CE-SEC4-EXP1992-N3126
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3126
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RETENCION EN LA FUENTE - Aplicación / INGRESO DIFERIDO La postergación en la aplicación de lo retenido en la fuente al ejercicio en que se cause el impuesto, se encuentra concordante con los artículos 366 y 367 del E.T., en especial con el objetivo señalado en este último, en el sentido de que en lo posible, el impuesto se recaude dentro de¡ mismo ejercicio en que se cause. La expresión "en lo posible" significa precisamente que la retención efectuada sobre el ingreso diferido puede aplicarse en el ejercicio en que el impuesto se cause.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3126
Actor: RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad de un aparte del Artículo 17 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 (octubre 9) que en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 34 del C.C.A. entabló en su propio nombre el Doctor
RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES.
El citado Decreto que reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones de impuestos que administra la Dirección de Impuestos Nacionales dispone en el Artículo 17, destacando con subrayas la parte acusada: "ARTICULO 17. Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en el
que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaración de renta y Complementarios o de ingresos y patrimonio, deberá incluir las retenciones que le, hubieren practicado por un ejercicio fiscal dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos. No hay lugar a devolución o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración”. El actor considera que fueron violados el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional (1986) Y las facultades administrativas, Artículo 683 del Estatuto Tributario por los motivos que expone en forma amplia y razonada sobre los siguientes temas: A) Porque modificó el contenido de las liquidaciones privadas y oficiales con violación de los Artículos 596, 373 y 374 del Estatuto Tributario. B) Porque limitó el derecho a las devoluciones con violación de los Artículos 850 y 851 del Estatuto Tributario. C) Porque modificó las reglas relativas a la retención en la fuente, Artículos 367 y 366, además de los Artículos 26, 27 y 28. D) Porque creó un sistema nuevo de anticipo no previsto por la ley sustancial, Artículos 366, 807 del Estatuto Tributario. A través de delegado, la Dirección General de Impuestos Nacionales se opuso
a la pretensión de la demanda, refutando cada una de las consideraciones expuestas. La señora Fiscal Sexta, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Tras el análisis de la mecánica de la causación del impuesto y de la consiguiente retención en la fuente en los ingresos diferidos, vistos desde el punto de vista de quien los recibe como de quien los paga. Se destacan los siguientes apartes y las consideraciones de su concepto: "... si no se ha causado el impuesto por no existir aún una renta gravable quien efectúa el anticipo no está obligado a retener a ese título suma alguna y en esa forma el beneficiario del mismo no puede declarar ese ingreso corno renta y mucho menos descontar por retención la que no se ha hecho. Pero si quien entrega el anticipo ha descontado a título de retención el porcentaje correspondiente, el beneficiario de ese anticipo debe declarar el monto total como un pasivo pendiente de liquidación cuando nazca el derecho a exigir su pago y solo en ese entonces puede descontar la retención correspondiente. Esta interpretación que aparece ajustada al espíritu de la Ley Tributaria contenida en los Artículos 26, 27 y 28 del Estatuto está desarrollada en el libro 2o. en la parte relativa a la retención en la fuente por los Artículos 365 a 419, pero naturalmente todo ese Articulado está referenciado a los pagos que se realicen en forma que quien los recibe registre un ingreso que incremento su patrimonio para adquirir la cantidad de renta generadora de impuesto. En ninguna parte del Estatuto Tributario se habla de retención en la fuente por el
hecho de efectuar pagos que no constituyen renta para quien los recibe, por consiguiente, al criterio de la Fiscalía la frase final del Articulo 17 del Decreto 2314 de 1989 no hace cosa distinta que aclarar una posible situación generada no por la naturaleza de la suma que se recibe sino por la equivocada actuación de quien realiza el anticipo. No ve la Fiscalía contradicción alguna entre la norma acusada y las que se dicen violadas, puesto que mientras éstas regulan el sistema de retenciones y la forma de declarar la renta en frente a ingresos constitutivos de ella, la frase final acusada solo deja en claro cómo debe obrarse cuando quien declara la renta solo ha recibido un ingreso no constitutivo de renta". CONSIDERACIONES DE LA SECCION El Estatuto Tributario al iniciar la regulación de la retención en la fuente contiene en el Título l del Libro Segundo dos normas de especial importancia en el análisis de la controversia planteada en este juicio, a saber: 1o. En primer lugar el Artículo 366 que otorga al Gobierno Nacional facultades para establecer retenciones en la fuente con enunciación de algunos criterios que enmarcan la competencia gubernamental, tales como: - El fin de las retenciones en la fuente es el de "facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto sobre la Renta y Complementarios". - Los porcentajes que fije deben consultar "las tarifas vigentes del impuesto" y "la cuantía de los pagos" y - "Los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas". 2o. Por otra parte, el Artículo 367 del Estatuto consagra el objetivo general del sistema de retención en los siguientes términos: "La retención en la fuente tiene
por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en su causa". Para la Sala, la parte acusada de la norma reglamentaria que ordena postergar la aplicación de lo retenido en la fuente al ejercicio en que se cause el impuesto, la encuentra concordante con las dos disposiciones transcritas, en especial, con el objetivo señalado en el Artículo 367 en el sentido de que, en lo posible, el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio en que se cause. La expresión "en lo posible" significa precisamente que la retención efectuada sobre el ingreso diferido puede aplicarse en el ejercicio en que el impuesto se cause. Estas normas del Estatuto era preciso desarrollarlas en armonía con las relativas a la causación del impuesto, en especial el Artículo 27 conforme al cual "los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen" disposición ésta que indudablemente influye en la aplicación de los Artículos 373 y 374 sobre los saldos a cargo según la liquidación privada y la oficial, cuantía del anticipo (Art. 807) y saldos a favor cuya devolución pueda solicitarse, según el Artículo 850. No hay contradicción con las normas anteriores como lo estima el actor, sino acomodo de cada uno de los eventos en ellos regulados al caso especial en que la percepción física del ingreso no coincide con el ejercicio de la causación del impuesto para hacer coincidir la aplicación de lo retenido en la fuente con este último y no con el primero, que es lo lógico porque la retención no es más que un medio de cancelar el impuesto.
Por ello la Sala concuerda con la apreciación de su colaboradora Fiscal en el sentido de que la frase final acusada del Artículo 17, lo que en definitiva contiene es una previsión respecto a una situación posible, generada por la actuación de quien realiza un pago en forma anticipada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
NO SE ACCEDE A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.