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CE-SEC4-EXP1992-N2925

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N2925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CERTIFICADO CONTABLE - Requisitos / PRUEBA CONTABLE En las certificaciones contables debe discriminarse los registros contables correspondientes a los hechos que se van a probar, con indicación del comprobante de diario, fecha, beneficiario del pago, valor de la transacción, comprobantes internos o externos que justifican el registro contable, etc. todo de acuerdo con los requerimientos legales, a fin de que los aspectos contables que se atestiguan por ese medio probatorio adquieran la autenticidad que la ley otorga, y desde luego, sin perjuicio de las comprobaciones que puede hacer la Administración sobre los libros de contabilidad que sirven de base a las mismas. COSTOS / DEDUCCIONES / DICTAMEN PERICIAL - Eficacia / CONTRIBUYENTE - Deberes Formales Con relación a las comprobaciones correspondientes a los costos de operación (costos y deducciones) rechazados por la Administración, el experticio de cuenta de su debida contabilización en los libros diario, mayor e inventario y balances, y su verificación en los comprobantes de diario y respectivos comprobantes internos y externos, de los cuales se identifican con la correspondiente discriminación de beneficiarios de pagos, No. de comprobantes, Nos. de recibo de factura y valor pagado por cada uno. Así mismo se constata la contabilización de las inversiones realizadas por la actora, en el año gravable en litis con destinación a la renovación, adición y reparación de equipos aéreos. Lo anterior permite considerar que la actora ha demostrado los costos de operación desestimados por la Administración en razón de incumplimiento de requisitos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2925

Actor: AEROVIAS DEL CESAR LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de "AEROVIAS DEL CESAR LTDA" "AEROCESAR", contra la sentencia de 18 de Diciembre de 1989 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la sociedad y sus socios contra la operación administrativa a través de la cual se le determinaron los impuestos de renta correspondientes a la anualidad tributaria de 1979. - ANTECEDENTES: La Sociedad "AEROVIAS DEL CESAR LIMITADA" "AEROCESAR" presentó su declaración de renta y patrimonios por el año gravable de 1979, el día 14 de abril de 1980. ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en cuya liquidación privada se fijó impuestos a su cargo en (0) cero pesos, en razón a la exención de impuestos que ampara a dichas empresas. Esta declaración fue objeto de adición, según formulario y anexos de fecha 14 de octubre del mismo año. - Mediante requerimiento Nro., 2046 de fecha 9 de febrero de 1982, la

Administración de impuestos comunicó a la sociedad la intención de modificarse la liquidación privada, por cuanto omitió la información de pagos a terceros de que tratan los artículos 55 del Decreto 2053 de 1974, 4, 9 y 11 del Decreto 1495 de 1978, en relación con los costos de operación por valor de $281.661.324, así como la comprobación de las inversiones efectuadas durante el año y la certificación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil de conformidad con los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974 y 104 del Decreto 187 de 1975, para tener derecho a la exención del 100% del impuesto sobre la renta. Subsidiariamente se le planteó diferencia patrimonial de conformidad con los artículos 74 del Decreto 2053 de 1974 y 116 del Decreto 187 de 1975, al determinarse una diferencia sin justificación, en cuantía de $97.040.381, como consecuencia del desconocimiento de pasivos sobre los cuales se omitió igualmente los requisitos formales exigidos por el artículos 124 del Decreto 2053 de 1974, esto es, informar en la declaración los nombres y apellidos o razón social, Nit o cédula de ciudadanía de los beneficiarios de los pagos. - El día 3 de mayo de 1982, la sociedad dio respuesta al mencionado requerimiento aduciendo como pruebas la adición a la declaración presentada el 14 de octubre de 1980 con sesenta y dos anexos y certificación del Jefe de Correspondencia de la Administración sobre la presentación de la misma, según planilla Nro. 57 de octubre 14 de 1980, "con varios anexos". -

Teniendo en cuenta dicha respuesta, la Administración de Impuestos produjo la liquidación de revisión Nro. 101464 del 12 de julio de 1982, aclarando que la adición presentada solamente contiene el formulario y cinco anexos oficiales en los que no se encontraron la informaciones y pruebas requeridas inicialmente, motivo por el cual determinó la renta gravable por el sistema ordinario de depuración y en forma subsidiaria planteó la determinación de la misma por el sistema especial de comparación patrimonial. En esta forma, se le determinaron los impuestos cargo en la cuantía de $57.459.612, al concretarse los rechazos a los costos de operación solicitados y a la exención del impuesto sobre la renta, en virtud de lo cual, practicó liquidación de revisión a los socios aumentando su participación fiscal. El día 10 de septiembre de 1982, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el que adicionó en memorial de fecha 10 de noviembre de 1982 y 15 de mayo de 1984, insistiendo en que las informaciones solicitadas fueron presentadas con la adición oportunamente y que por lo mismo, no es responsable de la pérdida de ellos. En esta etapa procesal acompañó certificación contable, certificación de la Cámara de Comercio, Certificado del Departamento de Aeronaútica Civil, fotocopia autenticada de la adición, fotocopia de certificado del Jefe de Correspondencia, conciliaciones bancarias, relaciones en original sobre deudores comerciales, inventario final sobre materias primas y suministros, relación de compras de repuestos y suministros, obligaciones financieras, proveedores, acreedores varios, de cesantías consolidadas, intereses

sobre cesantías, otros pasivos, salarios, intereses financieros, servicios prestados, otras transacciones, honorarios y comisiones sin vínculo laboral. - Mediante la Resolución Nro. A - 000817 - P de 24 de mayo de 1984, la Administración decidió el recurso confirmando la liquidación de revisión cuestionada por cuanto las relaciones aportadas no formaban parte de la adición presentada por la sociedad, y la prueba contable no fue aceptada por ser incompleta y por que los libros de comercio solo fueron registrados en el año de 1980; además, quien certificada tiene vínculo laboral con la empresa. Tampoco pudo verificar la Administración los hechos a través de Inspección contable decretada en esta etapa procesal, porque la empresa no puso a disposición de los funcionarios los correspondientes libros de contabilidad. Con esta decisión administrativa se agotó la vía gubernativa. - En desacuerdo con el proceder de la Administración de Impuestos Nacionales, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en forma acumulada con el socio Alfonso Sánchez López e independientemente los demás socios, contra la operación administrativa que les determinó los impuestos de renta por el año gravable de 1979 y que a su vez hizo extensivos sus efectos entre otros al socio en referencia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo libelo cita el accionante las siguientes disposiciones que en su concepto fueron violadas por las autoridades de impuestos: Artículos 23, 31, 32 de la Ley 52 de 1977; 55, 74, 99 y 124 del Decreto 2053 de

1974; 104, 116, 118 del Decreto 187 de 1975; 4, 9 y 11 del Decreto 1494 de 1978; 73 del Decreto 1651 de 1961; 1o. de la Ley 145 de 1960; 1o. de la Ley 95 de 1890 y el 26 de la Constitución Nacional. - LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa acumulación de los procesos correspondientes a los socios Prexco Ltda, María del Pilar Sánchez Pineda, María Cristina Sánchez Pineda, Martha Cecilia Pineda, Cecilia Sánchez Pineda y Alfonso Sánchez Pineda avocó el conocimiento de las acciones incoadas negando las súplicas de la demanda de la sociedad actora y consecuencialmente la de sus socios que dependían del resultado de la acción ejercida por la sociedad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 del Decreto 2053 de 1974, 61 de la Ley 52 de 1977 y 49 del Decreto 825 de 1978. - Consideró el Tribunal, que no se configura violación del artículo 23 de la Ley 52 de 1977, toda vez que la administración sí tuvo en cuenta la adición presentada conformada por 9 anexos según ella, mientras que la sociedad en ningún momento demostró haber presentado un número mayor de anexos si se tiene en cuenta que en el renglón 21 de la adición no se indicó el número de anexos ni en certificados ni en otros. En esta forma, y al no haber discriminado en la declaración y en la adición los requisitos formales exigidos para tener derecho a los costos, pasivos y exención, se precisa que la administración actúo

correctamente al no haber aceptado las relaciones simples presentadas con el recurso cuando debía probar plenamente. Prohija las consideraciones de la Administración en relación con la certificación contable y desestima la prueba testimonial aducida ante la Jurisdicción para demostrar circunstancias de fuerza mayor en la no exhibición de los libros de contabilidad exigidos por la Administración de Impuestos en la etapa del recurso, para concluir en que no hubo violación de las normas citadas en la demanda. - En atención a las razones anteriores no accedió a las pretensiones de los socios, cuyas acciones dependía del resultado de la acción ejercida por la sociedad. - LA APELACION: El apoderado de la sociedad actora, solicita a la Corporación revocar la sentencia recurrida y aceptar las súplicas de la demanda de nulidad de la sociedad y sus socios, considerando la prueba - Inspección contable - decretada por el Tribunal con intervención de peritos y que no fue tenida en cuenta por éste no obstante haberla practicado, no siendo procedente desestimarla de plano, por cuanto el proceso ya no es de simple revisión de impuestos, sino ordinario de nulidad con restablecimiento del derecho, en donde cabe un debate amplio en materia probatoria y no restringido. Insiste en el hecho de que la sociedad sí hizo adición oportuna a su declaración de renta por el año gravable de 1979 tal como lo certificó el Jefe de Correspondencia de la propia Administración y finalmente, que ni la Administración ni el Tribunal tuvieron en cuenta que se encontraba vigente el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, que señala que en el peor de los casos se

deben reconocer los costos presuntos en un 75% del valor pedido o de las respectivas operaciones rentísticas. - La entidad demandada La Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, a través de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la apelación en memorial visible a folios 242 a 248 del cuaderno principal. - EL MINISTERIO PUBLICO: El Fiscal Tercero del Consejo de Estado, doctor JAIME OSSA ARBELAEZ, emite concepto en este proceso, solicitando revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, porque la Administración de Impuestos no ha sido imprecisa en cuanto al número de anexos que recibió con la adición (en algunas ocasiones dice "varios" y en otras "nueve"), no demostrando que se omitieron los documentos en que constataban las formalidades que dieron lugar a los rechazos. - Precisa: "como la Administración no ha desvirtuado las afirmaciones de la sociedad, la Fiscalía considera que debe aceptarse que la adición que figura en el expediente administrativo fue presentada con todos los anexos e informaciones que allí aparecen y que por lo tanto no había razón para que el funcionario liquidador hubiera decidido que por falta de los requisitos formales procedía a rechazar los costos de operación, el descuento del 100% del impuesto sobre la renta y el pasivo". Agrega, que al habérsele determinado la renta a la sociedad por el sistema ordinario de depuración, posteriormente no es procedente aplicar el sistema de comparación patrimonial. - En consecuencia de lo anterior, considera que la situación de los socios debe resolverse igualmente en forma favorable. -

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia se contrae a la pretensión del apoderado de la parte actora para que la Corporación tenga en cuenta la prueba de la inspección contable practicada por el Tribunal, pero no calificada por éste, en razón a la no demostración del hecho constitutivo de fuerza mayor alegado como exonerante de responsabilidad frente a la no presentación de los libros de contabilidad a la Administración de Impuestos. Así mismo la pretensión del actor relativa la adición de la sociedad que según él no fue tenida en cuenta por la Administración, y tampoco la aplicación del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974 en lo que al costo presunto se refiere. - Procede a analizar la Sala, en primer lugar, el aspecto relacionado con la adición, que originó el desconocimiento de los costos, exención del impuesto y pasivos, por cuanto en ella, según la Administración no se encontraron las relaciones contentivas de las exigencias legales para efectos del reconocimiento fiscal de dichos conceptos. - Es evidente que si la Administración desde un comienzo echó de menos las informaciones requeridas, lo cual se constata del requerimiento especial, en el cual se hace referencia no solamente a la declaración, sino también a la adición de fecha 14 de octubre de 1980 radicada con el Nro. 00047 del 14 de octubre de 1980, la sociedad actora estaba en la obligación de probar plenamente el hecho de haber presentado las informaciones correspondientes, mediante la copia de la correspondiente adición que en el acto de recepción o presentación de la misma, la administración entregó al contribuyente, pues ésta al igual que la declaración se presenta en original y dos copias, quedando en poder la Administración el original

y una copia y la segunda copia en poder del contribuyente. - La sociedad presentó certificación del Jefe de Correspondencia y Archivo de la misma Administración, en la cual, se hace constar la presentación de la adición "con varios anexos" constancia que obviamente no satisface las exigencias legales por cuanto la Administración no estaba cuestionando la presentación en sí de la adición, sino de la ausencia de las informaciones de pagos a terceros y demás requisitos formales relacionados con los costos, exención y pasivos, que no encontró relacionados ni en la declaración ni en la adición. De donde se colige desde ya, que la Administración no incurrió en violación del artículo 23 de la Ley 52 de 1977, toda vez que es evidente que sí tuvo en cuenta la adición, hasta el punto que en el memorando explicativo de la liquidación destaca el número de anexo contentivos de la misma, así: "6 - se anota que la adición de octubre 14 de 1980 citada con la respuesta del requerimiento especial consta del formulario y cinco anexos únicamente»: - La sociedad tal como lo observa el Tribunal, manifestó unas veces haber presentado 62 anexos, y otras 67, pero como un sofisma de distracción, pues realmente la prueba válida para desvirtuar el proceder administrativo, no era otra diferente a la copia de su declaración, que finalmente presentó con oportunidad del recurso gubernativo, pero confirmando los anexos existentes en la Administración, ya que las relaciones que se presentan y que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos (cuadernillo del recurso) son relaciones en original, que por supuesto carecen del sello de recepción concordante con la adición. - No entiende la Sala entonces, como la actora pretende escudarse en un hecho

que carece de asidero legal. Ahora bien, observa la Sala, que para demostrar el derecho a los costos, exenciones y pasivos, la actora aportó al recurso gubernativo certificación contable y certificación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, ésta última además, para efectos de la exención del impuesto sobre la renta. - De conformidad con los artículos 74 del Decreto 2821 de 1974 y 15 del Decreto 3803 de 1982, los libros de contabilidad del contribuyente prueba suficiente siempre y cuando se lleven de conformidad con las normas legales y el artículo 1o. del Decreto 933 de 1981, consagró la posibilidad de subsanar los requisitos formales omitidos, mediante la prueba contable, y de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983, las certificaciones contables son válidas para ese fin; pero obviamente, dichas certificaciones deben estar edificadas sobre las exigencias legales que permitan determinar al fallador con certeza la realidad de los hechos que por ese medio se pretenden probar. En reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que en dichas certificaciones debe discriminarse los registros contables correspondientes a los hechos que se van a probar, con indicación del comprobante de diario, fecha, beneficiario del pago, valor de la transacción, comprobantes internos o externos que justifican el registro contable, etc, todo de acuerdo con los requerimientos legales, a fin de que los aspectos contables que se atestiguan por ese medio probatorio adquieran la autenticidad que la ley otorga, y desde luego, sin perjuicio de las comprobaciones que puede hacer la Administración sobre los libros de contabilidad que sirven de base a las mismas. -

La certificación contable que la actora aportó al proceso gubernativo, no cumple ciertamente con los requisitos legales requeridos, tal y como lo consideró la Administración y lo acogió el Tribunal, circunstancia que dio lugar a la determinación de la Administración para mejor proveer, de practicar inspección contable a los libros de contabilidad de la actora, y según informe del funcionario comisionado para tal fin, que aparece al folio 000023 del cuaderno de antecedentes administrativos, (tintilla negra) "No pudo efectuarse, por cuanto la empresa aduce como argumento, el encontrarse en situación de trasteo (según oficio GG - 051 - 84) y tener todos los libros y soportes correspondientes al año de 1979, en una bodega a la cual no pueden tener acceso, por no haber cancelado el valor correspondiente a varios meses de arriendo, y por consiguiente no les permiten retirar nada de dicha bodega». En consecuencia de este proceder, la Administración en la Resolución que decidió el recurso, confirmó todos los rechazos, y por ende la correspondiente liquidación de revisión. - Ahora bien observa la Sala que ante la Jurisdicción la sociedad actora adujo nuevamente la prueba contable que el Tribunal decretó, pero que no en cuenta en el momento de decidir, fundamentándose en el hecho de que la fuerza mayor alegada por "indebida retención del inmueble» no fue probado plenamente ya que la certificación de la sociedad Ondaflex Ltda (arrendador de la bodega en donde en encontraban los libros de contabilidad) no reunía los requisitos de los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que la diligencia de reconocimiento de la misma no pudo verificarse por no haberse informado la

dirección a pesar de haberse anunciado que se suministraría. Para mejor proveer la Sala ordenó la correspondiente citación al Gerente de la Sociedad Ondaflex Ltda, Sr. Otto Fenwarth Iregui, a fin de obtener el correspondiente reconocimiento de la firma y contenido del certificado expedido por él cuyo original reposa en el último folio del cuaderno de antecedentes administrativos (adición al recurso de reconsideración) y fotocopia simple en el folio 19 del cuaderno principal, diligencia que se llevó a cabo el día 14 de mayo de 1992 en el Despecho de la Secretaría de la Sección Cuarta, diligencia en la cual el interrogado ratificó tanto la firma como el contenido de la citada certificación. Subsanada la deficiencia anotada, la Sala acepta como hecho justificativo de la no presentación de los libros de contabilidad a las autoridades de impuestos, el hecho alegado por la sociedad actora y procede a valorar el dictamen pericial teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, sobre la inspección contable practicada por el Tribunal y que emitieron los peritos, a fin de establecer la veracidad de los costos de operación rechazados, así como las inversiones efectuadas durante el año gravable en litis, que le dan derecho a la sociedad al reconocimiento de la exención del impuesto de renta de que trata el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974 en concordancia con el artículo 104 del Decreto 187 de 1975. En primer lugar, observa la Sala que los libros de contabilidad examinados por los peritos fueron registrados en la Cámara de Comercio de Valledupar, el día 18 de

octubre de 1977, de acuerdo con la certificación de la Cámara de Comercio que en original obra al folio 106 del cuaderno de antecedentes administrativos (adición al recurso de reconsideración) lo cual es concordante con lo observado al respecto en el experticio, demostración que desvirtúa lo argüido por la Administración de Impuestos en el sentido de que dicho registro solo tuvo lugar en el año gravable de 1980, pues si bien dicha certificación hace referencia también a registro de libros en el año de 1980, los registros contables relacionados con las operaciones comerciales del año de 1979, conforme lo observaron los peritos están sentadas en los libros registrados en el año de 1977. Ahora bien, con relación a las comprobaciones correspondientes a los costos de operación (costos y deducciones) rechazados por la Administración en la suma de $218.661.324, el experticio da cuenta de su debida contabilización en los libros diario, mayor e inventarios y balances, y su verificación en los comprobantes de diario y respectivos comprobantes internos y externos, de los cuales se indentifican con la correspondiente discriminación de beneficiarios de pagos, No. de comprobantes, Nros. de recibo de factura y valor pagado por cada uno, totalizando la suma en cuestión, y anexando fotocopias simples de los folios de los libros principales en donde se registraron las operaciones, así como de los comprobantes de diario correspondientes. En la misma forma, se constata del experticio la contabilización de las inversiones realizadas por la sociedad actora, en el año gravable en litis con destinación a la renovación, adición y reparación de equipos aéreos que ascienden a la suma de

$10.668.773 (incrementos de activos fijos) y 4'064176 (reparación y adquisición de repuestos) relacionando y discriminando igualmente tanto las adiciones a los activos fijos como las reparaciones y adquisiciones de repuestos de acuerdo con los correspondientes comprobantes, de los que también se acompañan fotocopias simples. También obra en el proceso, por haberse acompañado con la adición al recurso gubernativo (folio 107) la certificación Nro. 021 del 8 de octubre de 1982, expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, atinente al permiso de operaciones otorgado a la sociedad Aerovías del Cesar Ltda, por el año de 1979 (permiso provisional). Las anteriores comprobaciones, permiten a la Sala considerar que la sociedad actora ha demostrado plenamente los costos de operación desestimados por la Administración de Impuestos en razón al incumplimiento de requisitos formales, igualmente las inversiones y demás requisitos que de conformidad con los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974 y 104 del Decreto 187 de 1975, le dan derecho como empresa aérea al beneficio de la exención del 100% del impuesto de renta. En consecuencia prosperan las pretensiones del apelante, por lo que se procederá a revocar la sentencia impugnada, haciendo extensiva ésta decisión a todos los procesos acumulados correspondientes a los socios de la sociedad actora, cuyas demandas dependen en su totalidad de las resultas de la demanda de aquellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1989, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de ésta apelación. PROCESO 4.015 1. - Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión Nro. 101464 del 12 de julio de 1982 y la Resolución Nro. A - 000817 - P del 24 de mayo de 1984, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta, año gravable de 1979, de la sociedad AEROVIAS DEL CESAR LTDA, Nit: 60.022.985. 2. - Confírmase, la liquidación privada presentada por la sociedad AEROVIAS DEL CESAR LTDA. Nit: 60.022.985, correspondiente al año gravable de 1979impuesto de renta. PROCESO Nro. 4.077 1. - Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión Nro. 101996 del 28 de julio de 1982 y la Resolución Nro. A - 001180 - P del 5 de julio de 1984 expedidos por la Administración de Impuestos de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta, año gravable 1.979, de la sociedad PREXCO LTDA, Nit: 60.040.810. 2. - Confírmase la liquidación privada presentada por la sociedad PREXCO LTDA Nit: 60.040.810, por el año gravable de 1979.

PROCESO Nro. 4.110 1. - Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión Nro. 502597 del 13 de agosto de 1982, y, la Resolución Nro. A - 001179 - P DEL 5 de julio de 1984, expedidos por la Administración de Impuestos de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta a cargo de la contribuyente MARIA DEL PILAR SANCHEZ PINEDA, C.C. Nro. 63.0312 - 01235, por el año gravable de 1979. 2. - Confírmase la liquidación privada presentada por la contribuyente MARIA DEL PILAR SANCHEZ PINEDA, Nit: Nro. 63.0312 - 01235 por el año gravable de 1979. PROCESO Nro. 4811 1. - Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión 502371 del 13 de agosto de 1982, y, la Resolución Nro. A - 001148 - P del 5 de julio de 1984, expedidos por la Administración de Impuestos de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta a cargo de la contribuyente MARIA CRISTINA SANCHEZ PINEDA, c.c. Nro. 21.069.876 por el año gravable de 1979. 2. - Confírmase la liquidación privada presentada por la contribuyente MARIA CRISTINA SANCHEZ PINEDA, c.c. Nro. 21.69.876, por el año gravable de 1979. PROCESO Nro. 4.112 1. - Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión Nro. 502484 del 13 de agosto de 1982, y,

la Resolución Nro. AC - 001181 del 5 de julio de 1984, expedidos por la Administración de Impuestos de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta a cargo de la contribuyente MARTHA CECILIA SANCHEZ PINEDA, c.c. Nro. 35.466.262, correspondientes al año gravable de 1979. 2. - Confírmase la liquidación privada presentada por la contribuyente MARTHA CECILIA SANCHEZ PINEDA, c.c. Nro. 35.466.262, por el año gravable de 1979. PROCESO Nro. 4.113 1. - Anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión Nro. 502377 del 13 de agosto de 1982, y, la Resolución A - 001143 - P del 5 de julio de 1984, expedidos por la Administración de Impuestos de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta a cargo del contribuyente ALFONSO SANCHEZ PINEDA, c.c. Nro. 79.149.723, por el año gravable de 1979. 2. - Confírmase la liquidación privada presentada por el contribuyente ALFONSO SANCHEZ PINEDA, c.c. Nro. 79.149.723, por el año gravable de 1979. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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