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CE-SEC4-EXP1992-N2433

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N2433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PASIVO / PRUEBAS / COMPARACION DE PATRIMONIOS El artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 consagraba tres requisitos básicos para que fuera aceptable el reconocimiento de las deudas que afectan el patrimonio: la indicación de su monto y la identificación del respectivo acreedor: los otros dos requisitos hacían referencia a documentos distintos a la propia declaración que obviamente tienen el carácter de "pruebas": la copia del comprobante de consignación de la retención en la fuente y los documentos de cancelación de la deuda, durante el período de revisión oficiosa. Mientras la ley pide demostrar causas justificativas del aumento patrimonial o demostrar la existencia del pasivo mal relacionado, el requerimiento exigió comprobarlos plenamente. Aunque parezca sutil la diferencia, en el fondo encierra un criterio de valorización de la prueba que resulta más exigente para el funcionario que para la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992

Radicación número: 2433

Actor: INVERSIONES ANDINAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO La Sociedad INVERSIONES ANDINAS LTDA. y el socio de ésta, KLAUS GERHARD SIEBELS OLDACH, actores en sendos procesos acumulados, apelan de la sentencia de primer grado proferida el 2 de julio de 1988 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca dentro de los juicios promovidos contra los actos que determinaron el Impuesto sobre la Renta por el ejercicio fiscal de 1979, sentencia que fué parcialmente favorable a las súplicas de la sociedad e inhibitorio y parcialmente favorable al socio. Los actos acusados proferidos por la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá fueron por parte de la sociedad la liquidación de revisión 101216 de junio 28 de 1982 y la Resolución A 56 P de julio 11 de 1983 y por parte del socio, la liquidación No. 502441 de agosto 13 de 1982 y la Resolución A 1709 P de agosto 23 de 1984. Surtido el trámite de instancia y presentado a Sala el proyecto de fallo por la Consejera Dra. Consuelo Sarria Olcos no fué aprobado, por lo cual pasó al siguiente en turno que presenta éste. ANTECEDENTES La renta gravable de la sociedad se determinó por el sistema especial de comparación de patrimonios, a causa del rechazo de partidas, en cuantía acumulada de $ 1.501.412 del pasivo solicitado, que, según se dijo, carecerían de requisitos formales y prueba, decisión confirmada en la vía gubernativa (cfr., liquidación No. 101216 / 82 y Resolución A 56 P / 83). Y la renta gravable del socio, junto con el patrimonio gravable, se determinó por métodos ordinarios, pero incrementados ambos ítems en razón de las variaciones de que había sido objeto la liquidación privada de la sociedad, acto igualmente mantenido en la providencia que desató el recurso gubernativo ( Cfr. liquidación

No. 502441 de 1982 y Resolución No. 1709 de 1984).

LAS DEMANDAS: Referente a la sociedad, se citaron como violadas por los motivos que a continuación se resumen, las siguientes normas: Los artículos 43 de la Ley 52 de 1977 y 124 del Decreto 2053 de 1974, porque, a pesar de haberse cumplido, con la contestación del requerimiento especial, los requisitos formales omitidos, la Administración ignoró la enmienda.

El artículo 74 ib., pues tal disposición sólo autoriza ajustes del patrimonio líquido por valorizaciones y desvalorizaciones, no cuando se desconozcan deudas por falta de requisitos. Además, porque el artículo 116 del Decreto 187 de 1975 que, "al parecer" permite el ajuste por pasivos no demostrados, resultaría contraria a la presunción de veracidad del artículo 33 de la Ley 52 de 1977, toda vez que el liquidadorcareceríadefacultadparaexigiruna"comprobaciónespecial",alterando las normas sobre pruebas que son de orden público. Los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código de Comercio, 40 del Decreto 2821 de 1974 y 98 de la Ley 9a. de 1983, por haberse desestimado el mérito probatorio de las copias autenticadas y debidamente certificadas por contador público, de los comprobantes internos y externos, "que generaron los pasivos declarados", no habiendo desvirtuado la Administración la eficacia de la contabilidad y sus asientos. Los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978, por lo mismo

anotado en relación con la exigencia de prueba "especial". El artículo 14 del Decreto 3803 de 1982, ya que las partidas integrantes del crédito inadmitido habían sido declaradas por los respectivos acreedores, hecho que se pidió verificar a la Administración, desde la respuesta al requerimiento, sin que aquélla lo hiciera. Y respecto del socio, aparte de las anteriormente señaladas El art. 42 de la Ley 52 de 1977, en cuanto el requerimiento librado a éste no refería punto distinto de la diferencia patrimonial que también se proyectaba como renta gravable en su caso., Sin embargo de lo cual, la liquidación privada se modificó por motivos diferentes. Este punto está vinculado al de comparación patrimonial, en el que la renta gravable es la diferencia de patrimonios sin restar la renta de trabajo cedida. El art. 9o. del "Decreto 2053 de 1977" (sic), debido a que no se respetó la' cesión de rentas de trabajo que, por $55.000, había hecho el contribuyente a su cónyuge, fuera de que este aspecto tampoco había sido objeto del requerimiento. La liquidación oficial en cuestión estaría viciada de nulidad, además de conformidad con el art. 57, numeral 2o,., de la Ley 52 de 1977, porque si bien se envío el requerimiento contemplado en el art. 74 del Decreto 2053 de 1974, se omitió el previsto en el art. 42 de la citada Ley 52. LA SENTENCIA APELADA Advertida la ausencia de los antecedentes administrativos de la sociedad, por renuencia de la Administración para remitirlos, el fallo se pronuncia con apoyo en

los documentos presentados con la demanda, en síntesis, así: La fracción discutida del pasivo, como lo expresaron los actos impugnados, no reunía, en la declaración de renta, ninguno de los requisitos del artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, omisión que forzó la expedición del requerimiento especial. Los requisitos y pruebas susceptibles de suplirse con la contestación de los requerimientos administrativos, son aquellos cuya observancia, conforme al art. 34 de la Ley 52 de 1977, no está restringida por la ley a la declaración o su corrección, de modo que el art. 43 ib., que se dice violado, guarda perfecta armonía con aquél, no estimándose probado el cargo. La diferencia patrimonial que se establezca en los términos del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, contrario a lo afirmado en la demanda, bien puede ser consecuencia de la falta de comprobación de pasivos; no es cierto, de otro lado, que el art. 116 del Decreto 187 de 1975, entendido en consonancia con el que se acaba de citar, contradiga la presunción de veracidad de la declaración, ya que tal presunción existe mientras la Administración, según el mandato del art. 30 de la Ley 52 de 1977, no requiera la comprobación de los datos declarados. De la prueba documental aportada en la instancia, no es pertinente la que consiste en un certificado del contador de la Compañía S.K.N. del Tolima, Ltda., según el cual, en los libros y declaración de renta de ésta figuraría un crédito contra la demandante por la suma de $ 2.152.103.79, toda vez que el discutido es

por $ 1.501.412, conformado por una partida de "acreedores varios " $ 1.280.16 1, y otra de "deudas con socios y accionistas", $ 221.251, que nada tienen que ver con la certificada. Tampoco es prueba satisfactoria el certificado del revisor fiscal de Aeroandes, S.A., que testimonia sobre otro crédito por $ 110.151 a cargo de la actora, por no estar acreditada la calidad de la personaría que certifica. Se admite, en cambio, la declaración de renta del acreedor Klaus Siebels Oldach, presentada oportunamente, en la que aparece una suma de $ 1.164.119 a cargo de la demandante, que es forzoso reconocer, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 3803 de 1982, invocado en la demanda. En lo concerniente a las pretensiones del socio, el a quo se declara inhibido para un pronunciamiento de mérito, referente a los cargos de violación de los artículos 42 y 57, numeral 2o., de la Ley 52 de 1977, y 9o. del decreto 2053 de 1974, por no haberse ventilado aquéllos en la vía gubernativa y, en consecuencia, no haberse agotado ésta en relación con los mismos. Accede, sí a las reformas derivadas del reconocimiento a la sociedad, de una parte del pasivo discutido. LA APELACION De los argumentos esgrimidos por la sociedad en la demanda, se repiten los que dicen relación con la presunción de veracidad establecida en los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978, informándose lo dicho en la

sentencia, en el sentido de que el solo requerimiento de la prueba, por la Administración, tuviera el mérito de invertir la carga de aquélla, caso en el cual, el art. 43 de la Ley 59 de 1977, que permite cumplir requisitos formales omitidos con la respuesta al requerimiento especial, sería "letra muerta", no existiendo, por lo demás, disposición legal alguna que impusiera la "comprobación especial de las deudas. Sobre el particular, se citan y transcriben apartes de las sentencias de la Sala, de 9 de diciembre de 1986 y 3 de abril de 1987. Por otra parte, se dice "inexplicable" la desestimación de la constancia del contador de la presunta acreedora S.K.N. del Tolima Ltda., a pesar de estar acompañado por la correspondiente declaración de renta, como no fuera por la diferencia de cuantías entre el monto del pasivo en discusión y el de la constancia en cuestión, que, sin embargo, habría quedado suficientemente explicada con la relación discriminada y certificados que se trajeron cuando se respondió el requerimiento especial. Y, asimismo, no ser exacto que el art. 74 del Decreto 2053 de 1974 autorice el ajuste de patrimonios líquidos, por pasivos desechados, porque ello equivaldría a convertir en renta tales pasivos, estableciéndose, así, una "presunción de rentas' ¡legal, a menos que la Administración hubiera probado la inexistencia de los mismos, lo que no hizo. Sobre el pronunciamiento inhibitorio relativo a los cargos del socio actor, se arguye que, si bien tal decisión pudo tener respaldo en la jurisprudencia imperante

bajo la vigencia de la Ley 167 de 194 1, no lo tiene ya en la normatividad del nuevo código, pues, desaparecido el juicio especial sobre impuestos, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cabe código, pues, desaparecido el juicio especial sobre impuestos, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cabe examinar todas las normas que se digan quebrantadas, ya que, a más de pretenderse la protección de los derechos del demandante, se estructura un proceso de legalidad, respecto del cual, la figura del agotamiento de la vía gubernativa se relaciona con la interposición de los recursos y no con los hechos o motivos alegados. Aparte de que el artículo 137 de dicho nuevo estatuto, no limita los hechos y omisiones fundamentados en la acción, por no ser ésta "simplemente revisora", según el concepto de distinguidos tratadistas. Finalmente, se denuncia la supuesta incongruencia del fallo, frente a las pretensiones del actor, pues, siendo la liquidación de impuestos "un acto integral que no se puede anular por partes", la decisión debe decretar la nulidad total, o negarla, "porque un acto no puede ser ¡legal por partes". Así, la nulidad parcial decretada, habría dado "vigencia retroactiva al acto ¡legal", dentro de una especie de "revisión de la liquidación ", que extralimitaría facultades e implicaría decidir "por fuera de la ley y de las peticiones de la demanda...... LOS ALEGATOS correspondiera " a los renglones 31 y 32 'Acreedores Varios' de la declaración privada de la sociedad que se determina así: renglón 31, 'Deudas con socios y

accionistas', $1.286.161, renglón 32, 'Otros', $ 221.251...... encuentra acertada la desestimación, en la sentencia, del certificado de S.K.N. del Tolima Ltda., por no ser ésta socia de la demandante y exceder, la cuantía de lo certificado, el pasivo con socios rechazado. Censura, en cambio, el reconocimiento del crédito por $ 1.164.119, pues no obstante aparecer el mismo como tal en la declaración de renta del acreedor, nada se informa en ésta sobre los "rendimientos" que debió generar la obligación, omisión que se traduciría en la insuficiencia de tal declaración, como prueba del pasivo, a términos del artículo 14 del Decreto 3803 de 1982, citado por el a quo. En cuanto a la constancia de Aeroandes S.A., estima que fuera de la advertida ausencia de prueba sobre la calidad con que obraba el certificante, el medio en cuestión era deficiente por falta de precisión sobre los libros y comprobantes que soportaban contablemente la respectiva fracción del pasivo, según las exigencias del artículo 98 de la Ley 9a. de 1983 y de acuerdo con lo definido por la Sala en sentencia del 11 de diciembre de 1989, dictada en el proceso 1506. Por lo que respecta al pronunciamiento inhibitorio en el proceso acumulado del socio, manifiesta compartir íntegramente las apreciaciones y conclusiones del fallo impugnado por no haberse planteado, en la vía gubernativa, inconformidad distinta a la relativa a las modificaciones de la liquidación privada de la sociedad. La demandante no alegó de conclusión.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS En consideración a que no fué posible allegar el expediente de los antecedentes administrativos en la primera instancia, a pesar de los constantes esfuerzos y diligencias del Tribunal, previo decreto de pruebas en la segunda instancia, fué traída por la sociedad demandante la copia de su declaración por 1979 con sus anexos y otros documentos relativos al juicio (fls. 254 - 304). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Acerca de las pretensiones de la sociedad, la señora Fiscal Sexta de esta Corporación, encuentra procedente el reconocimiento de las fracciones del pasivo constituido en favor de las sociedades S.K.N. del Tolima, Ltda. y Aeroandes S.A.; en el primer caso porque, en su entender, habiéndose aclarado, desde la contestación del requerimiento especial, cómo estaba conformado el crédito y respaldado éste con la certificación contable de la acreedora, satisfacía las condiciones de admisibilidad fiscal. Y, en el segundo, porque la objeción relacionada con la calidad de quien había dado fé del manejo contable de la acreencia, habría quedado desvirtuada con la certificación acompañada al escrito de apelación en la segunda instancia. Advierte, sin embargo, que desaparecidos los fundamentos de la comparación patrimonial, la liquidación que se practicara por el sistema ordinario de depuración de la renta, tendría que dar cabida a los rechazos y modificaciones propuestos también en el requerimiento especial, aspecto por el que esta nueva liquidación resultaría más gravosa para el apelante, debiendo, en conclusión, mantenerse la liquidación practicada por el a quo.

En lo que hace a la parte inhibitorio de la sentencia, relativa al socio, admite que la limitación sobre los hechos demandables y las pruebas que era viable aportar, encontrándose en vigencia el artículo 278 de la Ley 167 de 1941, "perdió vigencia y a la luz de la nueva acción de restablecimiento del derecho consagrada en el Decreto 01 de 1984, los accionantes pueden alegar puntos nuevos, no discutidos ante la Administración, pues el agotamiento de la vía gubernativa ocurre con la debida interposición de los recursos de la ley contra el acto Pero que, cuestionada por la Sala dicho agotamiento, frente al nuevo código, subsisten los postulados de la sentencia de 20 de junio de 1986, con ponencia del señor Consejero Enrique Low Murtra, en el sentido de que, "los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción, no siendo posible aceptar nuevos hechos aunque sí mejorar argumentos de derecho por lo cual, "no sería procedente un fallo de fondo sobre los nuevos puntos aunque sí deberían dejarse a salvo las repercusiones de una decisión favorable a la sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1 - Sobre las pretensiones de la sociedad a) El pasivo rechazado.

Como lo afirma el señor apoderado con relación al sistema consagrado en la Ley 52 de 1977, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado que con la respuesta al requerimiento especial previsto en el art. 42, es posible que el contribuyente pueda..." presentar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley...", tal como quedó autorizado en el artículo 17 del Decreto 3803 de 1982 que sustituyó

al 43 de la ley 52 / 77 en lo relacionado con la regulación de las respuestas a los requerimientos especiales. de apelación en el proceso de discusión establecido en la Ley 52 de 1977, se fincó en el sistema del requerimiento especial y su respuesta, por considerar que precisamente en tal oportunidad podían debatirse y resolverse en gran medida las divergencias entre la Administración y el contribuyente. El sistema de pregunta y respuesta y la validez o credibilidad de esta última, salvo exigencia de prueba por parte de la ley, quedó claramente desarrollado en los artículos 21 y 22 del Decreto reglamentario 825 de 1978 según los cuales cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirsé junto con la declaración o sus adiciones, pero a falta de tal exigencia podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. Por otra parte, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las adiciones o en las respuestas a requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial. Lo anteriormente expuesto sirve de marco conceptual general para analizar la controversia relacionada con el rechazo de pasivos y su repercusión en la determinación de la renta por comparación patrimonial, que ha sido tema central en este proceso. Al efecto, comienza la Sala por recordar que el art. 124 del Decreto 2053 de 1974 consagraba tres requisitos básicos para que fuera aceptable el reconocimiento de las deudas que afectan el patrimonio, a saber: la indicación de su monto y la

identificación del respectivo acreedor en informe que debe dar "en su declaración de renta ", a la cual debe también acompañar copia de los recibos de retención en la fuente, cuando ésta se cause y a "conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término de revisión oficiosa". La indicación del nombre e identificación del acreedor y monto de la deuda constituía solamente un deber "de informar" en la declaración de renta que podía suplirse con la respuesta al requerimiento, con el mismo valor que aquélla, puesto que se trataba de un requisito de carácter informativo. Los otros dos requisitos mencionados por el art. 124 hacían referencia a documentos distintos a la propia declaración y que obviamente tienen el carácter de "pruebas" : la copia del comprobante de consignación de la retención en la fuente y los documentos de cancelación de la deuda, durante el período de revisión oficiosa. Estos últimos podía pedirlos la Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas por el art. 30 de la Ley 52 / 77. Con posterioridad a la época en que se produjo el acto de determinación del impuesto en este proceso, el legislador de emergencia económica impuso algunas obligaciones para las entidades crediticias y otras cuyo incumplimiento causaba el desconocimiento de los pasivos y deducciones correspondientes, a menos que se probara que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Pero esta no es norma que rija en este proceso, porque al 30 de diciembre de 1982, cuando se expidió el Decreto 3803 (arts. 14 y concordantes) ya estaba presentado el recurso contra la

liquidación y en turno para producir fallo, como efectivamente se hizo al siguiente mes de julio de 1983 (Resolución A - 56 P). Por ello se prescinde de su análisis, no sin anotar que allí se estableció una restricción a los medios de prueba de pasivos solicitados por contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad (documentos de fecha cierta), conservando para los obligados la posibilidad de probarlos con aquellos debidamente llevados y respaldados "por documentos idóneos". b) La comparación patrimonial. En cambio, en la actuación impugnada influyó sí el artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 que dispone: "No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo". El demandante considera ¡legal esta norma de carácter reglamentario por exceder las previsiones del art. 74 del Decreto 2053 de 1974 que al consagrar el sistema especial de comparación de patrimonios autoriza los ajustes por valorización y desvalorización, pero no por pasivos rechazados. La Sala no puede entrar a examinar este argumento esgrimido como fundamento para anular una actuación de la administración que aplicó una norma vigente puesto que no ha sido retirada del ordenamiento jurídico por esta jurisdicción, ni suspendidos sus efectos y, en consecuencia, la Administración no podía dejar de aplicarla. Además, el invocado art. 74 del Decreto 2053n4, se refiere "a la diferencia entre el

patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior "y el concepto de patrimonio líquido surge de los arts. 106 y 124 del mismo estatuto, según los cuales el patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del período gravable 'el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en esa fecha' y ya se mencionó que, el 124 determina tres requisitos (uno informativo y dos probatorios) "para que proceda el reconocimiento de las deudas". De manera que, en principio, sí hay una relación entre el incumplimiento de los requisitos del art. 124 que repercute en la determinación del "patrimonio líquido" que es el que según el art. 74 se toma para hacer la comparación con el del ejercicio anterior para medir el crecimiento del patrimonio del contribuyente en un año. El tema no es fácil y por estar la norma vigente, la Administración podía utilizarla para respaldar su actuación. Pero, el aspecto que falta por examinar es, si aún dentro de los parámetros contemplados por el art. 116 del D.R. 187 / 75, la sociedad demandante demostró la existencia del pasivo que fué inicialmente declarado sin los requisitos exigidos por el art. 124 del Decreto 2053 de 1974. El requerimiento especial que precedió a la liquidación planteó la comparación de patrimonios previo rechazo del pasivo en cuantía de $ 1.501.412 por "no cumplir con los requisitos del art. 124 del Decreto 2053n4, "indicando más adelante

que ,,en caso de comprobar plenamente el punto de la diferencia patrimonial, su renta se determinará, por el sistema ordinario así ..." (planteó algunos rechazos de deducciones y modificación de participaciones sociales). La primera objeción que procede a la actuación del funcionario liquidador es la de apartarse de los términos de la ley, pues mientras ésta pide demostrar causas justificativas del aumento patrimonial o demostrar la existencia del pasivo mal relacionado, el requerimiento exigió comprobarlos plenamente. Aunque parezca sutil la diferencia, en el fondo encierra un criterio de valoración de la prueba que resulta más exigente para el funcionario que para la ley, lo que se aparta de las previsiones del art. 32 de la Ley 52 de 1977 que supedita en primer lugar la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinado hecho preceptúan las leyes tributarios, es decir las especiales en esta materia y en forma supletiva, las generales que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, las reglas de la sana crítica. Con la respuesta al requerimiento (fl. 207) en mayo 10 de 1982, la sociedad identificó con su respectivo NIT a los acreedores las sociedades Aeroandes S.A. y S.K.N. del Tolima Ltda. y al socio Klaus Siebels y "para demostrar la existencia del pasivo anterior adjunto certificados "del Revisor Fiscal de La primera y de contador público independiente respecto a la segunda sociedad mencionada (fls. 42 y 43). Para la Administración no fueron satisfactorios estos certificados, como tampoco fueron los comprobantes internos y externos que presentó en la etapa de la reclamación por falta de autenticidad (Resolución A - 56 - P de 1983). El

Tribunal aceptó el pasivo con el señor Klaus Siebels y la Fiscal Sexta Dra. Olga Lucía Zuluzkga, propone la aceptación de las deudas a favor de las dos sociedades mencionadas, con las siguientes consideraciones que comparte la Sala: "El pasivo solicitado con la compañía S.K.N. del Tolima, no fué aceptado por diferencias numéricas entre el valor certificado por Contador Público y el solicitado por la sociedad. Sinembargo, la sociedad desde la respuesta al requerimiento especial, aclaró la forma como estaba conformado el pasivo total de $ 2.152.104 valor dentro del cual se encontraban incluidas utilidades del año de 1979, abonadas en marzo de 1980, tomando solamente como pasivo a 31 de diciembre de 1979 un valor de $1.173.194. Demostrado este valor desde la respuesta al requerimiento y respaldado por la certificación contable de la acreedora, la Fiscalía considera que debe aceptarse en esta oportunidad. En cuanto a la objeción que efectuó el Tribunal a la certificación de la acreedora "Empresa de Aviación de los Andes" sobre la calidad de Revisor Fiscal de quien la suscribió, obra a folios 209 del cdno. ppal. certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la calidad de Revisor Fiscal de la misma del señor Alvaro Díaz Peña. Reconocida la procedencia de la prueba en la segunda instancia, en auto de julio 14 de 1989, y por cuanto la certificación aportada es plena prueba de la calidad de Revisor Fiscal de quien la suscribió, debe igualmente aceptarse el pasivo solicitado con AEROANDES. Puede agregarse que el criterio expresado en la Resolución A - 56 - P por la

Administración para no aceptar los comprobantes complementarios de las copias de asientos y certificados de contadores públicos está contra dicha por la jurisprudencia de esta Sección en cuanto considera la contabilidad como un todo, sin que sea dable aplicarle a los comprobantes las normas sobre autenticidad y fecha cierta de los documentos privados cuando éstos se consideran en forma individual o aislada. Se concluye de lo hasta aquí expuesto que por aceptación de los pasivos inicialmente rechazados, el patrimonio resultante está justificado y desaparece el motivo para conservar el sistema de comparación de patrimonios para determinar la renta gravable. c) La renta por el sistema ordinario. Considera el concepto de la Fiscalía que al desaparecer la comparación de patrimonios y entrar a determinar la renta por depuración de los ingresos, resulta un guarismo superiora] gravado inicialmente en razón de los rechazos de deducciones que se planteó en el requerimiento, razón por la cual no se podría hacer más gravosa la situación de la contribuyente, por lo cual debe sostenerse la liquidación que practicó el Tribunal. La Sala no comparte el criterio de su colaboradora Fiscal, por lo siguiente: en la respuesta al requerimiento la sociedad, sobre la objeción a los gastos, dijo "enviar fotocopia de los comprobantes internos y externos" y en la liquidación oficial practicada después no se repitió la advertencia hecha en el requerimiento sobre los gastos, lo que significa para la Sala que la Administración desde esa época los consideró satisfactorios. Además sucede que el expediente de antecedentes administrativos ha llegado a la jurisdicción incompleto por culpa de la administración y si ella misma no mantuvo la objeción en el momento de liquidar,

menos aún podría hacerlo ahora el Consejo sin tener a la vista los que objetó pero luego aceptó la Administración. En consecuencia, se determinará la renta con base en la declarada salvo lo relacionado con las participaciones recibidas de otras compañías según el memorando de explicaciones : RENTA BASE IMPUESTO de SKN del Tolima Ltda... $ 972.029 de Trilladora de Café del Huila Ltda... 517.755 Total renglón 85 $ 1.489.785 (84) dividendos 20.216 (81) interés Upac 2.037 $ 1.512.038 (117) deducciones solicitadas305.049 Total renta gravable al 20% 1.206.989 241.398 Descuentos 18% sobre dividendos 3.638 Total a cargo $237.760 Pagos aceptados en el fallo de primera instancia $9.567 Saldo a pagar $228.193 ======== Renta a distribuir: la gravable $1.206.989 Impuesto $237.760 reserva legal $140.469$ 378.229 $ 828.760 =======

DISTRIBUCION A SOCIOS:

% RENTA GRAVABLE SUPERAVIT SIEBELS OLDACH KLAUS NIT 50.001.396 70 580.132 . 857.537

GERDES DE SIEBELS CORNELIA NIT. 50.325.71 10 82.876

265.362

SIEBELS GERDES MARCUSHERHARD NlT50.436.532 10 82.876

265.362 SIEBELS GERDES GABRIELE NIT.50.436.531 10 82.876 265.362 ( Superavit el que determinó el Tribunal)

  1. Sobre las pretensiones del socio Klaus Gerhard Siebels Oldach.

Prospera la apelación en cuanto al tema del ajuste de la participación en la sociedad Inversiones Andinas Ltda. a la renta distribuida en esta misma providencia por haberlo así solicitado el demandante. Al acceder a esta modificación queda también resuelto el planteamiento que formuló en la demanda sobre violación del art. 42 de la Ley 52 de 1977 por falta de requerimiento sobre este tema, que p

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