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CE-SEC4-EXP1992-N2317

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N2317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PASIVO - Concepto / PASIVO ESPECIAL / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El concepto de pasivo se confunde o está conformado únicamente por las deudas vigentes al final del período fiscal, como sinónimo de obligaciones a cargo y a favor de terceras personas. A manera de excepción la ley a continuación permitió el reconocimiento de algunos pasivos especiales como algunas reservas de las compañías de seguros y las utilidades diferidas de los comerciantes que tiene sistema de ventas a plazos, pero tales excepciones resaltan el criterio de que el pasivo fiscal sólo está conformado por deudas u obligaciones. PASIVO FISCAL / PASIVO CONTABLE / PASIVO CON SUCURSALES Y AGENCIAS No puede confundirse el concepto de deuda o pasivo para efectos fiscales, con los conceptos de las cuentas pasivas que estructura la ciencia contable. En ésta ciertamente la mecánica de cuentas " puente" como la que ha dado lugar a la controversia del proceso que se resuelve (Sucursales y Agencias, en el sistema bancario) puede indicar un saldo constitutivo de pasivo contable y que refleja una operación no concluida o en trámite. Pero aún aceptada y comprendida la razón de ser de su manejo, ajustado a las obligatorias prescripciones de la Superintendencia Bancaria, si no cumple además con las obligaciones prescritas por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 no procede su reconocimiento como " deuda " de índole fiscal. No se oculta la gravedad de las consecuencias que puede generar esta práctica pero ello surge de los artículos 74, 106 y ss. del Decreto 2053 de 1974.

PASIVO - Comprobación / CONTABILIDAD - Eficacia probatoria / PRUEBA CONTABLE El desconocimiento del pasivo por incumplimiento de los requisitos del artículo 124 es lo que coloca al contribuyente en la obligación de demostrar la existencia del mismo " al efecto de no verse colocado frente a la presunción de capitalización. En tales eventos para comprobar el pasivo el contribuyente queda en libertad de valerse de todos los medios legales que estén a su alcance y de ahí que la contabilidad ocupe un lugar preferente cuando se trata de comerciantes y con mayor razón cuando se trata de compañías permanentes vigiladas por el Estado como es el caso de la entidad bancaria. En este campo cumplen papel importante las certificaciones de los Contadores Públicos y los Revisores Fiscales por el valor que les asigna la ley según la Ley 145 de 1960, Ley 9a. de 1983, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2317

Actor: BANCO CAFETERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del BANCO CAFETERO, contra la sentencia del 16 de agosto de 1988, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho, formuladas contratos actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1980.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Con fundamento en el Acta de inspección contable practicada sobre los libros de comercio de la demandante y en la respuesta al requerimiento Especial 137 del 29 de marzo de 1983, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la Liquidación Oficial 102235, notificada el 3 de agosto del mismo año.

Determinó ésta la renta líquida por el sistema de comparación patrimonial previsto en el Artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, reglamentado entre otros, por el Artículo 91 del Decreto 187 de 1975, porque rechazado el pasivo con las sucursales y agencias que la empresa crediticio relacionó por la suma de $666.285.891, surgió un incremento de activos entre el año declarado y el inmediatamente anterior, que el Banco no desvirtuó ni comprobó en la respuesta al requerimiento especial. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributario de la misma Administración, por Resolución 644 de mayo 13 de 1985 confirmó la decisión oficial. Con base en el Acta resultante de la inspección contable decretada en esa instancia para mejor proveer y atendiendo la solicitud del recurrente, ratificó la improcedencia del pasivo solicitado por el Banco a favor de las sucursales y agencias. No es ésta una deuda fiscal dice el fallador, porque no constituye una obligación real del Banco. Es un pasivo interno, no una deuda con terceros, como la misma entidad admite, que tampoco se encuentra compensado con una partida

idéntica en el activo, como afirma la reclamante. Agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción la apoderada del Banco reclama la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se practique a su representada, una liquidación en legal forma en la cual se. determine el Impuesto de Renta por el año gravable 1980, prescindiendo de la comparación patrimonial. Considera que la Administración de Impuestos violó los Artículos: - 74, 106 y 124 del Decreto 2053 de 1974; - 116 del Decreto 187 de 1975; - 37 inciso 2o, y 78 del Decreto 1651 de 1961; - 31 de la Ley 52 de 1977; - 9o. de la Ley 145 de 1960; - 98 de la Ley 9a. de 1983; - 40 del Decreto Extraordinario 2128 de 1974 y - 176 del Código de Procedimiento Civil En síntesis porque: - Por omisión de los requisitos formales de los pasivos a cargo y a favor de las sucursales y agencias del Banco, no se puede determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, como quiera que además de que aquéllos son reales, su existencia está plenamente establecida por los mismos funcionarios de impuestos. En este sistema, dice, no se puede hacer ajustes distintos a los expresamente previstos por el Artículo 74 del Decreto 2053 de 1974. - Al gravar como renta la diferencia de patrimonios resultante entre el declarado y el inmediatamente anterior, se gravan ingresos inexistentes. - Igualmente impugna la decisión gubernativa porque los funcionarios de

impuestos no tuvieron en cuenta los comprobantes de orden interno y externo que respaldan los asientos contables que registran los pasivos a cargo y a favor de las sucursales y agencias. Argumenta por último que, no son estos pasivos internos del Banco como erradamente los calificaron los funcionarios de impuestos que practicaron la visita contable. Explica el movimiento de la cuenta " Sucursales y Agencias " en la forma como lo establece la Circular DA]3 No. 57 de 1978, de la Superintendencia Bancaria, para concluir que los pasivos solicitados por la entidad crediticio y rechazados por la Administración, constituyen verdaderas obligaciones de carácter externo que deben ser reconocidos fiscalmente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 16 de agosto de 1988 negó las súplicas de la demanda. Con apoyo en el dictamen pericia¡ solicitado por el Banco y decretado por el Tribunal, el a - quo mantuvo la actuación de la Administración. El dictamen, dice, no determina la realidad de los pasivos ni identifica a los beneficiarios de los mismos. Y por el contrario del estudio del informativo y de las pruebas allegadas al proceso se establece que las obligaciones no son reales y que pertenezcan a terceros. Corresponden a saldos de manejo interno de la misma entidad. DE LA APELACION La apoderada judicial de la demandante apela de la sentencia y pide se revoque ésta. Se anule la operación administrativa impugnada y se practique una nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta prescindiendo del sistema de comparación patrimonial.

Con argumentos similares a los consignados en la demanda, discrepa del fallo del Tribunal e insiste en sus pretensiones. Invoca los Artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978 para reclamar la presunción de veracidad de la declaración tributario, que entiende nunca se cuestionó por la Administración, porque " jamás desestimó o discutió la naturaleza, cuantía y origen de los ingresos transitoriamente percibidos y capitalizados por el Banco y que por cantidad igual, se asentaron como pasivo en la cuenta de balance ". Esto es, que si la Administración admitió, de hecho la fuente del ingreso, no podía menos que aceptar el pasivo generado simultáneamente por él mismo. En otras palabras, dice, si desestimó el pasivo también ha debido disminuir correlativamente por igual valor el activo, porque siendo ambas nociones consustanciales, en el evento, no se concibe la existencia de la una sin la otra. De otra parte afirma que no obstante las deficiencias del dictamen rendido por los expertos contables, éste es suficiente para probar la existencia del movimiento de saldos de la cuenta transitoria, que no se puede explicar por causa distinta de ingresos recibidos por cuenta y a nombre de terceros. Por último y con fundamento en el Artículo 9o. de la Ley 145 de 1960, califica como plena prueba, la atestación y firma del Revisor Fiscal que aportó para probar la existencia del pasivo, de donde deduce corresponde a la Administración de Impuestos desvirtuar que aquél no es real. Solicita que se decrete una inspección judicial a la contabilidad del Banco para

perfeccionar el experticio rendido en el proceso, prueba que fue denegada por Auto del 11 de diciembre de 1989 contra el cual simultáneamente se interpuso recursos de reposición y de súplica, rechazados ambos por improcedentes, el primero por Auto de agosto 5, y el segundo por Auto de agosto 26 ambos de 1991. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia apelada. Se muestra de acuerdo con el a - quo, porque también considera que con el dictamen pericia¡ practicado ante la jurisdicción, no se desvirtúa que el pasivo solicitado por el Banco a favor de las agencias y sucursales sea un pasivo interno y por ende es patrimonio propio, que no afecta el patrimonio bruto de aquél, como reiteradamente se sostuvo en la vía gubernativa por la Administración Tributaria. Igualmente comparte la decisión del Tribunal en cuanto éste afirma que no está demostrado dentro del expediente que se esté gravando ingresos o activos inexistentes o que correspondan a otras personas como quiera que la renta gravada en el año 1980 surgió como consecuencia del rechazo de los pasivos cuya existencia no se ha demostrado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL RECHAZO DE PASIVOS Y LA COMPARACION DE PATRIMONIOS Como el tema central de la controversia ha versado en este proceso en la utilización del sistema especial de determinación de la renta por la comparación de los patrimonios, originada en el desconocimiento de parte del pasivo solicitado en el año gravable, es preciso hacer unas consideraciones generales previas, con

las cuales se responde a algunos argumentos esgrimidos y además, la Sala reitera la orientación jurisprudencia] que ha sostenido hasta la fecha en este tema. a) El sistema de comparar los patrimonios líquidos del año gravable con el del año inmediatamente anterior consagrado en el Artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, basado en la presunción de la capitalización no justificada, tiene como supuesto el previo establecimiento de los valores correspondiente a los" patrimonios líquidos ", puesto que éstos son los extremos que se comparan a fin de establecer la diferencia que será estimada como renta gravable en la medida en que no se demuestre que el aumento patrimonial obedeció a causas justificativas. El concepto de " patrimonio líquido " no puede ser otro que el establecido en las normas tributarias y de ahí que exista una estrecha relación con los Artículos 106 y siguientes del mismo Decreto destinado a regular la noción, la conformación y criterios de valoración de los elementos integrantes del patrimonio fiscal. Según el citado Artículo 106 el patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigente en esa fecha. De manera nítida se establece así que el concepto de pasivo se confunde o está conformado únicamente por las deudas vigentes al final del período fiscal, como sinónimo de obligaciones a cargo y a favor de terceras personas. A manera de excepción la ley a continuación permitió el reconocimiento de algunos pasivos especiales como algunas reservas de las compañías de seguros y las utilidades

diferidas de los comerciantes que tiene sistema de ventas a plazos, pero tales excepciones resaltan el criterio de que el pasivo fiscal sólo está conformado por deudas u obligaciones. Y, " para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente estaba obligado ", según el Artículo 124 a cumplir con un requisito de tipo informativo en su declaración, consistente en identificar a sus acreedores e indicar el monto de cada deuda y dos de tipo probatorio, consistentes en conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda durante el término de revisión oficiosa y a retener el impuesto en los casos en que se causa retención en la fuente. Sirve lo anterior para precisar que no puede confundirse el concepto de deuda o pasivo para efectos fiscales, con los conceptos de las cuentas pasivas que estructura la ciencia contable. En ésta, ciertamente la mecánica de cuentas " puente", como la que ha dado lugar a la controversia del proceso que se resuelve (Sucursales y Agencias, en el sistema bancario), puede indicar un saldo constitutivo de pasivo contable y que refleja una operación no concluida o en trámite y que corresponde a una de igual valor en el activo, neutralizando así sus efectos en la ecuación patrimonial del balance. Pero aún aceptada y comprendida la razón de ser de su manejo, ajustando a las obligatorias prescripciones de la Superintendencia Bancaria (en virtud de la facultad de ésta del Art. 47 de la Ley 45 de 1923), si no cumple además con las obligaciones prescritas por el citado Artículo 124 del Decreto 2053 no procede su reconocimiento como " deuda " de índole fiscal.

No se oculta la gravedad de las consecuencias que puede generaren La práctica este sistema y la íntima concatenación de los conceptos de patrimonio, de pasivo o deuda y los de capitalización presunta, pero ello surge dé los Artículos 74, 106 y ss. del Decreto 2053 de 1974. (En este sentido: fallo de abril 24 de 1992, Exp. 2433). b) La prueba del pasivo. En esta materia, para la Sala ha sido factor de importancia en los casos que ha resuelto, determinar si el contribuyente cumplió o no con los requisitos especialmente el informativo a que obliga la ley en la etapa de la declaración de renta y aún en la de contestación al requerimiento especial, porque con ello se determina la operancia del valor probatorio de la declaración que le atribuye la Ley 52 de 1977 en el Artículo 33 y su reglamento (Art.22 D.R.825178). Criterio éste que coincide con el plasmado en el Artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 que dispuso que " no habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios, cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el Artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo ". De manera que el desconocimiento del pasivo por incumplimiento de los requisitos del Artículo 124 es lo que coloca al contribuyente en la obligación de demostrar " la existencia del mismo " al efecto de no verse colocado frente a la presunción de capitalización. En consecuencia, con relación a la carga de la

prueba y a los medios necesarios es más favorable la situación desde el punto de vista .probatorio del contribuyente que cumplió con dichos requisitos en la declaración o en la respuesta al requerimiento. Pero en tales eventos, para comprobar el pasivo el contribuyente queda en libertad de valerse de todos los medios legales que estén a su alcance y de ahí que la contabilidad ocupe un lugar preferente cuando se trate de comerciantes y con mayor razón cuando se trata de compañías permanentemente vigiladas por el Estado como es el caso de las entidades bancarias. En este campo cumplen papel importante las certificaciones de los Contadores Públicos y los Revisores Fiscales por el valor que les asigna la ley según la Ley 145 de 1960, la Ley 9a. de 1983, etc. (en este sentido fallo del 14 de septiembre de 1990, Exp. 1813; fallo de noviembre 15 de 1991, Exp. 3552). Llama la atención a la Sala la circunstancia de que para la época a que se refiere este proceso estaba vigente la obligación de presentar conjuntamente con la declaración o máximo en la respuesta al requerimiento, la discriminación e identificación de los acreedores, como medio principal de suministrar datos para la labor investigativa de la Administración, de manera que establecer en forma tardía tal relación (por ejemplo, en la segunda instancia ante esta jurisdicción) desvirtúa la finalidad perseguida por el legislador y carecería por completo de objeto. En la legislación vigente, por haber sido suprimida la obligación de relacionar los acreedores (Art. 283 Estatuto Tributario) el enfoque probatorio también quedó despojado de este factor que era formalista y con fines investigativos y por ende

concretado a los elementos sustanciales del pasivo, cuya prueba depende y es diferente de la obligación de llevar libros, de contabilidad, como lo establece el parágrafo del Artículo 283 del Estatuto Tributario.

2. EL CASO QUE SE RESUELVE En el proceso que ocupa la atención de la Sala el Banco no cumplió en la declaración de renta con la obligación del Artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 de relacionar e identificar a los acreedores. La Administración le planteó en el requerimiento especial que la " cuantía de $666.285.891 corresponde a pasivos con las sucursales y agencias, los cuales carecen de beneficiarios y por lo tanto se consideran pasivos internos del mismo Banco En la respuesta afirmó que " aún cuando no se trata de un pasivo externo o con terceros, figura en el pasivo del balance y debe ser aceptado para la determinación del patrimonio líquido "; presentó como pruebas la discriminación de los saldos por cada una de las agencias y sucursales respaldadas, certificación del Auditor y explicación del mecanismo contable y significación de la cuenta Sucursales y Agencias pero no la discriminación de cada obligación. A la luz de las comentadas disposiciones (Art. 124 Dcto. 2053 y Art. 116 D.R. 187 / 75) las anteriores explicaciones y su prueba resultaban inaceptables para los fines tributarios, aunque ellos reafirmaban su carácter contable de cuenta del pasivo.

En la etapa del recurso gubernativo y a petición del Banco se produjo inspección de tipo contable por técnicos de la Administración que conceptuaron sobre la citada partida: " La cifra anterior está originada en que a 31 de diciembre de 1980, no se

efectuaron los asientos de correspondencia que cancela los de iniciativa originados por las sucursales y agencias en razón a operaciones relacionadas con giros, cartas de crédito, remesas y las comisiones que éstos originan, sin que se afecte a terceros, por lo tanto este saldo crédito, no corresponde a un pasivo que sea exigible por terceros diferentes al Banco " Este concepto sirvió de fundamento a la Resolución 644 de mayo 13 de 1985 para confirmar la liquidación impugnada. En cambio los peritos contables que rindieron dictamen en la primera instancia ante esta jurisdicción expresaron que aunque es casi imposible físicamente reconstruir la cuenta debido a la gran cantidad de sucursales y agencias (120 aproximadamente) la cifra en discusión refleja las operaciones en tránsito, pendientes de corresponder al cierre bancario del 31 de diciembre y los débitos y créditos de la partida están compensados con partidas del. Activo o del Pasivo, según el caso y de acuerdo al examen realizado..."dicha partida constituye un Pasivo para la Entidad, Banco Cafetero". Observó el Tribunal que los peritos en su dictamen tampoco determinaron la realidad del pasivo, ni indicaron los beneficiarios de los mismos ya que afirman que es imposible reconstruir la cuenta. Esta conclusión la respalda el Fiscal Tercero ante la Corporación por lo cual pide mantener el fallo del a - quo. Debido a la naturaleza y al manejo de la cuenta Sucursales y Agencias y al incumplimiento del requisito informativo de la relación individual de acreedores, era necesario demostrar la existencia de las obligaciones a cargo del Banco y a

favor de los usuarios de sus servicios a 31 de diciembre de 1980, conforme a las pautas indicadas por el Artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Esto no se lograba con la descripción de la mecánica del manejo técnico de la cuenta, ni del establecimiento de sus saldos por cada agencia, tampoco era necesario reconstruir los ingresos de todo el año, ni siquiera la totalidad de los saldos vigentes, al 31 de diciembre sino solamente los de cuantía superior a $300.000 que era el límite de pasivos a que estaba obligado el sector financiero a discriminar ante la Administración según la regulación de la época (D.R. 1495 / 78, Art .8 - c, Resoluciones 80 y 89 de 1978, Resolución 193 de 1979, etc.) para efectos de hacer los cruces de información. Además, según los análisis de la cuenta el saldo de $666.285.893 corresponde al neto del saldo crédito de $1.011.509.633 (moneda legal) menos el saldo débito de $345.223.740 (moneda extranjera); ésta última no debía discriminarse, por lo que la obligación recaía sobre el saldo crédito a partir del límite vigente en 1980 que se indicó. Analizada la Circular Externa DAB 57 de 1978 contentiva de las instrucciones del Superintendente Bancario sobre contabilidad, se observa que esta cuenta estaba destinada a afectarse solamente " con las sumas débitos o créditos, según el caso, que por una u otra circunstancia deben traspasarse entre sucursales de un mismo banco " y según el Manual de Contabilidad del Banco Cafetero (no

acreditado pero transcrito parcialmente en la demanda) " las operaciones que habitualmente afectan esta cuenta son: remesas, giros, transferencias por conducto del Banco de la República, recaudo de cobranzas o cualquier otra forma de orden de pago que se libre entre las oficinas del Banco " (subraya la Sala) con lo cual se establece que no siendo de utilización exclusiva para registrar operaciones con terceros (que generan verdaderas obligaciones o " deudas ") también podía utilizarse en cualquier traslado de fondos entre oficinas del mismo Banco, que obviamente no tienen el carácter de " deuda " en sentido tributario, sino pasivo interno del Banco. Para demostrar la utilización de la cuenta en operaciones con terceros y deslindar las efectuadas inter - oficinas jugaban papel probatorio importante " los ,documentos correspondientes a la cancelación de la deuda ", o sea los relativos a los giros, remesas, etc., hechos a principio del año siguiente (1981), y que venían como pendientes de diciembre de 1980, dándole así utilidad prácticas la obligación consignada en el Artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 de conservar tales documentos durante el período de revisión. Ese que era el verdadero objeto de la prueba no fue entendido ni atendido suficientemente por el Banco y aunque seguramente buena parte del saldo en discusión correspondía a pasivos con clientes que se hubieran podido identificar, fue errado el enfoque que se dió por pretender atribuir los efectos fiscales de deuda al saldo de una cuenta del pasivo contable, sin tenerlo en su totalidad, ni demostrar oportunamente los saldos a favor de terceros para controlarlos.

Con el alegato de conclusión y aunque no había sido decretado como prueba se agregó " una muestra representativa de la prueba con soportes contables " de algunas oficinas en " un gran esfuerzo administrativo y económico consistente en un extenso listado que respalda la afirmación anterior, porque relaciona innecesariamente muchas operaciones de cuantía inferior a $300.000 y sobre todo, demuestra la utilización de la cuenta no solo para los fines principales de giros, remesas en tránsito etc., sino para gastos administrativos, descuentos a empleados, cargos por intereses y muchos otros conceptos que, en principio, no correspondían exactamente al de obligaciones preexistentes o a operaciones en trámite no correspondidas al cierre del ejercicio. Por otra parte, no fue posible encontrar una justificación en el estudio de los patrimonios comparados con los solos elementos que obran en el expediente, pues el patrimonio de 1979 tomado por $3.501.516.812 es superior en $927.599.892 al patrimonio según declaración, no obstante que el pasivo fiscal solicitado en formulario de $33.592.649.484, es superior al de balance en donde se supone que jugó también como pasivo el saldo de la cuenta Sucursales y Agencias; el mayor valor del pasivo solicitado en la declaración fue de $679.039.860. En cuanto al patrimonio de 1980 se observa que no todo el aumento de éste se debió al rechazo del pasivo por $666.285.801, pues el patrimonio, declarado de $5.095.680.621 (en el cual supuestamente jugó como pasivo la cuenta Sucursales y Agencias) fue incrementado a $5.411.815.972, es decir, en solo $315.935.351

por lo que no puede atribuirse el total del incremento del patrimonio de 1980 al rechazo del pasivo cuestionado, sino posiblemente a otras causas que no se analizaron ni expusieron nunca. En tales condiciones, no resultan demostradas las objeciones al fallo apelado, ni los cargos al acto administrativo impugnado en este proceso por lo que deben ser confirmados. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRlBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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