CE-SEC4-EXP1992-N3153
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3153
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
COSTOS - Rechazo / RETENCION EN LA FUENTE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Como es evidente que para que procediera el reconocimiento de los costos (fletes) sujetos a retención en la fuente, el contribuyente estaba obligado a adjuntar a la declaración de renta, copia o fotocopia auténtica de los recibos de consignación de tales retenciones, luego encontrándose condicionado el reconocimiento de los costos sujetos a retención a la comprobación de la misma, que no fueron aportados en el caso sub - exámine como anexo a la declaración, no era procedente considerar ciertos los costos declarados, cuando se hizo caso omiso de la exigencia legal de carácter probatorio. (Período fiscal de 1983). DEDUCCION POR SALARIOS / LIQUIDACION DE REVISION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / APORTES PARAFISCALES En el sub - lite es evidente que la razón del rechazo de la deducción por salarios y demás pagos laborales, fue por falta de aportes al SENA y si bien el requerimiento especial en el punto anterior propone glosa a los aportes con el I.S.S., I.C.B.F. y SENA, la misma solamente se refiere a la deducción de los aportes y no de los salarios como erróneamente lo planteó la liquidación de revisión y como los aportes con el SENA se encuentran probados en el proceso, tal como lo reconoce la misma Administración en la Resolución que decidió el recurso, el reconocimiento de la deducción por salarios se impone sin lugar a dudas. (Período fiscal de 1983). PRUEBA CONTABLE - Ineficacia / LIBROS DE CONTABILIDAD - Registro /
CERTIFICACION CONTABLE La certificación contable se considera que no constituye prueba suficiente, porque el registro de los libros de contabilidad tiene validez probatoria solamente a partir de esa fecha, y como los fletes que se pretenden probar se realizaron antes del registro es claro, que la certificación sobre dichos registros carece de valor probatorio por cuanto se fundamentó en libros que carecían del correspondiente registro, irregularidad que invalida la prueba contable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3153
Actor: RAPIDO HUMADEA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Rápido Humadea Ltda., contra la sentencia del 21 de mayo de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la operación administrativa que le determinó los impuestos de renta y sanciones a cargo, por la anualidad tributaria de 1983. - ANTECEDENTES: La sociedad "RAPIDO HUMADEA LTDA", presentó su declaración de renta y patrimonio correspondiente al período gravable de 1983, el día 25 de abril de
1984, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó los impuestos a su cargo en la suma de $1.362.734. Mediante el requerimiento especial Nro. 544 del 22 de abril de 1986, la Administración comunicó a la sociedad su intención de modificar la liquidación privada, porque no acreditó haber efectuado retención en la fuente conforme a lo exigido por los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 12 del Decreto 2026 de 1983, numeral 16 artículo 16 del Decreto 080 de 1984, sobre los pagos correspondientes a fletes (entre otros) por valor de $462. 583.494, tampoco acreditó aportes con el I.C.B.F. (entre otros) en la suma de $15.031, y por falta de aporte al Sena, respecto a salarios por valor de $4.188.964. También se le anunció sanción por no haber identificado a los beneficiarios de los pagos y de quienes recibió ingresos, de acuerdo a lo exigido por los artículos 1o. y 59 del Decretó 3803 de 1982 y 16 del Decreto 398 de 1983. - El día 19 de junio de 1986, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial y con base en ella, la Administración aceptó salarios por valor de $1.234.931, sosteniendo el rechazo sobre la suma de $2.954.033; en la misma forma confirmó el rechazo sobre los fletes y aportes y confirmó la sanción anunciada, actuación plasmada en la Liquidación de Revisión Nro. 000620 del 25 de julio de 1986, la
cual determinó los impuestos y sanción en la suma de $84.534.661. - Contra la anterior liquidación de revisión, la sociedad presentó recurso de reconsideración en memorial de fecha 15 de septiembre de 1986, objetando cada uno de los rechazos efectuados a excepción de la sanción que aceptó. Reiteró los argumentos expuestos con la respuesta al requerimiento especial en lo que a los fletes se refiere, en el sentido de haber efectuado la correspondiente retención en la fuente sobre la partida de $225.101.400 según relación anual consolidada y relación de recibos de pago de los que aportó fotocopias autenticadas; y en cuanto a la diferencia $237.482.094 aportó certificación de contador para demostrar que sobre dicha suma no había obligación de efectuar retención por haberse pagado antes de entrar en vigencia la norma que exigió la retención. Aportó igualmente certificados de las entidades parafiscales Sena e ICBF, para desvirtuar los rechazos de aportes y salarios. - Mediante la Resolución Nro. A - 000443 - P del 17 de junio de 1988, la Administración decidió el recurso, aceptando por concepto de fletes la suma de $193.890.590 con base en las relaciones y recibos de pago aportados, aceptó salarios por valor de $2.171.953, manteniendo el rechazo sobre las diferencias de estos conceptos no desvirtuados, y también sobre la partida de aportes al I.C.B.F., este proceder originó la práctica de nueva liquidación de impuestos, en la suma de $49.247.211, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa. -
Inconforme con el proceder de las autoridades de impuestos, acudió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda de fecha 24 de agosto de 1988, que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuyo libelo solicitó la nulidad de la operación administrativa acusada y como restablecimiento del derecho el reconocimiento de los costos y deducciones que le fueron desestimados y por ende la confirmación de la liquidación privada. - Citó el accionante como normas violadas, los artículos 52 de la Ley 4a. de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, 43 del Código Contencioso Administrativo 33 y 46 de la Ley 52 de 1977, 47 del Decreto 825 de 1978, 15, 16, 17, 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974, al haberse rechazado los fletes no sujetos a retención en la fuente por haberse causado antes de la vigencia del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983. - Así mismo, los artículos 68 del Decreto .3803 de 1982, y artículo 16 numeral 16 del Decreto Reglamentario 080 / 84, artículo 33 de la Ley 52 de 1977, por el rechazo de parte de los fletes sujetos a retención en la fuente, requisito que en su concepto se demostró con las correspondientes relaciones y recibos de pagos aportados con la oportunidad del recurso gubernativo. - Los artículos 46 de la Ley 52 de 1977, 47 del Decreto 825 de 1978, 16 numeral 16
del Decreto 80 de 1984, por cuanto con el rechazo de salarios se amplió el argumento inicialmente citado, a los aportes al I.C.B.F., siendo un hecho nuevo que genera nulidad de conformidad con el artículo 47 del Decreto 825 de 1978. - LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto que reconoció parte de los aportes del I.C.B.F., en la suma de $11.279 por encontrarse probado la oportunidad del pago y salarios por la totalidad de la partida $782.000, porque la liquidación cambió la razón de la glosa, todo con fundamento en el artículo 47 del Decreto 825 de 1978. - Pero, en relación con los fletes, mantuvo el proceder de la Administración, considerando en cuanto a los pagos entre el 1o. de enero y el 10 de agosto de 1983, (antes de la vigencia de la norma que exigió la retención) que la certificación contable no es de recibo porque no se prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Comercio la inscripción de los libros en la Cámara de Comercio, que según el contador se hizo el 12 de agosto de 1983 y que las planillas únicas de carga (comprobantes externos) demuestran que los vehículos están afiliados a otras empresas diferentes a la actora, aparecen repicadas y corregidas, restándole valor probatorio. Sobre la otra partida de fletes, (con obligación de retención) estima el A - quo que no se demostró que las retenciones efectuadas por concepto de servicios corresponden a los pagos
hechos por fletes por que las relaciones aportadas no lo demuestran y el Tribunal no puede concluir que los servicios sean los mismos fletes, y que la certificación contable no es válida por la circunstancia ya expuesta. - LA APELACION La apoderada judicial de la parte actora objeta la sentencia del Tribunal, manifestando que no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda, concretamente, sobre la nulidad aducida por violación del artículo 33 de la Ley 52 de 1977 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 825 de 1978, porque la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad respecto a los costos glosados (fletes) con la simple exigencia de la retención en la fuente y tampoco se pronunció sobre la nulidad basada en el artículo 46 de la Ley 52 de 1977 y 42 del Decreto 825 de 1978, por cuanto también se cambió la argumentación o motivo del rechazo en las diferentes etapas procesales. - Considera, que no obstante lo anterior su representada probó suficientemente que entre el 1o. de enero y el 16 de agosto de 1983, causó y pagó fletes por valor de $237.482.094 con el certificado del Contador y con los comprobantes externos o planillas únicas de carga y cuyo valor probatorio no puede desconocerse con base en el artículo 30 del Código de Comercio, por cuanto dicha norma no fue traída a colación por ninguna de las partes, sin embargo, aporta certificación de la Cámara de Comercio para demostrar la exigencia de la inscripción de los libros. - Precisa, que los únicos servicios solicitados como deducción fueron los
relacionados como costos en el renglón 204 de la declaración por la suma de $464.819.201, de los cuales $462.583.494, corresponden a fletes, según el anexo 17 de la misma declaración, que, en consecuencia, al no existir ninguna otra clase de deducción por concepto de servicios. se puede concluir que la relación anual consolidada por concepto de servicios corresponde a fletes pagados, por lo que reitera el pedimento al reconocimiento de los fletes que se desconocieron por no coincidir la relación consolidada con la relación de pagos a terceros, en la suma de $31.210.810.oo. - En consecuencia solicita a la Corporación revocar la sentencia del Tribunal y que se reconozca el derecho a las deducciones desestimadas por concepto de fletes. - El apoderado de la entidad demandada - Dirección de Impuestos Nacionales, se opone a las pretensiones de la apelante y apela adhesivamente la sentencia en los puntos que aceptó el Tribunal en contra de los intereses de su representada, es decir, en lo relacionado con los aportes y salarios. - Observa, que no es procedente el reconocimiento de los aportes, porque las fotocopias de los comprobantes de consignación de aportes en cuantía de $11.279 que tuvo en cuenta el Tribunal no demuestran la oportunidad en el pago de los mismos, porque son ilegibles conforme lo determinó su representada en la resolución que decidió el recurso, no configurándose las violaciones de la demanda en este punto. En su sentir, tampoco se da incongruencia en las razones aducidas por la Administración para desestimar los salarios, y que tuvo
en cuenta el Tribunal para aceptarlos porque desde el requerimiento especial (hoja Nro. 2) se hizo referencia a todos los aportes parafiscales y no solamente al del Sena como erróneamente lo afirma la demanda y lo acoge el Tribunal. - EL MINISTERIO PUBLICO El doctor JAIME OSSA ARBELAEZ, Fiscal Tercero de la Corporación, emite concepto en este proceso, considerando que no le asiste razón a la parte actora en sus alegaciones. Precisa que la partida de $31.210.810, por concepto de fletes (con retención) no se desvirtúa con la certificación del Contador, porque hace referencia solamente a su contabilización, y la Administración no la desestimó por falta de contabilización, sino por falta de correspondencia entre la relación consolidada de retenciones y la relación de pagos a terceros anexa a la declaración. Respecto a los causados entre el lo. de enero y el 10 de agosto de 1983, prohija la razón expuesta por la Administración en la Resolución que decidió el recurso, en el sentido de que la certificación contable no presta mérito probatorio por basarse en libros de contabilidad que apenas fueron registrados el 12 de agosto de 1983, es decir, que las operaciones en ellos registradas con anterioridad a dicho registro, carecen de valor probatorio. - En consecuencia, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Al avocar el conocimiento de la apelación, se observa que la controversia se contrae a los siguientes aspectos: a) Desestimación de los costos por fletes en las sumas de $237.482.094 sobre la que no existía obligación de retención, y la suma de $31.210.810 con obligación de retención; b) aportes en cuantía de $11.279, y,
e) salarios, en cuantía de $782.000.oo. - 1) Costos por fletes en las sumas de $237.482.094 y $31.210.8 10. - Observa la Sala que la Administración inicialmente desestimó estos costos, porque la sociedad actora no acreditó haber efectuado la retención en la fuente, de conformidad con lo contemplado en los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 12 del Decreto 2026 de 1983, y numeral 16 del artículo 16 del Decreto 80 de 1984. - El artículo 16, numeral 16 del Decreto 80 de 1984, consagra: "Para efectos del reconocimiento de los costos y deducciones que correspondan a los conceptos objeto de retención en la fuente, se deberá adjuntar copia o fotocopia auténtica de los recibos de consignación de tales retenciones". Es evidente, que para que procediera el reconocimiento de los costos (fletes) sujetos a retención en la fuente, el contribuyente estaba obligado a adjuntar a la declaración de renta, la prueba señalada en la norma citada. - Como la sociedad no aportó con la declaración de renta los correspondientes recibos de consignación, la Administración estaba en todo su derecho al proponer la glosa como lo hizo desde el requerimiento especial, sin que esta actuación fuera violatoria del artículo 33 de la Ley 52 de 1977; por el contrario, la presunción de veracidad de la declaración de renta, tiene vigencia, siempre y cuando no se haya solicitado una comprobación especial, ni, la ley la exija. - Encontrándose condicionado el reconocimiento de los costos sujetos a retención a
la comprobación de la misma, mediante la presentación de los correspondientes recibos de consignación, que no fueron aportados en el caso sub - examine como anexo a la declaración, no era procedente considerar ciertos los costos declarados, cuando se hizo caso omiso de la exigencia legal de carácter probatorio. - En esta forma, a la sociedad actora le correspondía la carga de la prueba de la retención en la fuente para la viabilidad del reconocimiento de los costos por concepto de fletes. Para demostrar que se había efectuado la retención en la fuente, la sociedad aportó en la etapa del recurso gubernativo, una relación anual consolidada de retenciones en la fuente y fotocopias de recibos de consignación de aquéllas, así como certificación contable para demostrar los costos realizados entre el 1o. de enero de 1983 y el 10 de agosto del mismo año, período en el cual no existía la obligación de hacer retención, teniendo en cuenta el Decreto 2026 de 1983. - En cuanto a los realizados en el período dentro del cual aún no existía la obligación de retener, equivalentes a la suma de $237.492.094, la Administración no aceptó la certificación contable, que calificó de incompleta e insuficiente, porque no solamente no se detallaban las operaciones que se pretendían demostrar, sino que además, el libro mayor y balances, sobre el cual se basaba la certificación, fue registrado el día 12 de agosto de 1983, considerando entonces que las mismas, no prestan mérito probatorio en relación con las operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Ante la Jurisdicción, la sociedad aporta nuevamente certificación contable, esta vez detallando los comprobantes que se elaboraron en cada operación, el valor
total cancelado, y discriminando los comprobantes externos que soportan los registros consistentes en planillas únicas de carga, documentos en original que también se aportan para mayor convencimiento, certificación contable desestimada por el A - quo, porque en' su concepto debió probarse el registro de los libros de conformidad con lo estatuido por el artículo 30 del Código de Comercio, por lo que la actora en esta etapa procesal presenta certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá en la cual se hace constar el correspondiente registro de los libros diario, mayor y balances e inventarios, el día 12 de agosto de 1983. Si bien es cierto que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba suficiente, su valor probatorio está determinado por el cumplimiento de las exigencias legales, es decir, que se lleven de conformidad con los requerimientos de la misma ley, como lo disponen los artículos 32 del Decreto 3803 de 1982 y 40 del Decreto 2821 de 1974, exigiendo entre otros requisitos estar registrados en la Cámara de Comercio. Para la Sala, la certificación contable en referencia, tal como lo consideró el Aquo, no constituye prueba suficiente, pero no por la razón que aduce, sino por que demostrado como está que el registro de los libros de contabilidad se verificó el día 12 de agosto de 1983, los mismos tienen validez probatoria solamente a partir de esa fecha, y como los fletes que se pretenden probar se realizaron antes del registro (1o. de enero al 10 de agosto) es claro, que la certificación sobre dichos registros carece de valor probatorio por cuanto se fundamentó en libros que carecían del correspondiente registro, irregularidad que invalida la prueba
contable. No obstante lo anterior, y como es evidente, que la obligación de efectuar retención en la fuente por concepto de servicios de transporte de carga se estableció con la expedición del Decreto 2026 del 15 de julio de 1983, cuya promulgación fue el 11 de agosto del mismo año, es claro que sobre los pagos efectuados con anterioridad a este decreto, no existía obligación de efectuar retención en la fuente ' la Sala considera, que con fundamento en las planillas únicas de carga aportadas a la Jurisdicción en original (formato diseñado por el Intra) en donde se puede constatar la fecha de causación del gasto, el valor del flete, nombre de la empresa que expide la planilla, etc., debe reconocerse la suma pagada con anterioridad al decreto en referencia, la cual asciende a la suma de $237.482,094., Ahora bien, en cuanto a la partida de $31.210.810, sujeta a retención en la fuente, cuya glosa se originó porque "al cotejar las relaciones anuales de retención en la fuente, con la relación de pagos a terceros por concepto de fletes solicitados como deducción en la declaración de renta y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 4o. del Decreto 080 de 1984, se puede establecer que sobre algunas cuantías se efectuó por concepto de servicios y que no fueron solicitadas en el rubro "fletes pagados". De conformidad con el numeral 4o. del artículo 4o. del Decreto 080 de 1984, para el año gravable de 1983, los contribuyentes estaban obligados a discriminar en los anexos de la correspondiente declaración de renta (entre otros) a los
beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta constitutivos de costos o deducción cuya cuantía individual sobrepasara los $73.000.oo. Es decir, que en el caso en litis, los fletes solicitados como costo, en la suma de $462.583.494, además de la exigencia anterior, debían cumplir con la retención en la fuente salvo la partida del punto anterior, que se causó antes de entrar en vigencia la ley que la determinó. Al observar el anexo Nro. 3 páginas 28 al 70, de la declaración de renta, se observa que la sociedad discriminó los pagos por concepto de fletes en cuantía que asciende a la suma de $330.628.015 y no discriminó la cantidad de $131.955.210, que llevó al renglón 7 como "pagos menores". Ello explica, por que no todas las partidas de la relación consolidada de retención en la fuente no se encuentran dentro de la discriminación de pagos a terceros por fletes, y en consecuencia, desvirtúa la glosa, si se tiene en cuenta además, que la relación de retenciones en la fuente demuestra que la misma se verificó sobre la suma de $225.101.480, que corresponde a los fletes pagados a partir de la vigencia del Decreto 2026 de 1983, que consagró la obligación de retención sobre los pagos por concepto de servicios entre otros, y que en el caso en litis, corresponde a los únicos servicios solicitados como costos al renglón 204 de la declaración, por concepto de fletes. En consecuencia, en este punto la Sala también se aparta de lo resuelto por el Aquo, por cuanto la litis no está en el concepto de la retención, sino en el hecho de
que algunas sumas de las relacionadas de retención no se encontraron en la relación de pagos a terceros, circunstancia que podía aclararse del análisis de los correspondientes anexos y exigencias legales, tal como se estableció anteriormente. 2) Aportes, en cuantía de $11.279.oo del I.C.B.F. La Administración desestimó esta partida correspondiente a aportes en la ciudad de Cartagena, por cuanto los comprobantes de consignación aportados en fotocopias autenticadas era ilegibles, no siendo posible determinar la oportunidad del pago. Ante la Jurisdicción la actora aportó, el certificado de paz y salvo Nro. 86687 de fecha 25 de julio de 1988, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acreditando el pago discutido y originales de los recibos de consignación (folios 173 y siguientes del cuaderno principal), documentos que tuvo en cuenta el a - quo para reconocer dichos gastos. Para la Sala, estas demostraciones son válidas para la procedencia de la deducción tal como lo decidió el Tribunal, con ellas se determina claramente no solamente la veracidad del pago, sino también la oportunidad requerida por la ley, para su viabilidad como deducción; por consiguiente, no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada en sus alegaciones, habida cuenta que la actora demostró ante la Jurisdicción plenamente el derecho que le asiste en la deducción en litigio. 3) Salarios, en cuantía de $782.000,oo. El Tribunal accedió al reconocimiento de esta deducción, acogiendo lo aducido por la parte actora, en el sentido de que la liquidación de revisión y la resolución
que decidió el recurso, ampliaron la razón de la glosa inicialmente señalada en el requerimiento especial, hecho que objeta la entidad demandada, porque en concepto de su apoderado el requerimiento especial sí hace referencia a todos los aportes parafiscales para glosar los salarios. En la hoja Nro. 2 del requerimiento especial, se lee textualmente lo siguiente: "Los salarios y demás pagos laborales se limitarán a lo aportado al Sena Parágrafo artículo 55 del Decreto 2053 de 1974; Artículo 62 del decreto 187 de 1975, artículo 16 numeral 17 del Decreto 80 de 1984". Es evidente que la razón del rechazo de la deducción por salarios y demás pagos laborales, fue por falta de aportes al sena, y si bien el requerimiento especial en el punto anterior propone glosa a los aportes con el I.S.S., I.C.B.F., y Sena, la misma solamente se refiere a la deducción de los aportes y no de los salarios como erróneamente lo planteó la liquidación de revisión, la resolución del recurso y en la misma forma el apoderado que defiende los intereses de la Nación ante la jurisdicción. Así las cosas, y como los aportes con el Sena, se encuentran probados en proceso, tal como lo reconoce la misma Administración en la resolución que decidió el recurso, el reconocimiento de la deducción por salarios se impone sin lugar a dudas. No se practica distribución a socios, porque la renta gravable determinada es la misma de la liquidación privada en donde se determinaron los impuestos con base en la renta presuntiva.
En consecuencia, es procedente practicar nueva liquidación del impuestos, teniendo en cuenta que en esta etapa procesal se reconocieron costos. RENTA La gravada en la resolución No. A - 000443 - P del 17 de julio de 1988 $273.121.660
Menos: Costos aceptados $268.692.904
Deducciones aceptadas (aportes y salario s) $793.279 $269.486.183 Renta gravable $ 3.635.477 Renta presuntiva según liquidación privada $7.570.746 $ 1.362.734
Más: sanción por no identificar ingresos (no discutida) $
85.312
TOTAL A CARGO: $ 1.448.046
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - Revócase la sentencia del 21 de mayo de 1990, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación, y, en su lugar anúlase la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión Nro. 000620 del 25 de julio de 1986 y la Resolución Nro. A - 000443 - P del 17 de junio de 1988, por medio de los cuales se le determinaron los impuestos de renta y sanciones a cargo de la sociedad Rápido Humadea Ltda., por la anualidad tributaria de 1983. 2o. - Fíjase en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M / CTE. ($1.448.046.oo) el valor de los
impuestos y sanciones a cargo de la sociedad en mención correspondiente a la vigencia fiscal de 1983.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.