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CE-SEC4-EXP1992-N2272

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N2272
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CLASIFICACION ARANCELARIA - Corrección Las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras según el artículo 304 del Decreto Extraordinario 2666 de 1984 y tanto ellas como sus antecedentes de formación y de impugnación son públicas y cualquier persona puede pedir copia de ellas según el artículo 305 ibídem. De conformidad con esta norma existen dos fuentes para 66 corregir " una clasificación " de oficio " o sea por parte de la misma entidad facultada para hacerla y a solicitud de terceros que comprueben errores. Se indican dos grupos de errores que justifican una reclasificación: errores de orden legal y errores de orden técnico. La reclasificación debe ser motivada con expresión de las razones que la sustenten y debe además, identificar la mercancía. ARANCEL DE ADUANAS - Notas Explicativas / CLASIFICACION ARANCELARIA - Criterio El motivo aducido por la División de Arancel consistente en que un barco despojado de su sistema de propulsión, pierde su carácter de barco y se convierte en artefacto flotante, es contrario a las Notas Explicativas porque es claro y reiterativo en ellas el criterio de que no es dicho sistema de propulsión lo que caracteriza en esencia a los barcos sino los cascos solos, desmontados o sin desmontar y los barcos incompletos o sin terminar desprovistos de sus máquinas propulsaras, de sus instrumentos de navegación, de sus artefactos de elevación y manipulación, de sus muebles, etc."son clasificables en el Arancel como barcos ". Adicionalmente, aún en el estado estacionario de algunos tampoco le demeritan el carácter de barcos, como se observa en la clasificación de los barcos faro y los

barcos boya.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2272

Actor: ALFONSO ROJAS LLORENTE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir la demanda que con base en el Artículo 84 del C.C.A. entabló el ciudadano ALFONSO ROJAS LLORENTE contra la Nación, a fin de obtener por parte de esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Clasificación Arancelaria No. 18386 del 19 de febrero de 1988 producida por la Dirección General de Aduanas (División de Arancel - Subdirección Técnica) y el acto del 9 de mayo de 1988 de la Junta General de Aduanas que la confirmó.

Recuento Procesal: Presentada la demanda el 9 de septiembre de 1988 fue admitida por Auto del 31 de octubre en el cual se negó la suspensión provisional solicitada. Recurrida en súplica, la negativa de la suspensión fue confirmada por Auto de mayo 3 de 1989.

Producidos los traslados y alegatos de fondo, la Doctora Dolly Pedraza de Arenas como Fiscal Sexta rindió concepto de fondo (fl. 187); a petición de la actora se realizó el 12 de agosto de 1991 una audiencia pública de la cual los intervinientes presentaron el resumen de su actuación y además también lo hizo la nueva Fiscal

Sexta, Doctora Ana Margarita Olaya de Obando. HECHOS Los aspectos destacados de la actuación administrativa impugnada, resumiéndolos de los presentados en la demanda, son:

1. El 30 de enero de 1986 la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas en desarrollo de sus facultades legales, expidió la clasificación

Arancelaria No. 13430 para una:

" BARCAZA 0 UNIDAD DE ALMACENAMIENTO FLOTANTE (FSU) PARA

PETROLEO CRUDO, CAPACIDAD 2.000.000 DE BARRILES,

DIMENSIONES: LARGO 355 METROS, ANCHO 64 METROS, CALADO 22,93

METROS ".

Por la posición 89.03.00.00.

2. El fundamento Técnico expuesto por la División de Arancel para sustentar esta Clasificación, tal como aparece consignado en ella, fue: La información suministrada hace referencia a un barco cisterna o unidad de almacenamiento flotante de petróleo crudo, con una capacidad de dos millones de barriles diseñado y construido especialmente para recibir y almacenar petróleo de una parte y de otra para cargar el mismo producto a otros buques tanques o cisternas; presenta las siguientes dimensiones: largo 355, ancho 64 y calado 22.93 metros, además de todos los sistemas, equipos y controles necesarios para su función principal cual es la de almacenar y redistribuir petróleo. Por presentar diseño y características propias de barcos, corresponde su clasificación, de conformidad con las Notas Explicativas, en la posición 89.03.00.00 del Arancel de

Aduanas".

3. El 19 de febrero de 1988 la División de Arancel de la Subdirección Técnica de

la Dirección General de Aduanas expidió de oficio la Clasificación Arancelaria No. 18386 para una:

"UNIDAD DE ALMACENAMIENTO FLOTANTE (FSU) PARA PETROLEO

CRUDO, CAPACIDAD 2.000.000 DE BARRILES.

DIMENSIONES: LARGO 355 METROS, ANCHO 64 METROS, CALADO 22.93

METROS. LOCALIZADA EN COVEÑAS, EN EL AREA ADMINISTRADA POR LA ZONA FRANCA DE CARTAGENA”. que " corrige y deroga la Clasificación No. 13430 de enero 30 de 1986 dada para la misma mercancía " por la posición 89.03.00.00 y la señala la posición 89.05.00.99.

4. La División de Arancel como Fundamento Técnico de la Clasificación No. 18386 que solicita se declare nula, consignó en ella lo siguiente: " Se trata de una unidad de almacenamiento flotante que recibe, almacena y suministra petróleo crudo procedente de un oleoducto al que se encuentra unida.

Tiene capacidad para 2.000.000 de barriles y se presenta con todos los sistemas, equipos y controles necesarios para realizar su función. Permanece amarrada a una boya fija. Por sus características y su presentación se clasifica en la posición 89.05.00.99 del Arancel de Aduanas. NOTA. La presente corrige y deroga la clasificación arancelaria No. 13430 de enero 30 de 1986 dada para la misma mercancía por la posición 89.03.00.00; ya que esta última posición corresponde a barcos, los cuales, como tales, deben contar con sistema de propulsión y de este carece el bien que aquí se clasifica".

5. El 9 de mayo de 1988, según Acta No. 006188, la Junta General de Aduanas

confirmó para la unidad de almacenamiento flotante, FSU, la posición arancelaria 89.05.00.99 del Arancel dé Aduanas consignada en la Clasificación Arancelaria de Oficio 18386 del 19 de febrero de 1988. 6. " La mayoría de los miembros " de la Junta General de Aduanas, al confirmar la clasificación 18386 según Acta No. 006 del 9 de mayo de 1988, acordó el siguiente ANEXO a la misma: "1. Confirmar la posición arancelaria 89.05.00.99 del Arancel de Aduanas consignada en la Clasificación Arancelaria de Oficio No. 18386 del 19 de febrero de 1988, para la unidad de almacenamiento flotante F.S.U.

2. Adicionar al fundamento técnico de la Clasificación Arancelaria impugnada y a continuación de donde dice: 'amarrada a una boya fija 'el siguiente texto' y además que dicha unidad carece de su capacidad de navegación '; a continuación de donde dice ' Arancel de Aduanas ' el siguiente texto ' de acuerdo con la norma 1 sobre Clasificación de mercancías del Arancel de Aduanas'.

3. Aclarar que para clasificar F.S.U. en la posición arancelaria 89.05.00.99 no son necesarios como fundamento técnico, referencias arancelarias los siguientes textos que aparecen en la Clasificación Arancelaria de oficio No. 18386 del 19 de febrero de 1988, localizada en Coveñas, en el área administrada por la zona franca de Cartagena'. 'Ya que esta última posición corresponde a barcos, los cuales, como tales, deben contar con sistema de propulsión y de éste carece el

bien que aquí se clasifica ' y 'la Clasificación de oficio se efectúa con ocasión (sic) de la solicitud formulada por el señor Viceministro de Hacienda, Doctor ARTURO FERRER CARRASCO, mediante oficio fechado el 15 de febrero de 1988....".".

7. Con esta actuación de la Junta General de Aduanas quedó agotada la vía gubernativa según el numeral 1 del Artículo 315 del Decreto 2666 / 84 que dice: " Contra las clasificaciones arancelarias procederá únicamente el recurso de impugnación para ante la Junta Genera¡ de Aduanas, en la forma prevista en el artículo 302 y siguientes de este Decreto ".

NORMAS VIOLADAS citó como tales, las siguientes: Decreto 895 de 1980 (abril 18) - Decreto Ley Cuadro o Marco - Arancel de Aduanas - Artículo 1o. Sección IV - Normas generales sobre clasificación de mercancías letras A - H - Notas Explicativas. POSICION DESCRIPCION GRAVAMEN % 89.03.00.00 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúas y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. 2 89.05 Artefactos flotantes diversos, tales como depósitos, cajones, boyas balizas y similares. 00.99 los demás 35 Notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas. Capítulo 89 Navegación Marítima y Fluvial. Consideraciones generales y notas sobre las posiciones 89.05 y 89.03 Decreto

2666 de 1984 - Código de Aduanas - Artículo 306. Destaca el actor las funciones e importancia del Arancel de Aduanas a cuyas normas se integran las Notas Explicativas de la Nomenclatura de Bruselas y las Reglas de Clasificación (Art. lo. literal A) todas las cuales configuran un sistema coherente y completo para la clasificación de las mercancías, a las cuales ha debido ceñirse la Aduana en la producción de los actos acusados. Igualmente el Decreto 2666 de 1984 señala el procedimiento al cual ha debido ceñirse en la misma labor. La mercancía clasificada en la número 13.430 y en la número 13.430 y en la número 18.386 es la misma y si el F.S.U. conserva el carácter de barco, no puede clasificarse en la posición 89.05 después de haberlo sido en la 89.03. El Artículo 306 del Decreto 2666 de 1984 ordena señalar las razones de la modificación o reforma de una clasificación y la Junta al hacerlo en la 18.386 agregó como razón la de que carece de capacidad de navegación, sin percatarse que de acuerdo a las Notas Explicativas los barcos aún carentes de instrumentos de navegación y máquinas propulsaras siguen clasificados como " barcos ", como son los destinados al desguace. Un casco pelado, arancelariamente, es un barco. Por desconocer las normas especiales aduaneras, resulta antitécnico remitirse a las disposiciones del Código de Comercio (Arts. 1432 y otros) que utiliza y define el término " nave ", que es distinto en materia arancelaria.

Se infringió la Norma 1 de clasificación: En la posición 89.03 se incluyen los barcos faro, los barcos bomba y demás barcos para los cuales la navegación es accesoria con relación a la función principal. No importa que el F.S.U. no esté mencionado expresamente, como tampoco lo están muchos artículos nuevos. La posición 89.05 se refiere a " artefactos flotantes " pero excluye los que tengan el carácter de " barcos Se infringió también la Norma 4 relativa a la analogía, pues la 89.03 menciona los " barcos cisterna estacionarios ", mientras que la 89.05 no. En la audiencia pública el actor reunió sus alegatos y contra argumentos enfrentados a los del Ministerio de Hacienda; insistió en la impropiedad de acudir al Código de Comercio para concluir que, de acuerdo a las normas especiales y sus notas explicativas, no hay duda de que la clasificación 89 - 05 es incorrecta, pues previo repaso de cada una de las posiciones del Capítulo 89 resalta que en la 03 se clasifican los barcos cuya función principal no es la navegación, pues mencionan explícitamente las notas explicativas a los barcos faro, los barcos bomba, los barcos boya, las dragas, los pontones, los diques flotantes, los barcos de perforación, equipos éstos que pueden desplazarse remolcados o en ocasiones autopropulsados. Observa que es revelador que esta posición incluya a las boyas cuando tienen el carácter de barco (barcos - boya) generalmente estacionarios que es exactamente lo que sucede con el F.S.U. Por la 89.05 se

clasifican una serie de artefactos simplemente flotantes, que no tienen el carácter de barcos, pues carecen de casco y de quilla, carecen también de diseño para navegar y obviamente sin máquinas propulsaras, ni condiciones para ser remolcados o empujados. Concluye que los F.S.U. como cisternas que son, deberían clasificarse en la 89.01 pero por estar adaptados para desarrollar como función principal la de unidad de almacenamiento flotante, se clasifican en la 89.03 como " barcos para los que la navegación es accesoria a la función principal ", generalmente estacionarios cuando realizan su función principal. En contraposición a la tesis anterior, para la abogada defensora del Ministerio de Hacienda la esencia del proceso está en definir si el bien F.S.U. objeto de la reclasificación arancelaria, técnicamente es o no un " barco Considera que aunque los F.S.U. tienen la apariencia de un barco (forma exterior y estructura de construcción), no son tales por haber sido despojados del sistema de propulsión y de dirección. La mercancía objeto de clasificación es un bien inicialmente construido como un barco cisterna destinado al transporte de petróleo crudo; posteriormente fue sometido a transformación (con elevado costo) con obras que tuvieron por objeto convertirlo en una unidad flotante destinada a permanecer fija en el sitio donde debe cumplir la función de recibir el petróleo crudo del oleoducto, almacenarlo y posteriormente bombearlo a los buques cisterna que llegan hasta él, para transportarlo posteriormente a su destino. No se trata de un barco incompleto, sino de una mercancía acabada, que posee

todos los elementos para su utilización. Defiende tanto la clasificación dada al F.S.U. como el procedimiento adoptado por la Aduana e insiste en que se trata sólo de un depósito flotante y no de un barco. Por otra parte y aunque no forma parte de este expediente, se recuerda que el mísmo día 31 de octubre de 1988 según costa en el libro de copias, por Auto dictado en el proceso 2274 fue inadmitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Occidental de Colombia Inc. exactamente sobre el mismo tema de la clasificación arancelaria del F.S.U. para lo cual la Sala Unitaria se detuvo en las siguientes consideraciones: Como se sabe, la impugnación de los actos administrativos puede hacerse por las vías consagradas en los artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, o sea, las de nulidad y de restablecimiento del derecho. La primera cabe como acción ciudadana sin sujeción a término de caducidad y puesto que tiene por finalidad proteger la juridicidad de una manera objetiva puede intentarla cualquier persona. La segunda, en cambio, por tener por fin primordial restablecer un derecho individual vulnerado, solamente puede intentarla el afectado y mediante cumplimiento de algunos requisitos especiales como el de la previa discusión ante las autoridades gubernamentales, el pago o garantía del monto cuando se trate de impuestos y ejerciéndola dentro del término de caducidad de 4 meses. En principio, pues, técnicamente no cabe acción de restablecimiento del derecho contra un acto de carácter general, como es la clasificación de unos bienes dentro de una posición arancelaria, ya que siendo ésta impersonal y objetiva por sí sola

no confiere ningún derecho, ni causa un perjuicio, sino cuando tiene aplicación concreta en un caso individual. La segunda acción, o sea la de restablecimiento del derecho constituida como vía para resarcir al individuo los daños causados por la actuación ¡legal de la Administración. Cuando tal actuación tiene por objeto fijar el monto de una obligación fiscal, la acción, que es la misma del art. 85, tiene por objetivo concreto que se modifique una obligación fiscal '; esta acción es heredera del juicio especial de revisión de impuestos que consagraba el anterior Código (Ley 167 / 41) en Su artículo 271 y siguientes. Pero, es preciso recordar que los impuestos en ningún caso pueden tratarse como un ' perjuicio ' indemnizable con igual sentido al de reparación de un daño causado por la Administración. Los impuestos son una obligación de origen legal cuyo establecimiento y discusión, deben ceñirse ' exactamente ' (como expresa el ord. 11 del artículo 120 de la C.N.) a los dictados de la ley, la cual ha consagrado las vías adecuadas, para que el contribuyente se defienda de las ¡legalidades en que pueda incurrir la Administración, primero por la vía gubernativa y luego por la jurisdiccional en la ya citada acción a que se refiere el segundo inciso del artículo 85. En resumen de lo expuesto, al no existir liquidaciones de impuesto, no ser viable la acción del art. 85 en procura de lograr anticipadamente indemnización de posibles daños contra un acto de carácter general que por sí solo no crea derechos particulares, se concluye que no es procedente la demanda incoada por la vía del artículo 85 del C.C.A., por la cual ha insistido el señor apoderado".

A lo anterior procede agregar que si se tratara de un acto particular la Administración no habría podido revocarlo unilateralmente sin contar con el consentimiento del respectivo titular conforme a lo previsto en el Art. 72 del Dcto. 01 / 84. En cambio, la Administración sí tiene capacidad de modificar los actos de carácter general. Sólo así se entienden las expresiones utilizadas por la División del Arancel contenidas en la clasificación impugnada en la cual se dice que... " la presente corrige y deroga la clasificación arancelaria No. 13430 de enero 30 de 1986...... El verbo es usual tratándose de actos de carácter general no particular. Por las anteriores consideraciones no se adopta la tesis de la acción equivocada propugnada por la Fiscalía, lo que se traduciría en una inhibición, que no considera procedente la Sala.

2. IDENTIFICACION DEL ACTO DEMANDADO Dados los anteriores antecedentes del debate, conviene precisar que el acto materia de impugnación está conformado por la Clasificación Arancelaria 18386 del 19 de febrero de 1988 producida por el Jefe de la División de Arancel y el Acta 06 de mayo 9 de 1988 de la Junta General de Aduana que confirmó la anterior y cuyos apartes más sobresalientes para los efectos de la controversia quedaron consignados al comienzo de esta providencia en la relación de hechos. 3 .PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU EXPEDICION La competencia de las autoridades para producir la anterior actuación está reglada por el Decreto Extraordinario 2666 de 1984 que revisó la legislación aduanera, Capítulo XXXIV del cual en primer término se destaca el Artículo 301

según el cual " A solicitud de cualquier persona, la Dirección General de Aduanas a través de la oficina correspondiente y de conformidad con la norma orgánica, clasificará las mercancías en el arancel de aduanas ". Después de indicar los informes que debe contener la solicitud de clasificación arancelaria el Artículo 302 ordena comunicar al solicitante la clasificación producida y publicitaria durante 15 días en la oficina respectiva, término dentro del cual puede " ser impugnada por cualquier persona". El parágrafo de este mismo artículo indica que las clasificaciones comienzan a regir a la desfijación mencionada si no fueron impugnadas y en caso de haberlo sido cuando se resuelva la impugnación. El Artículo 303 consagra la fuerza obligatoria de las clasificaciones y sienta el principio de que éstas "amparan mercancías idénticas a las clasificadas ", siendo aplicable la más favorable al declarante en el evento de existir vigentes dos o más clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras según el Artículo 304 ibídem. y tanto ellas como sus antecedentes de formación y de impugnación son públicas y cualquier persona puede pedir copia de ellas según el Artículo 305. Para concluir este repaso de la regulación se transcribe el Artículo 306 señalado por el actor como transgredido. " ARTICULO 306. Derogación expresa. Cuando por solicitud de terceros se comprueben ante la Dirección General de Aduanas errores de orden legal o técnico en las clasificaciones arancelarias, o cuando de oficio se corrijan, las modificaciones o reformas sólo entrarán a regir desde el día siguiente al de la desfijación de la nueva clasificación, a menos que hayan sido impugnadas.

En la reclasificación es indispensable la identificación de la mercancía y deben señalarse las razones de la modificación o reforma De conformidad con esta norma existen dos fuentes para " corregir " una clasificación: "de oficio", o sea, por parte de la misma entidad facultada para hacerla y a solicitud de terceros que comprueben errores. Se indican también dos grupos de errores que justifican una reclasificación: errores de orden legal y errores de orden técnico. La reclasificación debe ser motivada con expresión de las razones que la sustentan y debe además, identificar la mercancía. La reclasificación está sujeta al mismo trámite de publicación y de impugnación que la original y su vigencia comienza cuando quede en firme.

4. PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN EL ACTO ACUSADO. ART. 306 DCTO. 2666 / 84

No hizo el demandante un pormenorizado análisis del curso administrativo que siguió la reclasificación impugnada aunque se observa a lo largo del debate algunos aspectos como aquel de que habiéndose llamado inicialmente como de " oficio " (aunque fue hecha " con ocasión de la solicitud formulada " por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público mediante oficio fechado el 15 de febrero de 1988) fue suprimido este antecedente por no ser necesario como fundamento técnico por la Junta General de Aduanas según Acta 06 del 9 de mayo de 1988. En esta Acta según el ANEXO ya transcrito, fueron suprimidas algunas expresiones inicialmente utilizadas como " fundamento técnico " y adicionadas otras, sobre todo lo cual la Sala concluye que la reclasificación fue hecha por los

funcionarios competentes y aunque hay diferencias entre el procedimiento iniciado por terceros " a cuando es de oficio (pues aquéllos deben " comprobar " los errores), debe concluirse que fue hecha en esta última forma ya al Viceministro del ramo no puede tratársela como un tercero, sino también como parte del organismo aduanero. Además, fueron expuestos los " fundamentos técnicos " y en la reclasificación y la confirmación de ésta por parte de la Junta fueron expuestas igualmente las razones de la reforma. En términos generales no hay transgresión del Artículo 306 invocado puesto que el acto fue expedido por los funcionarios competentes y con exposición de los motivos que tuvieron para ello. No ha tenido en cuenta el anterior análisis la circunstancia de que el Artículo 306 fue derogado y modificados los Artículos 301, 302 y 304 por el Decreto 755 de 1990 porque los efectos de este cambio legislativo rigen a partir del 1 o. de julio de 1990.

5. MOTIVACION DEL ACTO ACUSADO Queda así circunscrita la controversia a la fundamentación técnica de la reforma, puesto que no se alega haberse incurrido en errores propiamente " de orden legal ", o como lo dijeron las partes, " la esencia de este proceso está en definir si el bien (F.S.U.), objeto de la reclasificación arancelaria, técnicamente es o no un barco " tema al cual se refieren las demás normas invocadas por el actor (las que regulan la clasificación técnica de las mercancías), todo lo cual conduce a concretar como motivo de la anulación demandada no una falta de motivación,

sino el haber sido falsamente motivado a términos del Artículo 84 del C.C.A. Fundamentalmente el actor señala como transgredidos algunos apartes precisos del Arancel de Aduanas - o sea, el Decreto 895 del 18 de abril de 1980 - , a saber: El Artículo 1o. en cuya Sección IV trata de las Normas Generales sobre clasificación de mercancías que comienza por indicar que la interpretación de la nomenclatura se ajusta a los principios allí expuestos como: - La clasificación está determinada por los textos de las posiciones y de las notas correspondientes y no por los títulos de las Secciones, Capítulos o Sub capítulos los cuales sólo tienen un valor indicativo (No. 1). - Cuando en una posición se haga referencia a un artículo, deberá entenderse también que se refiere a dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha posición comprenderá así mismo a los artículos completos o terminados cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados (No. 2 - a). Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas se consideran como normas del Arancel de Aduanas de que trata este Decreto " (H - Notas Explicativas). Después de esta presentación analiza y resalta apartes pertinentes de las Notas Explicativas de la Nomenclatura de Bruselas cuyo Capítulo 89 está destinado a Navegación Marítima y Fluvial " observando que de manera general el Capítulo comprende los barcos de cualquier tipo y para cualquier uso; así como diversos

artefactos flotantes, pero de manera especial sienta la regla de que los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, desmontados o sin desmontar, así como los barcos completos desmontados se clasifican como barcos, según su clase, de acuerdo con las características que presenten o, en caso de duda, en la partida 89.01". Con este criterio se destaca que la posición 89.03 comprende un cierto número de barcos para usos especiales (barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa), para los cuales la navegación es accesoria en relación con la función especial para la cual han sido destinados. En cambio, la posición 89 - 05 cobija a los artefactos flotantes (depósitos, cajones, boyas y otros) " distintos de los que tengan el carácter de barcos generalmente fijos, dentro de los cuales se pueden citar " los depósitos utilizados' en ciertos puertos para avituallamiento de agua o de aceite pesado combustible " El motivo principal aducido por la División de Arancel consistente en que un barco despojado de su sistema de propulsión, pierde su carácter de barco y se convierte en artefacto flotante, es contrario a las Notas Explicativas porque es claro y reiterativo en ellas el criterio de que no es dicho sistema de propulsión lo que caracteriza en esencia a los barcos, si no los cascos solos, desmontados o sin desmontar y los barcos incompletos o sin terminar desprovistos de sus máquinas propulsaras, de sus instrumentos de navegación, de sus artefactos de elevación y manipulación, de sus muebles, etc. " son clasificables en el Arancel como

barcos". El repaso pormenorizado y cuidadoso que hizo la señora apoderada del Ministerio de Hacienda de los cinco grupos que conforman la posición 89 para resaltar que la " capacidad de navegar " es nota característica aún de los barcos destinados a uso especial incluidos en la suposición 03, no resulta aceptable para la Sala porque no tiene en cuenta que tal capacidad de navegar, según las mismas Notas Explicativas, no depende de los sistemas de propulsión y de dirección, pues aún sin ellos arancelariamente conservan su carácter de barcos, como es el caso de los barcos incompletos y aún el de los solos cascos. Adicionalmente, aún el estado estacionario de algunos tampoco le demeritan el carácter de barcos, como se observa en la clasificación de los barcos faro y los barcos boya que por su función deben permanecer en un solo sitio, o como aceptan las Notas..."...éstos barcos, que generalmente son estacionarios cuando realizan su función..." ... Llama la atención que en la misma posición 03 estén clasificados aparatos como las plataformas de perforación o de explotación de petróleo (flotantes o sumergibles), de todo lo cual se concluye que cuando el criterio de clasificación está dado en las normas que tienen fuerza de ley, ley que además es especial, a ellas debe atenderse la Administración sin que tengan cabida otros criterios que tratan del mismo tema, como es el caso del Código de Comercio cuando al regular la navegación trata de las naves. Igualmente concluye que el acondicionamiento que se le hizo a la barcaza F.S.U. para recibir, almacenar y distribuir petróleo, no le desvirtuó su carácter de barco

sino que le dió una destinación especial, que no justificaba el cambio de la suposición 03 a la 05 puesto que en la primera se ubican también los barcos (aún estáticos) para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal". En consecuencia prospera la súplica de la demanda y así se declarará. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : DECLARASE la nulidad de la Clasificación Arancelaria producida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas el 19 de febrero de 1988 bajo el Número 18386 y el Acta confirmatorio No. 06 de la Junta General de Aduanas del 9 de Mayo del mismo año, en lo pertinente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fué estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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