CE-SEC4-EXP1992-N2891
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N2891
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / BENEFICIO NETO / ACTIVIDAD EXENTA / IMPUESTO SOBRE LA RENTA La apreciación de considerar que el artículo 359 del Estatuto Tributario se refiere en forma separada de las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, porque la " o " que los separa de las anteriores actividades es disyuntiva, es correcta solo gramaticalmente, pero el artículo 5o. del Decreto 868 de 1989 hace referencia igualmente a los programas de desarrollo social, porque están comprendidos en el literal b) del artículo 4o. ibídem. Es claro que el legislador consideró a los programas de desarrollo social, como una actividad más a la que pueden dedicarse las entidades sin ánimo de lucro, para efectos de la exención del beneficio neto o excedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2891
Actor: CECILIA MONTERO RODRIGUEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala la demanda fundada en la acción de nulidad consagrada por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, instaurada por la ciudadana Cecilia Montero Rodríguez contra el inciso 1o, literales a) y b) del artículo 5o. del Decreto No. 868
del 26 de abril de 1989, " por medio del cual se reglamenta el régimen tributario especial para algunos contribuyentes, el comité de entidades sin animo de lucro y se dictan otras disposiciones." También se solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas por manifiesta infracción de la norma superior. Mediante auto de 14 de septiembre de 1990, la Sección Cuarta admitió la demanda interpuesta y negó la suspensión provisional. En memorial de fecha 10 de octubre de 1990, la accionante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, insistiendo en su petición inicial de suspensión provisional de la disposición acusada. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1990, la Sala de Decisión se pronunció no reponiendo el numeral 5o. del auto del 14 de septiembre de 1990, en lo que a la suspensión provisional se refiere.
LA NORMA ACUSADA: Decreto Reglamentario 868, artículo 5o. Exención del beneficio neto o excedente. " El beneficioso neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente a desarrollar directa o indirectamente una o varias actividades citadas en el literal b) del artículo anterior. b) Que se destine a constituir asignaciones permanentes para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este decreto".
NORMAS VIOLADAS:
La accionante señala como disposiciones violadas los artículos 120, ordinal 3o. de la Constitución Nacional, 359 del Decreto Extraordinario 624 de 30 de marzo de 1989 (Estatuto Tributario), artículo 1o. inciso 3o. de la Ley 84 de 1988 y artículo 12 de la Ley 153 de 1887. CONCEPTO DE LA VIOLACION. - Considera la actora que la norma acusada, artículo 5o. inciso lo. literales a) y b) del Decreto 868 de 1989, se encuentra viciado de nulidad, porque restringe el mandato legal del artículo 359 del Decreto 624 de 1989 que reproduce el artículo lo. inciso 3o. de la Ley 84 de 1988, porque excluye de la excención del beneficio neto o excedente en las entidades sin animo de lucro, la destinación que de ese beneficio neto o excedente hicieren en programas de desarrollo social. Observa, que el reglamento dejó por fuera " los programas de desarrollo social a que expresamente se refirió la ley, en forma separada de las actividades, mediante el uso de la desyuntiva " o " que denota diferencia cuando se lee: "...deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas - obviamente las actividades - sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad LA PARTE OPOSITORA: El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Impuestos Nacionales, se opone a las pretensiones de la accionante,
manifestando que la interpretación que el actor hace de las normas en conflicto, no es correcta y que la misma queda desvirtuada con el análisis de la norma legal original (inciso 3o. del artículo 1o. de la Ley 84 de 1988) de la que se establece que la palabra actividad comprende " los programas de desarrollo social " y que la confusión se origina porque al insertar la disposición en el Estatuto Tributario (artículo 359) se cambió la preposición " para " contenida en la norma original por la también preposición " a ", lo cual induce a una interpretación diferente, pero que además teniendo en cuenta lo dicho por el ponente de la ley cuando se encontraba en trámite en la Cámara de Representantes que dijo: "...el proyecto amplía el marco de actividades, señalando además de la salud, la educación, la cultura, el deporte aficionado, la investigación científica o tecnológica, a los programas de desarrollo social; se aclara totalmente que la intención del legislador es la de comprender dentro del objeto social que deben tener las entidades sin ánimo de lucro, la actividad para programas de desarrollo social ". Destaca igualmente, que la norma acusada al remitirse a las actividades citadas en el literal b) del artículo 4o. del mismo Decreto Reglamentario, para establecer los egresos procedentes, que corresponden exactamente a las indicadas en la norma que se considera violada, significa que " se está refiriendo a todas las actividades descritas en la norma legal incluidos los programas de desarrollo social, comprendidos dentro de la aceptación de actividades ".
EL MINISTERIO PUBLICO: La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación, emite
concepto en este proceso, considerando que la nulidad solicitada debe negarse porque la interpretación gramatical que le da la accionante a la norma acusada, no corresponde a la interpretación jurídica que debe darse a la norma reglamentada y que siendo ésta prevalente, debe dársele a la norma impugnada el mismo alcance de la ley que reglamenta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para un mejor entendimiento del problema planteado, se transcribe a continuación las normas involucradas en la litis que son: 1. - Ley 84 de 1988, artículo lo, inciso 3o. " Para que proceda la deducción de los egresos y la exención del beneficio o excedente, el objeto social de estas entidades o la destinación directa o indirecta de sus excedentes deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o para programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad . 2. - Decreto 624 de 1989, artículo 359. (Estatuto Tributario) " Artículo 359. - Objeto Social ". " El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ella tengan acceso la comunidad ". 3. - Decreto Reglamentario No. 868 de 1989, artículo 5o. " Artículo 5o. - Exención del beneficio neto o excedente."
" El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente. a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior. b) Que se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este decreto." 4. - Decreto Reglamentario 868 de 1989, artículo 4o. Artículo 4o. Egresos. - Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costos o gastos con relación de causalidad con los ingresos. b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad." De un detenido estudio de las normas en conflicto, se observa que no le asiste razón a la accionante al considerar que la norma reglamentaria, artículo 5o. del Decreto 868 de 1989, limita el alcance de la norma superior que reglamenta en cuanto que excluye de la exención del beneficio neto o excedente, a los
programas de desarrollo social. En efecto, la confusión de la actora está en considerar que la norma superior, artículo lo, inciso 3o. de la Ley 84 de 1988, que corresponde al artículo 359 del Estatuto Tributario, se refiere en forma separada de las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, porque la " o " que los separa de las anteriores actividades en su concepto es disyuntiva. Tal apreciación es correcta sólo gramaticalmente, pero el artículo demandado hace referencia igualmente a los programas de desarrollo social, porque están comprendidos en el literal b) del artículo 4 ibídem. También se hubiera referido en forma separada cuando señala la condición de que las actividades señaladas sean aceptadas para efectos de la exención. Sin embargo expresa " Siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad ". Esta condición comprende a todas las actividades señaladas incluidos dentro de dicho concepto los programas de desarrollo social, con lo cual se demuestra que la norma superior no se refiere en forma separada del concepto de actividades a los programas de desarrollo social, los cuales están comprendidos dentro de ese mismo concepto. Confirma la interpretación anterior, lo dicho por el ponente de la ley cuando se le dio el primer debate en la Cámara de Representantes, traído a colación por la actora, cuando expresa: ".. - El proyecto amplia el marco de actividades al cual pueden dedicarse estas entidades, señalando además de la salud, la educación, la cultura, el deporte aficionado, la investigación científica o tecnológica o los programas de desarrollo social..." Es claro entonces, que el legislador consideró a los programas de desarrollo
social, como una actividad más a la que pueden dedicarse las entidades sin ánimo de lucro, para efectos de la exención del beneficio neto o excedente. Ahora bien, el artículo 5o. del Decreto Reglamentario 868 de 1989 (norma acusada) mediante la cual se reglamentó la norma superior que se acusa de ser violada, reglamenta la exención del beneficio neto o excedente, determinando su procedencia en la parte que se destine a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo 4o. ibídem o a constituir asignaciones permanentes al desarrollo de tales actividades. El literal b) del artículo 4o. citado, se refiere exactamente a las mismas actividades señaladas en la norma superior, así: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, es decir, que el reglamento no excluye como lo alega la accionante, a los programas de desarrollo social; por el contrario, la norma a la que se remite la demanda, contiene como se observó, las mismas actividades señaladas en la ley, lo que demuestra claramente que no se da la restricción o limitación del alcance de la ley. Así las cosas, se concluye que no se configura la violación alegada, por lo que se impone negar la nulidad incoada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Níegase la petición de nulidad impetrada contra el inciso 1o, literales a) y b) de el
artículo 5o. del Decreto 868 del 26 de abril de 1989. Cópiese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.