CE-SEC4-EXP1992-N2781
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N2781
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONCILIACION - Improcedencia / TRANSACCION - Improcedencia En el proceso a que se refieren estas diligencias, no se controvierte la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado ni es de aquellos en que pueda tener cabida la transacción. Tanto por razón de la materia debatida como por la naturaleza de la acción (nulidad y restablecimiento del derecho), no procede el medio de la conciliación para poner fin al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 2781
Actor: GUILLERMO SARMIENTO LOZANO
Demandado: COMISION NACIONAL DE VALORES FALLO Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 1992, el cual ordenó el traslado para alegar de conclusión. Se funda el recurso en la consideración de que se omitió la oportunidad de conciliación prevista desde el 10 de enero de 1992 mediante el Decreto 2651 de 1991, art. 6o. y con ello se trata de evitar anomalías procesales que puedan conducir a la nulidad del trámite.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991
(descongestión de despachos judiciales), se puede pedir al juez someter al trámite de conciliación en los procesos de única o primera instancia que no hayan recibido sentencia, que versen sobre cuestiones susceptibles de transacción,
"distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos...... A su turno el art. 6o. del mismo estatuto al regular el trámite de la solicitud de conciliación se refiere a "todos los procesos a los que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y en lo contencioso administrativo en los que se controvierte la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado" para decir que habrá por lo menos una oportunidad de conciliación. En el proceso a que se refieren estas diligencias, no controvierte la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado ni es de aquellos en que pueda tener cabida la transacción. En efecto, la acción incoada es la de restablecimiento del derecho fundada en la nulidad de un acto administrativo que consagra el artículo 85 del C.C.A. y que consiste en la petición de declaratoria de nulidad de los actos por los cuales la Comisión Nacional de Valores se abstuvo de autorizar la posesión del actor como miembro de la Junta Directiva de una sociedad vigilada y el restablecimiento del derecho está planteado o concretado a que una vez declarados nulos los actos de la Comisión Nacional de Valores, "la sentencia deberá ordenar que el doctor Guillermo Sarmiento Lozano no estaba impedido para tomar posesión como miembro de la Junta Directiva..." de la sociedad. Tanto por razón de la materia debatida como por la naturaleza de la acción, de conformidad con el Decreto 2651 de 1991 invocado por el mismo recurrente, no procede o no tiene aplicación el medio de la conciliación previsto en sus artículos 1o. a 10 para poner fín al proceso, por lo que no es posible revocar el auto materia de recurso.
En cuanto a la solicitud de que sea restituido el término para alegar "si la decisión fuere confirmatorio del auto recurrido" no es materia de decisión, pero sí conviene aclarar que el término de diez días para alegatos de conclusión de las partes y al señor Fiscal comenzará a correr solamente cuando quede en firme el auto del 24 de febrero, o sea, cuando no haya recursos pendientes contra él. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria, DECIDE No se accede a reponer el auto del 24 de febrero de 1991 (fl. 360).