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CE-SEC4-EXP1992-N1650

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N1650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EXCEPCIONES - Requisitos / JUICIO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO Según el Artículo 509 del C. de P.C. en los juicios ejecutivos sólo se admiten como excepciones los hechos que suceden con posterioridad a la providencia de cuyo cobro se trata. La justificación de este sistema radica en que por tratarse el título de una "sentencia o providencia: que conlleva ejecución, cualquiera que haya sido su origen - Administrativo o judicial - supone la existencia de un debate. Pero como en este caso cuando el título aducido por la administración no es ninguna providencia que conlleve "ejecución" sino que consiste en una "certificación" del Administrador que no fue objeto de discusión ninguna, ni siquiera de notificación a la compañía deudora, porque esa clase de documentos no es objeto de ello, no es posible dar estricta aplicación al Artículo 509 del C. de P.C. en cuanto restringe las excepciones a hechos posteriores. ACTO DE AUTORIZACION / CESION DE CREDITOS / TRASLADO DE SOBRANTES No se encuentra prohibición legal especial para que no se acepte como pago de obligación tributaria de un particular la cesión de los excedentes de otro contribuyente. Se trata de uno de aquellos actos conocidos en la doctrina como "actos de autorización" mediante los cuales se expresa la voluntad administrativa de permitir hacer algo, bien en forma directa o sometido a una condición, que debe quedar expresa en el acto si no lo está en norma especial. De no estar sujeto a condición o plazo, o cumplidos éstos, produce el efecto de permitir la conducta del particular allí señalada. Su revocatoria sólo debe implicar lo

contrario, o sea, prohibirla; pero si se realizó el acto autorizado, no puede la administración negarlo o desconocerle sus efectos sin respetar los principios consagrados en el Artículo 73 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 1650

Actor: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO Decide la Sala la excepción propuesta por el apoderado judicial de la sociedad ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., Nit. 60.006.820-A, contra el mandamiento de pago librado por la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Sección Cobranzas y Ejecuciones Fiscales en contra de su representada, por valor de $156.219.599 por concepto de Impuesto sobre las Ventas adeudado por los bimestres 4 y 6 de 1984 y 2 y 3 de 1985.

LAS EXCEPCIONES Notificado el mandamiento de pago, el 2 de febrero de 1987, el día 13 del mismo mes y año, la sociedad propuso como única excepción la de pago, alegando que la ejecutada canceló la suma exigida, así: "a. BIMESTRE 4 DE 1984 El valor total del impuesto por concepto de ventas por el 4 bimestre eran $71.656.854.00 que fueron cancelados por la Aseguradora Grancolombiana S.A.

así:

1. Mediante el cheque No. 0396570 entregado al Banco del Estado por valor de $35.437.955,00, tal como consta en el comprobante de pago No. KT-045541 de octubre 10 de 1984.

2. La firma Plastirama Ltda., con Nit.: 60.066.900-A cedió a favor de la Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $18.081.171,00 que tenía como sobrante a su favor por concepto de impuesto a las ventas por el 4 bimestre del año 1984, tal como consta en la solicitud VRO-2163 del 26 de septiembre de 1984, que adjunto en original.

3. La firma Proinduplasticos Ltda. con Nit. 60.049.509 cedió a favor de la Aseguradora Grancolombiana S.A., la suma de $18.138.428,00 que tenía como sobrante a su favor por concepto de impuesto a las ventas por el 4 bimestre del año 1984, tal como consta en la solicitud de traslado VRO-2164 del 26 de septiembre de 1984 cuyo original de adjunta.

b. BIMESTRE 6 DE 1984

El valor total del impuesto por concepto de ventas por el 6 bimestre eran $52.448.171.00 que fueron cancelados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. así:

1. Mediante el Certificado de Abono Tributario-CERT la suma de $2.000.000,00, tal como consta en el Recibo Oficial No. VB-108713 del 30 de enero de 1985 y aplicable al 6 bimestre del año gravable de 1984, que en original se adjunta.

2. Mediante cheque No. 0409625 de la Cuenta Corriente 00400485-9 del Banco del Estado y entregado al Banco del Estado por valor de $10.448.171,00 tal como consta en el comprobante de pago de impuestos en Bancos KT-045566 del 31 de enero de 1985.

3. La firma Compras y Ventas Externas Convex Ltda., con Nit. 60.522.529 cedió a favor de la Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $40.000.000,00 que tenía como sobrante a su favor por concepto de impuestos de renta y complementarios del año gravable de 1983, según consta en la solicitud de traslado TR-02373 del 23 de enero de 1985 cuyo original se adjunta.

c. BIMESTRE 2 DE 1985

El valor total del impuesto por concepto de ventas por el 2 bimestre eran $69.334.214.00 que fueron cancelados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. discriminados así:

1. Mediante cheque No. 000548 de la Cuenta Corriente No. 004-00485-9 del Banco del Estado y entregado al Banco del Estado por valor de $49.334.214,11 tal como consta en el comprobante de pago de impuesto en Banco No. KT045581 del 31 de mayo de 1985 que en original adjunto.

2. La Sociedad Industrias Rosgub Ltda., con Nit. 60.004.724 cedió a favor de la Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $20.000.000,00 que tenía como sobrante a su favor por concepto de impuestos de renta y complementario del año gravable de 1979, según consta en la solicitud de traslado no. TR-05-485 del 24

de mayo de 1985 que adjunto fotocopia auténtica y cuyo original reposa en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal.

d. BIMESTRE 3 DE 1985

El valor total del impuesto por concepto de ventas por el 3 bimestre eran $61.609.899.00 que fueron cancelados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. así:

1. Mediante el cheque No. 001945 entregado al Banco del Estado por valor de $1.909.899,00 tal como consta en el comprobante de pago de impuesto en Banco No. KT-69498 del 29 de julio de 1985 cuyo original se adjunta.

2. La firma B. Lugard y Calle Ltda. con Nit. 60.000.156 cedió a favor de la Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $19.980.000,00 que tenía como sobrante a su favor por concepto de impuestos a la renta y complementarios por el año gravable de 1978, según consta en solicitud de traslado No. TR-05-530 del 24 de julio de 1985, que adjunto en fotocopia auténtica y cuyo original reposa en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal. Esta suma de dinero fue trasladada en Cuenta Interna de renta y complementario del año gravable de 1978 al año gravable de 1985 3er. bimestre, tal como consta en la solicitud TR-05-546 del 25 de julio de 1985 que en fotocopia informal se adjunta, ya que el original reposa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 5470 de la Sección

Segunda.

3. La sociedad B. Lugard y Calle Ltda., con Nit. 60.000.156 cedió a favor de la

Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $21.975.000,00 que tenía como sobrante por concepto de impuesto a la renta y complementario por el año gravable de 1979 según consta en la solicitud de traslado TR-05-529 del 24 de julio de 1985 que adjunto en fotocopia auténtica y cuyo original reposa en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal. Esta suma de dinero mi poderdante la trasladó en Cuenta Interna del año gravable de 1979 al año gravable de 1985, tercer bimestre, tal como consta en la solicitud TR-05-532 del 25 de julio de 1985 que en fotocopia informal se adjunta, ya que el original reposa en el Tribuna Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, expediente No. 5470.

4. La Sociedad B. Lugard y Calle Ltda. con Nit. 60.000.156 cedió a favor de Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $18.045.000,00 que tenía como sobrante por concepto de impuesto de renta y complementario por el año gravable de 1980, según consta en la solicitud TR-05-528 del 24 de julio de 1985 que adjunto en fotocopia auténtica ya que el original se encuentra en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal. De esta suma de dinero la Aseguradora Grancolombiana S.A. trasladó en su Cuenta Interna del año gravable de 1980 al año gravable de 1985, tercer bimestre, la suma de $18.,045.000,00, tal como consta en la solicitud TR-05-531 del 25 de julio de 1985, del cual se adjunta

fotocopia informal ya que el original reposa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, expediente No. 5470. ......................................................... ......................................................... ............... ." (fls. 18 a 21 Cdno. Ppal.) TRAMITE DEL INCIDENTE a) Pruebas La excepcionante aportó para demostrar el pago, algunos originales de los recibos de impuestos pagados y fotocopias auténticas de solicitudes de traslado de los saldos a favor cedidos por las sociedades Proinduplásticos Ltda., Industrias Rosgub Ltda., B. Lugard y Calle Ltda., original de algunas solicitudes de traslado de los saldos con aplicación a la cuenta de la ejecutada, y fotocopia de las solicitudes que reposan en los despachos penales. b) Alegatos En conclusión el apoderado de la ejecutada alega que ellas fueron oportunamente canceladas haciendo énfasis en el valor probatorio de las solicitudes de traslado y la validez de los pagos realizados a través de ellas. Expone así mismo que la ejecutada al solicitar los seis traslados presentó la documentación ante las dependencias de las autoridades de impuestos competentes para el efecto, que las solicitudes fueron aceptadas como puede concluirse en las firmas y sellos que aparecen en las hojas de traslado y que la solicitud originó que las autoridades de impuestos produjeron actos Administrativos, que culminaron en la expedición de los 6 documentos en que constan los traslados, lo que evidencia que la ejecutada obró de buena fe. c) Con el fin de afianzar el acervo probatorio, el apoderado solicitó que se oficiara a la Dirección de Impuestos Nacionales para que enviaran copia del Concepto

057 de septiembre 4 de 1980, y a cada una de las dependencias donde reposan los originales de los documentos que en fotocopias auténticas o informales se allegaron para que la entidad certificara sobre su existencia, y solicitó igualmente testimonio de los funcionarios Alirio Fajardo, Jesús Alberto García y Luis Cecilio Tinoco Coronado. d) Atendiendo a la solicitud probatoria formulada por la ejecutada, la Sala mediante Auto del 26 de septiembre de 1989, ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos Nacionales para que se certificará la aplicación de los sobrantes efectuada a Aseguradora Grancolombiana S.A. por la sociedades Plastirama Ltda., Induplásticos Ltda., Compras y Ventas Externas Convex Ltda. Industrias Rasgub Ltda. y B. Lugard y Calle Ltda. No accedió a la prueba testimonial pedida por ser improcedente en los procesos de jurisdicción coactiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LAS EXCEPCIONES PERMISIBLES POR EL ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. a) Según el inciso 2 del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en esta clase de juicios ejecutivos sólo se admiten como excepciones los hechos que suceden con posterioridad a la providencia cuyo cobro se trata y en este sentido se ha pronunciado la Sala en forma reiterada.

La justificación de este sistema radica en que por tratarse el título de una "sentencia o providencia" que conlleva ejecución, cualquiera que haya sido su origen -Administrativo o judicialsupone la preexistencia de un debate y que la

providencia es ya constitutiva o declarativa de un derecho sobre cuya existencia no cabe discusión alguna. En lo Administrativo se ve claramente esta situación, cuando se trata del cobro de títulos ya discutidos y que han quedado en firme. Lo demuestra la enumeración de títulos que hace el Artículo 68 del Decreto 01 de 1984 que se refiere a actos Administrativos "ejecutoriados"; específicamente en materia de impuestos en el ordinal 3 consagra como títulos ejecutivos idóneos "las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme". En tales circunstancias, resulta lógica la disposición del 2 incisos del Artículo 509 del C.P.C. puesto que el juicio ejecutivo tiene por objeto la realización del derecho, más no su establecimiento y por ello concuerda con el Artículo 561, según el cual, en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron o pudieron discutirse en la etapa gubernativa. Pero en el presente caso el título aducido por la administración que es de fecha 23 de diciembre de 1986, no es ninguna providencia que conlleve "ejecución" sino que consiste en una "certificación" del Administrador que no fue objeto de discusión ninguna, ni siquiera de notificación a la compañía de deudora, porque esa clase de documentos no es objeto de ello. Dicha certificación ni siquiera menciona como fuente los verdaderos títulos que indica la Ley, sino que el Administrador certifica que la compañía DEBE a la Nación "de acuerdo con los registros" las cantidades que luego discrimina.

El Artículo 60 del Decreto 01 de 1984 suprimió "las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales" como uno de los títulos ejecutivos que traía en su enumeración el Artículo 562 del Código de Procedimiento Civil y dejó en materia de impuestos solamente las liquidaciones y las resoluciones que fallan recursos según la enumeración del ordinal 3. Tales "certificaciones" dejaron de ser títulos ejecutivos, a menos que la Ley especial los autorice como sucede con las deudas por valorización (Art. 14 Decto. 1604/66) y de nuevo a partir de 1988 en los impuestos nacionales que administra la DIN (Dcto. 2503/87, Art. 105 ó Art. 828 parágrafo del Estatuto Tributario). En atención a estas razones no es posible dar estricta aplicación al segundo inciso del Artículo 509 en cuanto restringe las excepciones a hechos posteriores, en la misma forma como lo ha venido sosteniendo la Sala cuando el título está conformado por una liquidación o una resolución que sí son providencias que conllevan ejecución. B) En consecuencia, los hechos alegados como constitutivos de "pagos" que no son posteriores sino anteriores al título, tienen el sentido de que la ejecutada excepciona por no deber lo que se le cobra. Este ataque sustancial al título lo ha sostenido y alegado la compañía ejecutada aduciendo varias pruebas que no pueden desestimarse de plano por la sola circunstancia de ser anteriores al mandamiento, sino que es preciso entrar a examinarlas en su condición de respaldo a la excepción de mérito permitida por el primer inciso del citado Artículo

509 del C.P.C. que dice: "1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer. ......................................................... ......................................................... ."

2. EL OBJETO DE LA ACCION DE COBRO Y EL DE LAS EXCEPCIONES De conformidad con el mandamiento de pago que coincide con el oficio del Jefe de la Unidad de Recaudo de febrero 24 de 1987, que obra a folio 49 y el "certificado del Administrador" (fl. 1) las deudas cobradas en este juicio corresponden a Impuesto sobre las Ventas por los años y bimestres por el valor del capital sin incluir intereses, que se indican a continuación: AÑO BIMESTRE FECHA TOTALES 1984 CUARTO 01-10-84 $36.312.715 1984 SEXTO 13-05-85 39.906.884 1985 SEGUNDO 31-05-85 20.000.000 1985 TERCERO 29-07-85 60.000.000

TOTAL $156.219.599

La compañía ejecutada ha planteado la excepción de pago total de los impuestos correspondientes a los períodos fiscales mencionados, para lo cual hizo el recuento y demostración del valor inicial de los valores a su cargo según el respectivo "Certificado Oficial de Pago Bimestral" y su cancelación mediante

originales de recibos oficiales de caja que no se han objetado ni discutido por la administración y de otra parte, mediante traslados de sobrantes de terceros. El desconocimiento de estos últimos es lo que ha generado los valores que se cobran en este juicio y que según el excepcionante están cubiertos con los controvertidos traslados en su totalidad, así: BIMESTRE DOCUMENTOS DE TRASLADO VALORES 4 DE 1984: VRO-2163 de septiembre 26 /84 proveniente de Plastirama Ltda. $18.081.171 VRO-2164 de septiembre 26/84 proveniente de Proinduplasticos Ltda. $18.138.428 $36.219.599 6 DE 1984: TR-02373 enero 23/85 proveniente de Convex Ltda. $40.000.000 2 DE 1985: TR-05-485 mayo 24/85 proveniente de Industrias Rosgub Ltda. 3 DE 1985: Comprende tres traslados identificados con $20.000.000 la inicial TR-05 del 24 de julio/8 de la firma Lugard y Calle Ltda. a favor de ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., por Impuesto de Renta, así: # 528 por $18.045.000 # 529 por $21.975.000 # 530 por $19.980.000 Y además, los traslados de ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. a la misma compañía de imporrenta a impoventas 3 bimestre/85, traslados también distinguidos con la referencia TR-05 del 25 de julio/85, así: # 531 por $18.045.000 # 532 por $21.975.000

# 546 por $19.980.000 Total $60.000.000

3. LOS TRASLADOS DE SOBRANTES COMO FORMA DE PAGO DE

IMPUESTOS.

La Sala no ha encontrado prohibición legal especial para que no se acepte como pago de obligación tributaria de un particular la cesión de los excedentes de otro contribuyente. Tan sólo que por tratarse de un negocio jurídico complejo en el que se realizan simultáneamente una cesión de crédito y una compensación, es preciso que además de las condiciones básicas que requiere el derecho común para cada una de estas figuras, se cumplan los requisitos formales, de trámite y autorización especiales que señale el Gobierno en consideración a la naturaleza pública de los derechos que allí se encuentran en juego. No se ha demostrado en este proceso la regulación interna a que estuvo sometida la época de los acontecimientos el trámite Administrativo de estas clase de operaciones. La Administración no lo ha negado y por el contrario, la Dirección General de Impuestos a petición de la ejecutada remitió copia del Concepto 057 de septiembre de 1980 (fls. 94 a 96) del Subdirector Jurídico, en el cual se expresó: "Como no existe en el procedimiento tributario disposición legal que prohiba la aplicación de un crédito existente por impuestos de un contribuyente al saldo a cargo de otro contribuyente y en cambio si hay en la legislación civil norma que autoriza a cualquier persona a pagar por el deudor (Artículo 1630 del Código Civil) estima este Despacho que en el caso concreto de la consulta formulada se trata de la sustitución de una nueva obligación a otra anterior ésto es, de la novación a

que se refieren los Artículos 1687 y siguientes del Código Civil y por tanto de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del Artículo 1690 del mismo Código sí es posible la aplicación del saldo crédito que arroja la cuenta corriente de la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previa la cancelación de los intereses moratorios que hubieren podido causarse a cargo de esta última. Para tal fin deberá presentarse una solicitud ante la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas, en la cual la sociedad en cuyo favor existen los créditos manifieste expresamente la voluntad de que aquéllos sean imputados al saldo de la compañía deudora acompañada de la constancia también expresa de la aceptación de tal hecho por otro parte de esta última. En ambos casos, las firmas correspondientes deberán ser previamente autenticadas. ......................................................... ......................................................... ............... " Es un hecho convenido que esta clase de operaciones ante la Administración de Impuestos, se realizaba mediante diligenciamiento y trámite interno de los formatos oficiales sobre "aplicación de sobrantes, compensaciones o traslados" que al final de los pormenores que debían llenar los solicitantes (con firmas reconocidas, como dice el Concepto 057 de 1980), ostentan las antefirmas de un Revisor, el Jefe de la Sección de Cuentas Corrientes y de la Auditoría Fiscal (Contraloría General de la Nación), como funcionarios competentes para dar y aprobar la correspondiente autorización. En resumen, se trata de uno de aquellos actos conocidos en la doctrina como "actos de autorización" mediante los cuales se expresa la voluntad administrativa de permitir hacer algo, bien en forma directa o sometido a una condición, que

debe quedar expresa en el acto si no lo está en norma especial. De no estar sujeto a condición o plazo, o cumplidos éstos, produce el efecto de permitir la conducta particular allí señalada. Su revocatoria sólo debe implicar lo contrario, o sea, prohibirla; pero si se realizó el acto autorizado, no puede la Administración negarlo o desconocerle sus efectos sin respetar los principios consagrados en el Artículo 73 del C.C.A, en especial, el consentimiento expreso del titular de una situación jurídica, particular y concreta, que lo hubiese beneficiado. En tal caso, para que la revocatoria sea válida requiere de la firmeza de otro acto Administrativo que así lo decida previa discusión y vencimiento del titular. (La Sala Plena precisó la ocurrencia simultánea de la "cesión de créditos" y de una "compensación" en sentencia de 31 de enero de 1990, Exp. 5105, Actor: Bayer Químicas Unidas, Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. Y sobre la naturaleza de "acto de autorización" de los Traslados Sobrantes también la Sala Plena se pronunció en fallo de 26 de agosto de 1991, Exp. S-084, Actor: Capitalizadora Grancolombiana S.A., Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez).

4. LOS TRASLADOS EN EL PRESENTE NEGOCIO Como ya se indicó con el objeto de hacer valer como "pago" de las deudas fiscales, la sociedad presentó varios documentos de traslados de Sobrantes cuyo valor probatorio quedó sujeto a las manifestaciones de la Dirección de Impuestos

Nacionales relativas a su autenticidad y efectividad como documentos públicos. Junto con el memorial de excepciones el señor apoderado presentó como prueba de su alegato fotocopias de varios documentos, unas autenticadas y otras informales con la petición de "oficiar a cada una de las Dependencias donde reposan los originales de los documentos que en fotocopias autenticadas o informales se allegan, para que certifiquen sobre su existencia si el Honorable Consejo de Estado lo considera pertinente". En desarrollo de esta petición por Auto de septiembre 26 de 1988 se pidió a la Administración - Sección Cuentas corrientes - certificación sobre la aplicación de los sobrantes que provenían de las sociedades PLASTIRAMA LTDA. (VR.2163),

INDUPLASTICOS LTDA. (VR-2164), CONVEX LTDA. (TR-2373), INDUSTRIAS

ROSGUB LTDA. (TR-485) y LUGARD Y CALLE LTDA. (528, 529 y 530).

También se pidió autenticación de las declaraciones de ventas de PLASTIRAMA

LTDA. y PROINDUPLASTICOS LTDA.

La administración, con Oficio 1423 de noviembre 2 de 1988, remitió fotocopia de la declaración de Impoventas 4/84 de INDUPLASTICOS LTDA. que arroja un saldo a favor de $18.138.428. Informó falta de la declaración de PLASTIRAMA LTDA. Con oficio 1080 de octubre 21/88, la administración remitió (fls. 102 y ss) lo siguiente: - Fotocopia del traslado 2164 de PLASTIRAMA LTDA., a ASEGURADORA

GRANCOLOMBIANA S.A. por $18.138.428 (igual a la presentada por el apoderado de ésta, fl. 27). - Fotocopia del traslado 2163 de PLASTIRAMA LTDA. a ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. por $18.081.171 (igual que a la presentada por la ejecutada a folio 26). En el mismo Oficio precisó que del Traslado TR-2373 de enero 23/85 por $40.000.000 de CONVEX LTDA. "no reposa copia en el archivo" y que las solicitudes con Código TR-05 corresponden a la Unidad de Recaudo de la Zona Industrial, se buscó cuidadosamente y no se encontraron copias de las números

485 (INDUSTRIAS ROSGUB), 528, 529 y 530 (LUGARD Y CALLE LTDA.).

Posteriormente con Oficio de abril 21 de 1989 (fl.118) se obtuvo del Coordinador de Archivo de Recibos nueva copia de los traslados 2163 y 2164 de septiembre 26 de 1984 e informe de no haber localizado copias de los demás documentos requeridos. Y, con Oficio de abril 28 de 1989 ratificó lo dicho en su Oficio de octubre 21 de 1989 y aclaró que en su oficina no existían copias de declaraciones de ventas sino de Certificados Oficiales de pagos bimensuales desde julio de 1986. Mediante Auto del 29 de mayo de 1992 dictado con base en las facultades que otorga a la Sala el Artículo 169 del C.C.A., se pidió a la administración de

Impuestos copia de las Resoluciones números 001 de enero 3 y 004 de mayo 5 ambas de 1986, invocadas por la entidad oficial sobre invalidez de los traslados de sobrantes y se pidió además al apoderado de la compañía ejecutada, informe sobre la acción de restablecimiento del derecho instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cumplimiento de esta Auto obran en el informativo las siguientes piezas: la Resolución 002 de enero 3 de 1986 (la 001 se refiere a otra sociedad) y la 039 de mayo 30 de 1986 con las cuales la administración de Impuestos Nacionales negó la expedición de certificados de paz y salvo en consideración a que "las compensaciones con las que se pretender haber cubierto saldos débitos, carecen de toda eficacia jurídica y contable por inexistencia material de los supuestos sobrantes que sirvieron de base a la compensación". Los sobrantes a que se refiere son los que se presentan provenientes de las sociedades INDUSTRIAS ROSGUB LTDA. y B. LUGARD Y

CALLE LTDA.

Por otra parte el Secretario de la Sección Cuarta del tribuna Administrativo de Cundinamarca, certifica la existencia del juicio radicado bajo el número 5470 en el que se impetra la nulidad de los actos Administrativos, que negaron valor a los traslados provenientes de las citadas sociedades, INDUSTRIAS ROSGUB LTDA. y LUGARD Y CALLE LTDA., o sea, las mencionadas Resoluciones 002 y 039 de 1986. Después de analizar detenidamente el acervo probatorio la Sala concluye: Considera aceptables como prueba del traslado y consecuencialmente el pago de

las obligaciones a cargo de la ejecutada los siguientes: VR-2163 de septiembre 26/84 PLASTIRAMA LTDA. 4/84 $18.081.171 VR-2164 de septiembre 26/84 INDUPLASTICOS LTDA. 4/84 $18.138.428

PARA UN TOTAL DE $36.218.599

Esto en razón a que su existencia fué aceptada por la administración sin objetarlos específicamente, ni estar comprendidos en las Resoluciones acusadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cambio, no se aceptan los demás descuentos de traslado por los siguientes motivos: El TR-02373 de enero 23 de 1985 CONVEX LTDA. por $40.000.000 porque si bien es cierto la fotocopia presentada tiene autenticadas las firmas de los dos Gerentes solicitantes, la autenticidad de esta copia no fue posible establecerla ante las Oficinas de Impuestos según las comunicaciones mencionadas ya que no se encontró copia de ellas ni declaraciones tributarias en donde constaran los sobrantes. En igualdad de condiciones se encuentran las números 485 de INDUSTRIAS ROSGUB LTDA. por $20.000.000 desglosada del proceso 3491 del Juzgado 84 de Instrucción Criminal y las números 528, 529 y 530 de traslado de LUGARD Y

CALLE LTDA. a ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.

Y, finalmente las números 531, 532 y 546 de ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. a la misma compañía que obran a folios 38, 40 y 42, porque son fotocopias informales o simples, sin ninguna autenticación y de las

cuales la administración tampoco dió razón alguna. Adicionalmente estos traslados fueron los objetados por la Administración en las Resoluciones números 002 y 039 de 1986 cuya nulidad se discute ante el Tribunal de Cundinamarca.

5. DEPOSITO POR EL VALOR TOTAL DE LA DEUDA El 18 de septiembre de 1988 el apoderado de la ejecutada, adujo al proceso (fl. 76 Cdno. Ppal.) copia del Oficio CD-56 084 fechado el 27 de marzo dirigido por el Gerente de la sociedad ejecutada a la División de Recaudo de la administración de Impuestos de Bogotá, mediante el cual manifiesta que envía a título de depósito, con el fin de obtener paz y salvo y acogerse a la amnistía cheque por el valor cobrado, pero advirtiendo: a) "Que el pago en ningún momento implica reconocimiento de la obligación puesto que en nuestro sentir ésta está cancelada". b) "En ningún momento estamos renunciando a la acción de restablecimiento del derecho instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde impetramos la nulidad de los actos Administrativos que injustamente desconocieron la validez de los traslados".

Sobre el particular la Sala considera que no es posible tener como pago de la obligación el depósito a que hace referencia el Oficio CD-56-084, aunque sea por valor igual al de la obligación que consta en el título ejecutivo, porque: a) Si bien se enuncia el envió de un título valor por la mencionada cantidad, no obra el correspondiente recibo de pago. b) Porque el Representante Legal de la sociedad ejecutada expresa que el "pago" se efectúa a título precario de depósito y no como solución de la obligación

exigida y únicamente para obtener paz y salvo. c Porque solicita se considera pagada la obligación con el traslado de los saldos créditos, cedidos por las personas a que hace referencia en el escrito de excepciones.

6. EL PLEITO PENDIENTE La Sala observa que el valor que en definitiva puedan tener los documentos cuya legalidad está a decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca depende de lo que éste resuelva en el juicio No. 5470 o sea, con incidencia parcial en este juicio ejecutivo

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