuidor y exhibidor y el decreto demandado ordena dicho porcentaje a favor de FOCINE. Artículo 11. Infringe los artículos 43 y 57 de la Constitución Nacional al asignar al Ministerio de Comunicaciones lo que la ley atribuye al Gobierno integrado por el Presidente de la República y el Ministro del Ramo concluyendo que el artículo 11 acusado es violatorio del artículo 57 de la Constitución Nacional al asignar al Ministerio de Comunicaciones lo que la ley asigna al Gobierno. Artículo 12. Lo acusa de ser violatorio de los artículos 35, 17 y 32 de la Constitución Nacional y de los artículos 11 y 12 de la ley de derecho de autor (ley 23 / 82), al limitar a 15 días la exhibición de los cortometrajes. Viola igualmente el principio de libertad de empresa (artículos 32 Constitución Nacional.). Artículo 13. Quebranta el artículo 15 de la ley 55 de 1985, los artículos 15, 20 y 57 de la Constitución Nacional, la ley 9a. de 1942, el decreto 129 de 1976 en su artículo 2o. literal n). Al limitar a un mínimo de 13 o un máximo de 15 cortometrajes, el reconocimiento por semestre para recibir el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la ley 55 de 1985, se contraria la norma al facultar al Ministerio de Comunicaciones para percibir el gravamen cuando la ley faculta al Presidente de la República y al Ministro del Ramo respectivo, pero no a este solo. Artículo 14. El actor manifiesta que este artículo viola los artículos 17, 20 y 120

ordinal 3o. de la Constitución Nacional el 15 de la ley 55 de 1985 y la ley 9a. de 1942 porque al limitar a dos cortometrajes el derecho a cobrar gravamen por cada año y por cada empresa productora, se quebranta la disposición reglamentada y el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Nacional, al excederse en la reglamentación de la ley, pues la norma discutida no es necesaria porque la ley 55 de 1985 trata el ordenamiento de las finanzas del Estado, en sentido distinto al número de cortometrajes que cada empresa puede producir o con el número de días que la producción pueda exhibirse. Los artículos 13 y 14 no fomentan la industria cinematográfica sino que la desestimulan. Artículo 15. Considera que para la aplicación correcta de la norma reglamentada no es necesario el artículo acusado. Tampoco el artículo reglamentado se refiere al número de cortometrajes que puede producir una persona como lo tratan los artículos 13 y 14 acusados. Artículo 19. Literal b) y artículo 20. Al exigir para percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3o. paz y salvo con el Fondo de Fomento Cinematográfico, requisitos no señalados en el artículo 15 de la ley 55 de 1985. El gobierno usurpa funciones del Legislador al cambiar el beneficiario de un impuesto, en cuanto el legislador señala como beneficiario al productor, al distribuidor y al exhibidor, y el gobierno dice, en cuales casos no corresponde a estos, sino a Focine. Contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado la que señala dos criterios cuando se

trata de reglamentar una norma: el de necesidad que conduce a hacerla efectivamente si es necesaria para su ejecución, y el de competencia pues el legislador al decir en el artículo 15 de la ley 55 de 1985" en la proporción y condiciones que determine el Gobierno", no le esta otorgando facultades extraordinarias precisas y pro - tempore. Artículo 24. Al exigir información sobre exhibición diaria de películas se viola el artículo 32 de la Constitución Nacional que garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada y autoriza la intervención del Estado en la dirección general de la economía en forma general y por mandato de la ley, aunque el artículo 15 citado, no ordena las planillas a que la disposición demandada se refiere. Artículo 25. Al exigir requisitos para que las salas de exhibición cinematográfica gocen de exenciones de impuestos según los artículos 7o. numeral 1 de la ley 12 de 1932, 5o. de la ley 9 / 42, 9o. de la ley 30 / 71 y sus decretos reglamentarios, esta reglamentado las citadas disposiciones pero no el artículo 15 de la ley 55 de 1985. Artículo 26. No cita ninguna norma superior como infringida sino que se limita a enumerar las multas y sanciones establecidas en esta disposición. Sostiene que con este procedimiento se contraviene flagrantemente el principio "non bis in ídem", al determinar dos sanciones por el mismo hecho. El exhibidor que no está a paz y salvo con Focine por el no pago del 7.5% que corresponde a terceros, pierde el derecho a percibir lo que la ley le asigna y además puede ser multado y

cancelársele el registro como exhibidor o distribuidor.

LA PARTE OPOSITORA: Dentro del término del traslado de la demanda manifestó que el artículo 19 del decreto 131 de 1987 (enero 23) proferido por el Ministerio de Comunicaciones derogó los artículos 3, 4, y 7. literal b); 9. 11. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. y 22 del Decreto 2732 de 1985 dejando vigente solo los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 24, 25 y 27. Considera que aunque la demanda se presentó en 1986," resultaría inocuo entrar a pronunciarse en el fondo del artículo derogado el 23 de enero del corriente año".

Fundamenta la Contestación de la Demanda, así : Artículo 1o. - Al emplear el legislador en este artículo el término "del" valor neto, este vocablo significa "dentro de", lo que quiere decir, que el gravamen del 16% está incluido dentro del valor neto. Trae un ejemplo con el que intenta demostrar el dicho anterior partiendo de una base diferente con la cual no se causa impuesto sobre impuesto. Artículo 5o. - Al declararse inexequibles por la Corte Suprema de Justicia los incisos 3o. y 4o. del artículo 15 de la Ley 55 / 85, los 7.5% pasan al productor, exhibidor y al distribuidor de cortometrajes nacionales como lo determine el Gobierno. Este porcentaje debe ser trasladado por las salas de exhibición y tiene por fin garantizar al productor del cortometraje que reciba efectivamente el 60%

consagrado a su favor. Estos 7.5% van a una cuenta especial llamada Fondo de Desarrollo Cinematográfico (artículo 1o. Decreto 131 de 1987). Artículo 8o. - Explica que el Fondo de Fomento Cinematográfico es creación del artículo 15 de la Ley 55 / 85 y su administración fue dada a la compañía de Fomento Cinematográfico por carecer el fondo de representación legal, y que el 14.5% establecido por el decreto, es una comisión de administración. Sostiene que el Gobierno está aplicando la ley por facultad deferida por ella y por ello aplica la comisión mencionada. Además, se apoya en el artículo 2143 del Código Civil en cuanto se refiere al mandato. Artículo 12. - Afirma que la reglamentación de esta disposición es una facultad conferida por el Decreto - Ley 129 / 76, artículo 2o. que beneficia a los productores cinematográficos pero fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. No considera violado el artículo 17 de la Carta sino al contrario ampliado el estímulo a más productores. Tampoco viola el artículo 35 de la Constitución ni la ley 23 / 82 pues el productor goza del término constitucional para explotarlo. El término fijado por los Decretos 273 / 85, artículo 11 y 131 / 87, artículo 17, tiene como efectos de democratización de la producción y exhibición de cortometrajes. Artículo 13. - Este artículo - dice - tiene por objeto limitar el número de cortometrajes para exhibición en un año y a la vez proteger a los productores de los abusos de los exhibidores.

Artículo 24. - La norma permite, a través de las planillas, determinar el número de espectadores que ingresan a las salas de exhibición y controlar la tasación del gravamen del 16% creado por el artículo 15 de la Ley 55 / 85. Agrega que la información solicitada se fundamenta en el artículo 38 de la Constitución Nacional, que permite, para el control de impuestos, la exhibición de libros de contabilidad. Artículo 25. - Esta disposición contiene una simple medida de control y que como el artículo 5o. de la Ley 9 / 42 da facultad para exonerar de los impuestos que gravan los espectáculos públicos, es evidente que los exhibidores para gozar de dicho beneficio deben cancelar el 16%. Apoya su dicho en lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 11 de la Constitución Nacional. Artículo 26. La opositora se limita a explicar parte de las obligaciones del Ministerio de Comunicaciones contenidas en el Decreto 129 / 76, artículo 2o. que busca el cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias en materia de cinematografía. Indica que el incumplimiento de las obligaciones con Focine impide a las empresas tener acceso a las exenciones legales. En concreto no cita como violada norma alguna de orden legal. Artículo 27o. Manifiesta que la parte actora no desarrolló esta norma ni en la demanda de nulidad ni en la solicitud de suspensión provisional y por consiguiente considera que no se puede entrar en discusión alguna.

EL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Sexto del Consejo de Estado, Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en su concepto de fondo expresa:

"Mediante el Decreto 2732 de 1985 el Presidente de la República, en ejercicio de "las facultades que le otorgan el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, la ley 9a. de 1942 y el Decreto Extraordinario 129 de 1976", reglamentó el artículo 15 de la ley 55 de 1985 y dictó otras disposiciones en materia cinematográfica. Veamos los cargos que se hacen contra su articulado:" "Artículo 1o. Sostiene el demandante que este artículo es violatorio del artículo 15 de la ley 55 de 1985, porque mientras éste crea un gravamen del 16% del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográficas, el artículo 1o. del decreto acusado establece que el 16% de que trata la ley hace parte del valor neto de la boleta": "Aún cuando el artículo en mención no se encuentra vigente, estima la Fiscalía, siguiendo la opinión de la H. Sala, que hay lugar al pronunciamiento de fondo, porque la decisión que se tome, tratándose de materia impositiva, tiene importancia en relación con situaciones jurídicas aún no consolidadas." "El artículo 15 de la ley 55 de 1985, dispone: "Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, crease un gravamen del 16% del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica...............". (Subraya la Fiscalía). A su vez el artículo acusado señaló: "....se entiende por valor neto......el que resulte de restar al precio que se cobre al público en taquilla

los impuestos nacionales y municipales que graven los espectáculos públicos, el cual (el valor neto) estará integrado de la siguiente forma: a) Por el gravamen del diez y seis por ciento (16%) de que trata el artículo 15 de la ley 55 de 1985....", es decir, dispuso que el gravamen del 16% hace parte del valor neto como lo denuncia el impugnante." "La comparación de las dos normas lleva a la Fiscalía a concluir que tiene razón la censura, pues aún cuando la ley no definió que se entiende por valor neto, su sentido natural obvio es el que no incluye sino el precio de la boleta, o sea que excluye cualquier otro valor que no corresponda a él como son los impuestos nacionales y municipales, incluido, claro está, el impuesto para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica". "NETO según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: "Limpio y Puro. Que resulta en cuenta después de comparar el cargo con la data; o en el precio después deducir los gastos....". De manera que el Presidente de la República al expedir el artículo cuya nulidad se pide desconoció el sentido natural y obvio de la expresión y violó el artículo 15 que reglamentó pues al aumentar la base del impuesto la modificó sin tener facultad para ello, como quiera que la potestad reglamentaria no puede ejercerse contrariando ni excediendo la ley". "La Fiscalía considera que debe declararse la nulidad del art. 1o. del D. 2732 de 1985". "Artículo 3o. Afirma el impugnante que el artículo 3 del D. 2732 de 1985 es

violatorio del artículo 78 numeral 5o. de la Constitución Nacional que prohibe al Congreso y a cada una de las Cámaras decretar " a favor de ninguna persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arregló a la ley preexistente.....", toda vez que dispone que personas particulares como son el productor, el distribuidor y el exhibidor, son beneficiarios del 7.5% del impuesto asignando un porcentaje a cada uno de ellos". "El artículo 3o. acusado reglamenta el inciso tercero del artículo 15 de la ley 55 de 1985 que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de septiembre 11 de 1986, después de aceptar la procedencia de idéntico cargo al formulado en este proceso. Luego extinguida por la vía de la inexequibilidad la norma reglamentada, considera la Fiscalía que también se extinguió la norma acusada y que por ello no hay lugar a pronunciamiento alguno en este punto": "Artículo 5o. Dice el demandante que este artículo es violatorio del artículo 15 de la ley 55 de 1985 porque establece que la totalidad del gravamen debe remitirse a FOCINE cuando la ley dispuso que 7.5 puntos del impuesto se destinará al productor, al distribuidor y al exhibidor." Declarado inexequible el inciso tercero del artículo 15 de la ley, que disponía la destinación al productor, distribuidor y exhibidor de 7.5 puntos del gravamen, la acusación pierde su fundamento, pues desaparece uno de los extremos que debe

tener en cuenta el Juez que conoce de la nulidad. Si la finalidad de la acción pública de nulidad es la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta, es obvio que ésta presupone la real existencia de dos extremos de comparación - la norma violada y el acto violador - . Sólo así puede darse la contradicción manifiesta con el texto de la ley que la norma demandada ha debido respetar. Si uno de los extremos falta, no habrá lugar a decisión jurisdiccional, por sustracción de materia en el caso en que no exista el acto acusado o por ausencia de causa petendi en el evento de inexistencia de la norma violada. Consideramos por tanto, que tampoco en este punto cabe pronunciamiento alguno": Artículo 7o. literal b). Manifiesta el censor que esta disposición es contraria al artículo 20 de la Constitución Nacional, porque no es el Gobierno Nacional a quien corresponde señalar o cambiar los beneficiarios de los impuestos o gravámenes". "El literal b) del artículo 7o. que nos ocupa, regula el destino de la parte del gravamen que según el inciso tercero del artículo 15 de la ley 55 de 1985 corresponde a particulares, cuando ésta no puede ser percibida por sus beneficiarios, de manera que declarada inexequible esta parte de la ley, desaparece del mundo jurídico la disposición reglamentaria. Tampoco procede en nuestro sentir pronunciamiento alguno en esta materia": "Artículo 8o. Aduce el accionante que el artículo 8o. dispone que la Compañía de Fomento Cinematográfico percibirá el 14.5% de la suma de los ingresos del Fondo de Fomento Cinematográfico, lo cual contradice ostensiblemente lo que

dispone el art. 15 de la ley 55 de 1985, porque éste establece que al Fondo de Fomento Cinematográfico (no la Compañía que es una entidad diferente) ingresarán el 8.5%. Señala además que según el artículo 43 de la Carta es el Congreso en tiempo de paz quien puede establecer impuestos, y establecerlos es señalar la cuantía, el beneficiario y el recaudador y que de conformidad con el art. 76 - 13 corresponde al Congreso, no al Gobierno, establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración". "El art. 8 acusado dispone efectivamente que la Compañía de Fomento Cinematográfico - FOCINE - percibirá un 14,5% de los ingresos del Fondo de Fomento Cinematográfico, pero por concepto de su administración, asunto que en nada contradice lo dispuesto por el art. 15 de la ley 55, toda vez que no es que parte de los 8.5 puntos del gravamen no ingresen al Fondo como lo dispone la ley y en cambio ingresen a FOCINE, sino que la administración de éstos y los demás ingresos del Fondo origina una remuneración para la Compañía, señalada por el ejecutivo en el 14.5% de la suma de ellos". "Por otra parte, no es cierto que establecer un tributo es señalar su recaudador, pues se trata de competencias diferentes. El poder impositivo está sin lugar a dudas en cabeza de los cuerpos de representación popular porque así lo dispone el art. 43 de la Carta, pero su recaudo corresponde al ejecutivo quien según el

artículo 120 - 11 de la misma, debe cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos. Y en cuanto al artículo 76 - 13 de la Constitución, considera la Fiscalía que la competencia que tiene el Congreso de la República para dictar la ley de presupuesto de renta y gastos no se viola con el señalamiento de una remuneración a la Compañía por la administración del Fondo, a menos que ésta contraríe el presupuesto de rentas y gastos decretados por el Congreso y éstos no se ha demostrado." "Estima la Fiscalía por consiguiente que el cargo de violación es infundado". "Artículo 9o. Arguye el demandante que esta disposición vulnera los artículos 20, 30, 43 - 6, 120 - 3 de la Constitución Nacional". "El artículo 9o. reglamenta el inciso tercero del art. 15 de la ley 55 de 1985 y por ello la declaratoria de inexequibilidad de éste por parte de la Corte Suprema de Justicia extinguió igualmente la norma reglamentaria. No hay lugar por ello a pronunciamiento": "Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 19 d) y e) y 20. En sentir del impugnante el artículo 11 transgrede el art. 57 de la Carta Política, y el 12 de los artículos 17,. 32, y 35 de la Constitución Nacional y 2o. y 11 de la ley 23 de 1982; el art. 15 de la ley 55 de 1985; el 14 el artículo 2o. del Decreto 129 de 1976 y 120 - 3 de la Constitución

Nacional; el 15; el art. 120 - 3 de la Carta; el literal d) del art. 19 del artículo 43 y 120 - 3 de la Constitución; y el 20 los artículos 120 - 3 y 76 - 12 de la Carta y la ley 9a. de 1942". "Los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 del D. 2732 de 1985 pertenecen al capítulo tercero que establece las condiciones para la percepción del gravamen por los particulares, de manera que son normas reglamentarias del inciso tercero del art. 15 de la ley 55 de 1985 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, como ya se ha mencionado en puntos anteriores. Tampoco cabe pronunciamiento sobre su legalidad pues, repetimos, extinguida la norma reglamentada por la vía de la inexequibilidad, también se extinguió el reglamento": "Artículo 24. Dice el impugnante que el artículo 24 vulnera claramente el artículo 32 de la Constitución Nacional porque la información en él exigida desconoce la libertad de empresa y el art. 120 - 3 de la misma Carta, por exceder la potestad reglamentaria". "Pertenece el artículo al capítulo: "Disposiciones relativas al control" y dispone que las salas de exhibición cinematográfica deberán suministrar información mensual relativa a la exhibición diaria de películas conforme al modelo de planillas que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones. Se trata evidentemente de un mecanismo de control para la determinación del tributo que en nada coarta la libertad de empresa y por el contrario tiene su sustento en

expresa disposición constitucional contenida en el art. 38, que permite al Estado, para la tasación de los impuestos, acceder a las informaciones contables privadas." "Corresponde al Presidente de la República conforme al artículo 120 - 3 y 11 de la Constitución Política velar por la cumplida ejecución de las leyes y la exacta recaudación de las rentas públicas, de manera que los mecanismos de control dispuestos son de su competencia. El cargo en nuestro sentir no tiene fundamento": "Artículo 25. En este punto el demandante al indicar las normas violadas y el concepto de la violación no es claro. Habla de que el artículo 25 establece requisitos para gozar de la exención de impuestos a que se refieren el artículo 17 numeral 1o. de la ley 12 de 1932, artículo 5o. de la ley 9a. de 1942 y artículo 9o. de la ley 30 de 1971 y que el preámbulo del decreto no mencionó tales disposiciones; que por otra parte ni el art. 17 del D. 2288 de 1977 ni el art. 1o. del D. 1676 de 1984 impusieron condiciones para gozar de la exención sino que simplemente se refirieron de ella y finalmente, que no se ve la razón para la exigencia que hace la norma acusada de presentar el paz y salvo con FOCINE". "Considera la Fiscalía por tanto, que no existe cargo concreto que pueda examinarse, pues no se dice por qué la omisión de normas en el preámbulo del decreto es violatoria de norma superior y sí, como el mismo impugnante lo menciona, los Decretos 2288 de 1977, art. 17 de 1676 de 1984, art. 1o. se

refieren a tema distinto, no se encuentra términos de comparación para el examen de legalidad. Si como al parecer el cargo de violación era la inclusión en el artículo acusado de requisitos para gozar de la exención no exigido por la ley, debió el censor citar como violadas las normas sustanciales de este beneficio tributario, pero no habiéndolo hecho así, la jurisdicción no puede suplir su omisión ni examinar la norma a la luz de disposiciones distintas a las mencionadas por el actor. La súplica de nulidad de este artículo en nuestra opinión debe ser denegada". "Artículo 26. Aún cuando al señalar las

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