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CE-SEC4-EXP1992-N2920

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N2920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO DE TIMBRE - Causación El artículo 66 de la Ley 75 de 1986 al precisar que "el impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral lo. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país pero que se ejecuten dentro del territorio nacional o causen obligaciones en el mismo", sólo extendió a otros fenómenos de la práctica comercial como es el otorgamiento fuera del país de documentos que tengan efectos en él, la causación del impuesto cuando la Ley 2a. de 1976 sólo hacía posible del impuesto de timbre los instrumentos privados incluidos los títulos valores que se acepten en el país, sin comprender los otros fenómenos de la práctica comercial, como lo hace el artículo 66 de la Ley 75 de 1986.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 2920

Actor: CIBA GEIGY COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora "Ciba Geigy Colombiana S.A.", contra la sentencia de 15 de diciembre de 1989, identificada con Nit 60.002.538.

ANTECEDENTES:

La Sociedad actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio de nulidad instaurado por ella contra la liquidación de aforo del impuesto de timbre por el año de 1983. La administración mediante auto No. 0001 13 de abril 27 de 1984, visible a folio 31, comisionó a Delly Puello de Luna auditor 30 - 04 para que colabore en la inspección de libros de contabilidad ordenada por auto comisario No. 0000111 de abril 23 de 1984, a la sociedad Ciba Geigy Colombiana S.A., Nit 60.002.538 por el año gravable de 1982, agregando que "por consiguiente el mencionado funcionarios (sic) queda facultado para exigir los libros de contabilidad, comprobantes internos, externos y demás documentos que integran o hagan parte de la contabilidad del contribuyente (art. 38 de la constitución nacional, inciso 2o. artículo 63 del código de comercio, 37 de la Ley 52 de 1977, 15 del decreto 3803 de 1982 y 97 Ley 9a. de 1983)". "Además, queda facultado para investigar a terceras personas relacionadas con el responsable inspeccionado". Cometido que cumplió la señora Puello de Luna, el 30 de abril de 1984, efectuando la correspondiente inspección como puede apreciarse a folio 32,33,34 y 35 del cuaderno principal y en la cual dice : "Solamente se encontró dentro de la contabilidad presentada por la empresa un

contrato por medio del cual Britihs Airways London, entrega en calidad de préstamos a Ciba - Geigy Colombiana S.A. la suma de US$ 575.540, cuya iniciación fue en junio 1o. de 1976. Este empréstito concedido a Ciba - Geigy Colombiana S.A. puede aumentar o disminuir de acuerdo con la tasa de tipo de cambio y por tanto inicialmente el valor de este documento para efectos del impuesto de timbre nacional, es de valor indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral lo. de la Ley 2a. de 1976". Es verdad que por auto 000111 de abril 2 de 1984 se comisionó a Gonzalo Castillo Lasso y Luis Alcides para practicar inspección General a la contabilidad, pero la inspección se cumplió por la señora Pinedo de Luna, comisionada por auto # 000113 de abril 27 de 1984 y no por los nombrados Castillo Lasso. En cumplimiento del anterior auto comisario, la Administración estableció, como ya se dijo, la existencia del contrato, por medió del cual BRITISH AIRWAYS .LONDON, entregó en calidad de préstamo a CIBA - GEIGY COLOMBIANA S.A. la suma de US$ 575.540, cuya iniciación fue en junio 1o. de 1976, (contrato visible a folios 41 a 44 del expediente) incrementado mediante acuerdo de fecha octubre 11 de 1983 (visible a folio 50 del cuaderno de antecedentes administrativos), a la cantidad de US.$1.172.739,78. La funcionaria visitadora de la Administración en su acta de 30 de abril de 1984, consignaron

que hallaron el contrato antes mencionado. Mediante liquidación de aforo No. 197000 de 4 de febrero de 1985, la Administración fijó a cargo de la sociedad actora a cancelar el impuesto de timbre correspondiente, sobre la base resultante de convertir $1.172.739,78 dólares. cuya cuantía en pesos se determina al cambio oficial en el día 14 de enero de 1985. A folio 2 del expediente el apoderado de la parte actora manifiesta que "Según la explicación del contrato, adjunto al acta con texto de él en inglés y traducción informal, Ciba - Geigy Basilea le depositó en la cuenta corriente en Nueva York a British Airways Londres un valor en dólares equivalente a lo que la agencia British Airways en Colombia depositara en cuenta corriente de la subsidiaria Colombiana de Ciba - Geigy Basilea: una vez que la subsidiaria depositara en la cuenta de la agencia de British en el país pesos equivalente a los dólares del depósito hecho en Nueva York por Ciba - Basilea en la cuenta de British Airways, terminaba la relación entre las partes del contrato, o sea, entre Ciba - Geigy Basilea y British Airways Londres. Las prestaciones de las partes tenían, pues, que cumplirse en el exterior, ocasionando en Colombia el efecto económico consistente en que la subsidiaria colombiana de Ciba - Geigy Basilea dispusiera de fondos en el país suministrados por la agencia de British." Contrato que fue aceptado por la sucursal Colombiana para su cumplimiento. Contra la resolución No. 197000, de 3 de febrero de 1985, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución No.

091 de 13 de enero de 1988, visible a folio 17, y en la que se dispuso no acceder a la petición de nulidad de la liquidación de aforo No. 197000. y por lo tanto confirmarla en todas sus partes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal denegó las súplicas de la demanda argumentando que "la noción fiscal del impuesto de timbre, consiste en que "declaraciones o expresiones escritas dotadas de sustantividad tributario' "pudiéndose concluir que se gravan los actos de contenido económicos y no el documento". A renglón seguido el Tribunal manifiesta "Debe ahora analizarse la aceptación que hace Ciba - Geigy Colombiana del contrato objeto del gravamen sub - lite." "Tanto el contrato de julio lo. de 1976, como la reforma propuesta (octubre 11 de 1983), y aceptada por la demandante, se caracterizan por: " a. ser contratos tripartitos, siendo sus partes:

BRITISH AIRWAYS BOARD.LONDON.

CIBA - GEIGY LIMITED BASLE.

CIBA - GEIGY COLOMBIANA S.A." "b. Las obligaciones de las partes se definen así: "1) Ciba - Geigy Suiza, acredita a la cuenta de British Airways a título de empréstito una suma determinada" "2) British Airways, a través de su oficina en Bogotá, acredita una suma similar a la primera en pesos Colombianos, a título de empréstito, a Ciba - Geigy "Colombiana". ,,c. El crédito será pagado por las partes, así: British Airways, recibirá en Bogotá, a través del Banco Royal Colombiano el crédito de Ciba - Geigy Colombiana, y luego pagará a Ciba - Geigy Suiza,

acreditando la cuenta de la misma." "d. Ciba - Geigy, será responsable por cualquier impuesto de timbre y otros gastos, así como del aumento del monto del crédito en pesos". El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que "Con la aceptación que hizo la empresa demandante, están naciendo para ella las obligaciones contractuales, (art, 864 del Código de comercio), toda vez que ella "no contraerá obligación alguna sino en virtud de su ratificación". El tribunal manifiesta que no se indicó en el contrato el sitio de otorgamiento del mismo; pero observa que se fijó como dirección contractual a la ciudad de Bogotá. Además, el Tribunal anotó que la Administración partió del hecho de su otorgamiento en el exterior y su aceptación en Colombia y que fue este último hecho no fue controvertido ni siquiera alegado ante ese Tribunal. EL RECURSO DE APELACION En memorial visible a folios 109 a 116, el apoderado de la parte actora funda su inconformidad aduciendo que la sentencia del Tribunal adolece de error ya que considera que el impuesto de Timbre grava los actos de contenido económico y no el documento, pues estima que lo gravado es el documento en que la obligación se expresa. También argumenta que es evidente en el presente caso que la constancia obligacional no se otorgó, aceptó o extendió en Colombia sino en el exterior. En lo referente a las partes del contrato, manifiesta que el Tribunal lo tomo como un contrato tripartito; en efecto, expresa: "El contrato entonces habría tenido efecto en el impuesto de timbre colombiano de haberse producido la constancia de él estando vigente el artículo 66 de la ley 75 de 1986, que extendió el

gravamen a constancias de contratos que aunque se otorguen fuera del país, produzcan consecuencias económicas o se ejecuten en Colombia y que no estaban gravados antes de este artículo y según el régimen de la Ley 2a. de 1976". El Tribunal también erró cuando equiparando la aceptación de instrucciones con la de títulos valores como una letra de cambio. El tribunal infringe la norma sustancial del legislador contenida en el artículo 14, numeral 1 de la Ley 2a. de 1976, pues considera el apelante que los efectos jurídicos del contrato tenían que producirse en el exterior.

En resumen: el memorialista manifiesta que los "contratos con estas características, no están sujetos a impuesto de timbre en el país aunque con efecto económico en él, consistente en el movimiento de fondos en moneda nacional (convenios denominados "backtoback"), fueron precisamente los que determinaron a nuestro legislador a expedir el artículo 66 de la Ley 75 de 1986.

Si hubieran estado gravados antes, según la Ley 2a. de 1976 es obvio que no se hubiera expedido este artículo, pues al legislador no puede atribuírsele la redundancia de gravar lo que ya está gravado..." OPOSICION AL RECURSO El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone al recurso de apelación interpuesto manifestando que desde el momento en que la filial de Ciba - Geigy en Colombia aceptó los condicionamientos por parte de la principal de Ciba - Geigy Basilea, nacían para ella las respectivas obligaciones contractuales, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Comercio;

agrega, además, que según el artículo 1507 del Código Civil Colombiano, con la ratificación se contraerá la obligación que surge en la celebración de un contrato. Es por lo anterior que a folio 50 del cuaderno de antecedentes, en el que modifica el contrato de 11 de octubre de 1983, se manifiesta en el último parágrafo : " Si ustedes están de acuerdo con lo anterior por favor confirmar su aceptación firmando". (la subraya es del texto). Se opone también diciendo que una cosa es el otorgamiento y otra la aceptación y que a la Ley Colombiana lo único que le interesa de acuerdo con el citado artículo 14 de la ley 2a. de 1976 es que el otorgamiento o aceptación de instrumentos privados se den en el país. CONCEPTO FISCAL En relación al punto de la visita efectuada por la Administración se realizó dentro de los parámetros propios de la fiscalización. y también está de acuerdo con el Tribunal al considerar que la aceptación que hizo la filial de Ciba - Geigy en Colombia encaja dentro de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 el cual establecía que el impuesto de timbre se causaba respecto del "otorgamiento o aceptación de instrumentos privados en el país". Y es por esa aceptación que se configura el elemento personal de la obligación fiscal" Solicita por tanto que la sentencia del tribunal debe ser confirmada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala el hecho de la aceptación por parte de Ciba - Geigy Colombiana del contrato motivo del impuesto de timbre, determina que ésta se convierta en parte integrante del contrato de empréstito celebrado entre British Airways Board,

London, Ciba - Geigy Limited, Basilea y Ciba Geigy Colombiana S.A. en su calidad de filial. Es pues un contrato tripartito. , Vale la pena anotar que Ciba - Geigy Colombiana S.A. que actúa en esta nación es persona Jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, además de poder ser representada judicial y extrajudicialmente, según se desprende del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que también puede entonces dar su aceptación sin ninguna limitación a todo contrato en el que sea parte. En efecto, se observa, y así lo advierte el Tribunal, que se trata de un contrato tripartito, otorgado en el exterior, pero aceptado Ciba - Geigy Colombiana S.A., en Colombia, por lo que según lectura del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 que expresa: "Causa impuesto de timbre nacional. El otorgamiento o aceptación de instrumentos privados en el país", se debe llegar a la conclusión de que la Ley 2a, previó la situación y por lo tanto se debía realizar el pago del impuesto de timbre nacional que discute a pesar de que en el contrato se estipula su pago en la clausura 9a. al decir: "Ciba - Geigy será responsable por cualquier impuesto de timbre u otros gastos que se ocasionen por la preparación y ejecución de este contrato".

La Sala observa: 1 - El contrato en discusión celebrado el 1 de julio de 1987 está rubricado por las tres partes involucradas (f, 39 del cuaderno de antecedentes administrativos) y en relación con su incremento o reforma, visible a folio 50 del cuaderno principal, en

su parte final dice: "las demás condiciones y términos de este contrato fechado en julio 1 de 1976 continúan sin cambios. Si ustedes están de acuerdo con lo anterior por favor confirmen su aceptación firmando las tres copias de este acuerdo enviándolo a nosotros; para después remitirlo a Ciba - Geigy Colombia para su firma". De la anterior lectura se puede deducir que Ciba - Geigy Colombiana S.A., sí es parte integrante del contrato que es motivo de esta controversia. A folio 53 del cuaderno de antecedentes, se observa un documento que a la letra dice: "CARTA DE CIBA - GEIGY BASILEA para : CIBA - GEIGY COLOMBIANA S.A.". "BRITISH AIRWAYS, LONDRES. Crédito paralelo. Apreciados señores, Nos referimos a nuestro télex de octubre 11 / 83 y tenemos el gusto de enviarles tres copias de una reforma al acuerdo suscrito en julio 1 de 1976 entre las partes involucradas. Solicitamos a ustedes se sirvan devolvernos dos copias de este documento debidamente firmadas. Al recibo de ésta remitiremos una a British Airways. CIBA GEIGY LIMITED." Como a juicio de la Sala trata de un contrato tripartito, celebrado en el exterior, pero que su aceptación y efectos se llevan a cabo en el país, es aplicable el artículo 869 del Código de Comercio que expresa : "Artículo 869. La celebración de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley Colombiana". Por lo que la ley Aplicable en el caso en discusión

sería la ley 2a. de 1976, artículo 14, antes transcrito. Alega la parte demandante que los contratos celebrados en el exterior, no son objeto del impuesto de timbre bajo la vigencia de la ley 2a. de 1976 y que solo a partir de la ley 75 de 1986, están gravados con tal impuesto. Este criterio no lo comparte la Sala como ha quedado claro de la transcripción de los artículos 14 de la ley 2a. de 1976 y 869 del Código de comercio. Además, el artículo 66 de la ley 75 de 1986, al precisar que ."el impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral lo. del artículo 14 de la ley 2a. de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten dentro del territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórrogas, solo extendió a otros fenómenos de la práctica comercial como es el otorgamiento fuera del país de documentos que tengan efectos en él, la causación del impuesto, cuando la ley 2a. de 1976, sólo hacia pasible del impuesto de timbre los instrumentos privados incluidos los títulos valores que se acepten en el país, sin comprender los otros fenómenos de la práctica comercial. como lo hace el artículo 66 de la ley 75 de 1986. Por lo antes expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen, cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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