CE-SEC4-EXP1992-N3033
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / HECHO GENERADOR / INGRESOCausación / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO El año de 1.983 fue un período de transición de legislación, debido a la expedición de la Ley 14 de 1.983, por lo que conviene precisar que con su expedición de operó un cambio fundamental en este impuesto, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial, como era antes, sino de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del territorio de un municipio. Dicha ley omitió señalar normas con relación al lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos desarrollan actividades en varios municipios cuando para realizar su actividad utiliza el territorio de muchos municipios, siendo imposible determinar si el ingreso se causa donde se vende el tiquete , el sitio del abordaje , el de destino de la nave o al sobrevolar el territorio de otros municipios. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO Se deben reconocer como ingresos por ventas de pasajes en municipios fuero del territorio municipal los determinados mediante la práctica de la inspección judicial, en razón de que por imperativo de la Ley 14 de 1.983 artículo 32, la potestad tributaria se ejerce por un municipio en el territorio de su jurisdicción únicamente y con relación a los ingresos provenientes de actividades industriales , comerciales y de servicios en ellas realizadas. Si bien es cierto que sobre tales ingresos no generados en Bogotá, los municipios en los cuales se realizó en hecho gravado, no ejercieron debidamente su atribución tributaria, tal omisión no
prorroga la facultad de imposición del Distrito Especial de Bogotá sobre los mismos. INGRESOS POR VENTA A BORDO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con la inspección judicial practicada en la segunda instancia las ventas a bordo contabilizadas por la sociedad actora deberán reconocerse en esta oportunidad por dos razones : la primera, porque si las ventas se efectúan a bordo de la aeronave , no puede que determinarse que se hayan generado en el Distrito Especial de Bogotá; y la segunda porque del hecho de que sobre estos ingresos no haya declarado ni pagado impuestos la actora en otros municipios, no faculta al Distrito Especial para gravarlos. No puede esta entidad municipal arrogarse facultades no otorgadas por la ley ni la Constitución Política para gravar con el Impuesto de Industria y Comercio los ingresos producidos fuera de su territorio, pues desarrolla actividad de transporte internacional y para el servicio debe utilizar territorio de otros países .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1.992) Radicación número: 3033
Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la actora como por la entidad demandada Distrito Especial de Bogotá, contra la sentencia del 27 de
Mayo de 1.990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, intentado por la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. NIT 90.100.577 , contra el acto administrativo mediante el cual es Distrito Especial de Bogotá le determinó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1.983. ANTECEDENTES La sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., presentó la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio el día 5 de Marzo de 1.984 bajo el No. 62620 en el Municipio de Bogotá y señaló como actividad realizada la de transporte aéreo en general. Denunció ingresos brutos por $55.847.086 en el código de actividad 201 sobre los cuales liquidó impuesto por valor de $11.696 anual ; en el código 104, denunció ingresos por $3.420.172 y liquidó un impuesto anual de $6.840; en el Código 210 , actividad comercial denunció un ingreso dentro y fuera de Bogotá por valor de $743.556.433, aplicó deducciones por idéntico valor y liquidó un impuesto de CERO ; al denunciar la actividad de servicio, código 301 , señala como ingresos la suma de $30.933.920.696, dentro y fuera de Bogotá, sobre los cuales descontó $22.418.172.622, para determinar como ventas en Bogotá la cantidad de $ 8.755.758.074, liquidando un impuesto mensual de $1.429.292. En el código 302
declara como ingresos de fuera y dentro de Bogotá $866.483.478 sobre los que descontó $226.003.065 para determinar una base gravable por $640.480.413 y un impuesto mensual de $106.747, y en el código 308, $531.324.701 de los cuales descontó $ 461.436.325 y solicitó exenciones por $1.500.000 para una base gravable anual de $68.388.376 sobre la cual liquidó un impuesto mensual de $22.797. Para un total de impuesto según liquidación privada de industria y comercio de ·$18.824.568 , avisos por $2.823.685 y recargo por parágrafo transitorio, por valor de $9.343.885. La Dirección Distrital de Impuestos, mediante requerimiento No. 390 de 11 de Noviembre de 1.986 exigió a la sociedad contribuyente la explicación de las deducciones y exenciones solicitadas por valor de $23.850.668.445. Requerimiento al cual dio respuesta la sociedad manifestando que las deducciones solicitadas correspondían a ingresos por ventas en otros municipios y las exenciones por arrendamientos y venta de activos fijos. El 16 de Febrero de 1.986 la Dirección Distrital de Impuestos practicó la liquidación oficial No. 65325, variando las bases gravables dadas por la contribuyente en sus códigos 210., 301, 302 y 308 para establecer diferencias a favor del fisco municipal por $·81.473.704, e impuso sanción por inexactitud por $100.228.632. Contra dicha liquidación la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue fallado mediante la Resolución No. 1108 del 10 de Septiembre de 1.986, que
modificó parcialmente la liquidación recurrida. Surtido el recurso de apelación la Junta Distrital de Hacienda, mediante la Resolución 164 de 1.987 de Junio 18, revocó la providencia apelada, determinó que la base gravable oficial de código 301 era de $2.582.826 y no de $582.826 configurada en la liquidación oficial, la que modificó para determinar una diferencia total a favor del fisco municipal de $141.702.732. LA DEMANDA En desacuerdo con la decisión administrativa la sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acusando al acto administrativo de violar los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1.983; 1o. y 16 del Acuerdo 21 de 1.983 del Concejo de Bogotá. el artículo 20 del Decreto 2053 de 1.974, el artículo 98 de la Ley 9a. de 1.983 en concordancia con el artículo 9o. de la Ley 145 de 1.960; el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1.983 y el 49 del Decreto 3803 de 1.982 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, únicamente en lo relacionado con el descuento de ingresos por venta de pasajes en Cartagena por $290.694.922 al estimar que si bien el Acuerdo 21 de 1.983 exige una prueba específica, es claro que cuando en un municipio no se exigía declaración, o cobraba el impuesto sobre parámetros diferentes, en
especial en el año de 1.983, período de transición para la aplicación de la Ley 14 de 1.983, la prueba calificada puede apreciarse con otros documentos que acrediten plenamente el hecho de que los ingresos se obtuvieron fuera del Distrito, su monto y su cancelación oportuna . Modificó, en consecuencia, el valor de la sanción por inexactitud impuesta por el Distrito. LA APELACION I - De la actora. Que critica la sentencia apelada porque: 1) No dio valor probatorio al certificado del Revisor Fiscal, relativo a diversos hechos atinentes al proceso, para señalar la fuerza de convicción que las leyes 145 de 1.960 artículo 9o. y 9a. de 1.983 artículo 98 dan a este tipo de certificados. Cita en apoyo la sentencia proferida por esta Sala el 3 de Abril de 1.987, manifiesta que en la sentencia del 11 de Diciembre de 1.987, citada por el a - quo, resulta razonable la exigencia del número y fecha del comprobante de contabilidad, así como de las cuentas afectadas , cuando el hecho es de naturaleza concreta pero no cuando el hecho a que se refiere el certificado consta en un estado financiero de carácter general, como es su caso . 2) Estima que el certificado expedido por el Revisor Fiscal sí es suficiente para demostrar que la actora recibió en el año 1.983 utilidad en venta de activos fijos por $699.458.304, y que no resulta apropiado exigir la discriminación de los bienes enajenados para determinar que son del activo fijo porque la sociedad se
dedica a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros y de carga, por lo cual en sus activos no cabe la distinción clásica entre activos fijos y movibles. 3) Con relación a los ingresos obtenidos en otros municipios, que concretada en la suma de $8.945.501.966, para efectos de la apelación, dice que si la actividad gravada, según doctrina del Consejo de Estado, debe corresponder a la ejercida en el municipio respectivo, ni los municipios ni el Distrito Especial de Bogotá pueden establecer o liquidar impuestos de industria y comercio sobre ingresos originados fuera de su correspondiente territorio. Y que según esto, la norma contenida en el Acuerdo Municipal, conforme con la cual al contribuyente se le puede gravar sobre ingresos obtenidos fuera del territorio de la correspondiente jurisdicción , en el evento de que no demuestre que en el lugar en donde se originaron los ingresos se declararon como base de impuesto y se hizo el pago del respectivo gravamen , resulta contraria al orden legal establecido, razón por la cual debe dejar de aplicarse por las autoridades jurisdiccionales de la República por vía de excepción . Solicita en consecuencia, que se deje de aplicar el parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo Distrital No. 21 de 1.983 4) Que deben aceptarse los ingresos fuera del país por $9.776.921.118 porque de acuerdo con los planteamientos hechos anteriormente, es ilegal el cobro de impuestos de industria y comercio sobre ingresos no obtenidos en el Distrito Especial, como consta en el certificado del revisor Fiscal, y especialmente por no existir prueba específica, como lo anota el señor Fiscal del Tribunal, cuyo
concepto se transcribe en la Página de la sentencia. 5) Que así mismo, las ventas a bordo de los aviones son de dos tipos : las realizadas en vuelos nacionales y las realizadas en vuelos internacionales, conocidas como In bond o exentos de impuestos, y que ambos se realizan fuera del territorio del Distrito, entre otras cosas porque dentro de su territorio los aviones están en posición de aterrizar o decolar y las normas de seguridad aérea, prohiben a los pasajeros y tripulantes estar de pie en dichos momentos, y con mayor razón es imposible realizar ventas a bordo. Critica la proposición hecha por el Tribunal para deducir que las supuestas ventas a bordo se entienden realizadas fuera de Bogotá. 6) Considera improcedente la imposición de la sanción por inexactitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1.983, porque ninguno de los datos declarados por la actora es incorrecto , incompleto o inexistente. Cita en apoyo la sentencia del 18 de Mayo de 1.990 de la Sección Cuarta, sobre interpretación del artículo 31 del Decreto 1901 de 1.977. II De la demandada Después de hacer un recuento de los hechos afirma que: " La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es incompetente para enjuiciar y ponderar elementos no conocidos por las autoridades de la rama ejecutiva del Poder Público cuando tuvieron ocasión de repensar sus propias actuaciones en el trámite del proceso administrativo, así pues estamos convencidos de que en verdad, así las cosas, el juicio que se adelanta ante la jurisdicción especializada en lo Contencioso
Administrativo no es algo distinto que una muy aproximada prolongación jurisdiccional del reclamo administrativo ". , y cita en apoyo la sentencia del 8 de Marzo de 1.979, Consejero Miguel Lleras Pizarro; enfatiza que en cuanto a las ventas en otros municipios, la actora solo probó con las declaraciones y recibos de pago la cuantía de $4.092.494.007, que obviamente aceptó la Administración Distrital excluir de la base gravable, porque eran las únicas que podían reconocerse. Estima improcedente el reconocimiento del Tribunal, del descuento de las ventas efectuadas en Cartagena, porque las pruebas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 20 parágrafo 1o. del Acuerdo 21 de 1.983, ya que las cifras contenidas en la liquidación presentada por el contribuyente no son claras, están borrosas y no aparece señalado el municipio en donde fue presentada, y además no coincide en la certificación expedida por el Secretario de Hacienda e Impuestos Municipales de dicha ciudad. Solicita se revoque la sentencia y se denieguen las súplicas de la demanda, CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón de que el año discutido fue un período de transición de legislación , debido a la expedición de la Ley 14 de 1.983, conviene precisar que con su expedición se operó un cambio fundamental en este impuesto, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial, como era antes, sino de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del territorio de un municipio. Trazó así la ley el marco legal del impuesto de industria y comercio pero omitió señalar normas con relación al
lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos pasivos desarrollan actividades en varios municipios y más aún en casos como el del sub - lite cuando la actora para realizar su actividad necesariamente utiliza el territorio de muchos municipios , siendo imposible determinar si el ingreso se causa donde se vende el tiquete, el sitio de abordaje, el destino de la nave y si también se causa al sobrevolar el territorio de otros municipios, evento en el cual todos los municipios podían gravar proporcionalmente el ingreso. Fue entonces necesario que el Gobierno Nacional a través de la potestad reglamentaria precisara lo relativo a la situación de estos contribuyentes que desarrollan actividades gravadas en varios municipios . Con el fin de determinar la potestad tributaria y la base gravable en cada uno de ellos, dispuso en el Decreto 3070 de 1.983 artículo 1o. inciso 1o. - : " Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. " (Subraya la Sala ) En consecuencia, fue la misma ley que designó la contabilidad del contribuyente como principal medio que permitiera determinar el quatum de la base en cada municipio, sin que pueda ninguno de ellos sujetar al impuesto hechos
generadores ocurridos fuera de su territorio , y menos aún, cuando al desarrollar su actividad la contribuyente utiliza no solo todo el territorio nacional sino allende sus fronteras . Tampoco facultan las leyes a un municipio para imponer gravamen de industria y comercio a los ingresos no obtenidos en su territorio, por la circunstancia de que la actora no haya declarado ni pagado en tales entidades territoriales el impuesto; porque del hecho de que éstos se abstengan de ejercer su facultad de imposición, no puede colegirse que se autoriza prorrogar la jurisdicción de otros municipios sobre su territorio, como repetidamente lo ha señalado la Sala. En este orden de ideas, es preciso, dando aplicación al artículo 1o. inciso 1o. del Decreto 3070 de 1.983, determinar con base en las pruebas contables arrimadas al proceso, los ingresos obtenidos en el Distrito Especial de Bogotá. Pero antes, considera la Sala conveniente señalar a la apoderada judicial de la entidad demandada,, que con relación al aspecto probatorio , no existe en la actualidad restricción alguna y que tampoco el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho sea una etapa más del proceso de determinación gubernativa del impuesto, como lo expone . Pues en relación con el llamado Juicio de Impuesto, al que se refiere el Código Contencioso Administrativo actual, produjo un cambio radical en materia probatoria ya que la restricción contenida en el artículo 278 de la Ley 167 de 1.941, que solo permitía estimar las pruebas que habían sido allegadas al proceso durante la actuación administrativa, o aquellas que tenían por objeto mejorar o complementar las que se justificaba en razón de la
naturaleza propia de la acción o "Juicio de Revisión de Impuestos ". existente entonces, que tenía por objeto la "revisión de la operación administrativa "; pero dicho juicio no corresponde a la actual acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y a través de la cual se ventilan ante la Jurisdicción Contenciosa las demandas sobre impuestos, tasas y contribuciones, con el objeto de que se anule el acto acusado, se modifique la obligación o se ordene la restitución de lo pagado. Perdió , entonces significado aquella restricción en cuanto a la prueba, y por expresa disposición del artículo 168 ibídem, entró de lleno al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil que se rige por el principio de lograr la verdad real y no solamente la aparente o formal, sin desconocer tampoco el principio de que, al actor le incumbe la carga de la prueba y que al demandado cuando excepciona, también le corresponde demostrar los hechos y fundamentos de su oposición. Hechos estos planteamientos, analiza la Sala la prueba presentada para dilucidar los planteamientos de la apelación , formulados por las partes en el proceso . 1). - Ventas de activos fijos por $699.458.304. Con relación a estos ingresos, en ningún momento la sociedad actora cuestiona el ámbito territorial de la potestad tributaria del Distrito Especial de Bogotá para imponer el gravamen, es decir, que se acepta que los ingresos en principio, están sujetos a gravamen en esta localidad, pero que por disposición expresa de la ley y del ordenamiento local interno, se permite detraerlos de la base gravable..
En este orden de ideas corresponde a quien alega el beneficio tributario probar plenamente los hechos que le permiten hacerse acreedor al mismo. Si bien el artículo 72 del Acuerdo 21 de 1.983 enseña que el contribuyente no está obligado a demostrar los datos contenidos en la declaración de industria y comercio, si establece que está obligado a conservar todos los documentos y pruebas necesarias para acreditar plenamente, conforme a la ley los datos de la declaración y que éstos deben presentarse en caso de requerimiento o visita. En materia de enajenación de activos fijos, obviamente debe existir un documento que acredite la venta y el precio de la misma, que serán los documentos fuentes que permitirán la elaboración de los comprobantes de contabilidad exigidos por la ley para que ésta preste mérito probatorio, porque si los libros no reúnen las exigencias de la ley y el reglamento , no tienen capacidad probatoria , y la atestación que sobre los mismos haga el contador público o el revisor fiscal, , no le otorga mayor valor probatorio. En el sub - lite, la atestación del señor Alberto Carrillo simplemente se limita a manifestar , el total de ingresos de la sociedad por el año de 1.983 y dentro de los mismos indica que " la utilidad por venta de activos fijos fue de $699.458.304, es decir, da fe de que allí existe un registro sobre una utilidad pero en manera alguna prueba la naturaleza de los activos enajenados, y nada dice sobre los comprobantes de contabilidad cuyo análisis permitiría a la Administración tener certeza sobre la misma , ya que contrariamente a lo afirmado por el señor apoderado de la actora, sí era necesario conocer tal calidad puesto que en la
misma declaración tributaria se declaran ingresos por venta de activos movibles, que ordinariamente compra y enajena dentro del giro ordinario de su negocio bien por ventas a bordo, bien por suministros de alimentos y bebidas, también a bordo, a los pasajeros , independientemente de que esté incluido dentro del precio del servicio de transporte, o que constituya venta aparte. Sin embargo, como el dictamen de los peritos sobre los libros de contabilidad de la sociedad contribuyente señalan que efectivamente los bienes enajenados corresponden a equipo de vuelo utilizado en la prestación de servicio de transporte aéreo, y que no corresponden a bienes que adquiera para la venta en el ejercicio ordinario de sus negocios habrá de reconocerse como deducible el valor declarado, no sin antes precisar que la actora estaba en la obligación de declarar el total del ingreso y no la utilidad neta obtenida en la enajenación , salvo el valor de $131.600 que no corresponde a este concepto según da cuenta el dictamen pericial (Fl 688 cdno. ppal.) Que en esta ocasión se acepta como prueba, porque del acta de inspección judicial, como del mismo dictamen se evidencia que la actora llevaba libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Barranquilla, y que los peritos analizaron los libros de contabilidad, los comprobantes internos y externos, los manuales de procedimientos contables llevados por la empresa, Estados Financieros y Anexos (Fl. 688 cdno. ppal.) sin que pueda alegar la apoderada judicial de la demandada que se lesionan los derechos del Distrito, porque la prueba se practicó dentro del proceso, observando los principios de publicidad y contradicción , con intervención de la procuradora judicial en la diligencia de
inspección y se le dio traslado del dictamen, que no controvirtió . 2 ). - Ingresos en otros municipios. Con el fin de determinar el ingreso por operaciones realizadas por la sociedad fuera del territorio del Distrito Especial de Bogotá , en el Auto del 15 de Noviembre de 1.985, mediante el cual se decretó la práctica de una inspección judicial se ordenó a los peritos verificar su cuantía , y el dictamen señala en hoja No. 3 (Fl , 689 cdno. ppal. ) que los ingresos por dicha venta fueron del orden de los $17.444.916.572, de los cuales corresponden $7.499.934.301 a ingresos fuera del país. Habrá de reconocerse en consecuencia, por ingresos por ventas de pasajes en municipios fuera del territorio municipal, la suma de $9.944.982.271, que resulta de la diferencia de las dos cantidades, en razón de que por imperativo de la Ley 14 de 1.983, artículo 32, la potestad tributaria se ejerce por un municipio en el territorio de su jurisdicción únicamente y con relación a los ingresos provenientes de actividades industriales, comerciales y de servicios en ellas realizadas. Si bien puede ser cierto que sobre tales ingresos no generados en Bogotá, los municipios en los cuales se realizó el hecho gravado, no ejercieron debidamente su atribución tributaria, tal omisión no prorroga la facultad de imposición del Distrito Especial de Bogotá sobre los mismos. En este orden de ideas, es aceptable la petición del demandante en el sentido de que no es viable la prueba específica ordenada por el Acuerdo 21 de 1.983 ,
artículo 20, porque probados como están los ingresos en otros municipios, de no excluirse de la base gravable en Bogotá, se estaría permitiendo que en desacato a lo previsto en las normas superiores, artículo 197 de la Constitución Nacional de 1.886 que corresponde al artículo 313 numeral 4o. de la Constitución actual, y 32 de la Ley 14 antes citada, un municipio grave con el impuesto ingresos que no se generaron en su jurisdicción . - Además por sentencia de esta misma sección, de fecha Octubre 13 de 1.989. Expediente 2222, Actor Pablo Cárdenas, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, fue anulado el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1.983 que imponía la restricción probatoria a lo pagado en otros municipios. Debe precisarse sí, que el monto total de los ingresos en otros municipios a reconocer , es solo la cantidad de $9.944.982.271, probada con el experticio, descontadas las ventas fuera del país que solicitó la sociedad en rubro diferente, y no la suma de $13.328.690.895, desconocida por la Administración Distrital como deducción , ni el saldo de esta cantidad menos la reconocida por el Tribunal de $4.092.494.007, como lo pretende el apoderado judicial de la actora, porque solo son deducibles en esta oportunidad las que efectivamente probó haber percibido en otros municipios. 3 ). - Ventas en el exterior. La inspección judicial da cuenta que según los registros contables de la actora los ingresos por ventas fuera del territorio nacional, ascendieron a la suma de $10.431.049.965, que indudablemente tampoco corresponde a hechos
generadores del tributo acaecidos en el Distrito Especial de Bogotá, y que deberán aceptarse en esta oportunidad, pero limitados en la suma inicialmente pedida por la sociedad contribuyente , esto, es a la cantidad $9.776.921.118. 4). - Ingresos por venta a bordo De acuerdo con la inspección judicial practicada en la segunda instancia, las ventas a bordo contabilizadas por la sociedad actora ascendieron al valor de $44.098.129 suma que deberá reconocerse en esta oportunidad por dos razones: la primera , porque si las ventas se efectúan a bordo de la aeronave, no puede determinarse que se haya generado en el Distrito Especial de Bogotá; y, la segunda, porque del hecho de que sobre estos ingresos no haya declarado ni pagado la actora en otros municipios, no faculta al Distrito Especial para gravarlos. No puede esta entidad municipal arrogarse facultades no otorgadas por la ley ni la Constitución Política para gravar con el Impuesto de Industria y Comercio los ingresos producidos fuera de su territorio pues la actora desarrolla actividad de transporte internacional para cubrir el servicio necesariamente debe utilizar territorio de otros países. De otra parte para acreditar la mencionada suma, no existe la ley un requisito especial, por lo tanto las practicadas en el proceso son suficientes. 5). - Sanción por inexactitud De conformidad con lo dispuesto en artículo 53 del Acuerdo 21 de 1.983 : "Cuando se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos , incompletos o inexistentes y ello da lugar a la liquidación de un impuesto menor del que deba pagar. Se impondrá una sanción equivalente a dos (2) veces el impuesto ".
Del mismo experticio contable practicado en el proceso de observa que la actora solo recibió por venta totales fuera del Distrito Especial de Bogotá por concepto de pasajes la suma de $17.444.916.575, que se desgregan así: Pasajes internacionales exterior $7.499..934.301 Pasajes internacionales fuera de Bogotá $2.256.769.053 Pasajes nacionales fuera de Bogotá $7.388.213.218
TOTAL $17.444.916.572
Pero el primer rubro "pasajes internacionales en el exterior " también hace parte de la relación "ingresos obtenidos en el exterior ", de la cual da cuenta el mismo experticio contable en su página 3 (Fl. 689. del expediente). Así las cosas el valor solicitado por ventas fuera del Distrito por $13.328.690.895 no era el correcto conforme se indica en la prueba practicada , que solo acredita el valor de $9.944.982.271. Por consiguiente la sanción habrá de aplicarse sobre los mayores valores que por impuesto resultan a cargo de la sociedad. En consecuencia con lo expuesto habrá de practicarse una nueva liquidación que quedará así : ACTIVIDAD BASE GRAVABLE BASE BOGOTA TARIFA IMPUESTO ANUAL 101 $55. 847.088 $55.847.088 2% o $111.694 104 $ 3.420.168 $ 3.420.168 2% o $ 6.840 210 $743.556.432 301 según $30.993.920.696 declaración Menos ventas fuera de Bogotá Otros municipios $9.944.982.271 Ventas exterior solicitadas $9.776.921.118 $19.721.903.389 $11.272.017.307 2 % o $22.544.035
Menos : Ventas activos fijos $ 699.458.304
Ventas a bordo $ 44.098.129 $743.556.432 302 $866.483.484 $866.483.484 2 %o $1.732.967 308 $529.824.696 $529.824.696 4 %o $2.119.299 $12.727.592.743 Impuesto Industria y Comercio $26.514.835 Avisos $26.514.83515 % $ 3.975.225 Parágrafo transitorio $ 12.727.592 743 $12.727.593 Inexactitud 3.383.708.624 $ 6.767.417 X 200 %$13.534.834
TOTAL A CARGO $56.752.487
Valor sobre el cual la entidad demandada deberá imputar los pagos ya recibidos por dicho concepto. En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 ) REVOCASE las Sentencia apelada. 2) ANULANSE la liquidación oficial 65325 del 16 de Febrero de 1.986 y la Resolución No. 1108 del 10 de Septiembre de 1.986 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos y la Resolución No.164 del 18 de Junio de 1.987 proferida por la Junta Distrital de Hacienda. 3). - FIJASE en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($56.752.487) el valor total del impuesto de industria y comercio que por el año
gravable de 1.983, corresponde pagar a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE DE LA SALA
AUSENTE
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